Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 682/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8250/2004 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 682/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100540
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2139
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00682/2007
PONENTE: JOSE LUIS COSTA PILLADO
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008250 /2004
RECURRENTE: CAMARA OFICIAL DE COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
CODEMANDADO: NOVAPESCA TRADING, SL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008250 /2004, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA, representado por el procurador D./Dª ALICIA LODOS PAZOS, dirigido por el letrado D./Dª AUGUSTO ALAEZ LEGEREN, contra ACUERDO DE 29- 04-04 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DEDE CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION SOBRE LIQUIDACION POR CUOTA LIQUIDA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2001. RECLAM. 36/1093 /2003. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada NOVAPESCA TRADING, SL, representada por el procurador D./Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigido por el letrado D./Dª JAVIER GOMEZ TABOADA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 26.818,21 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 29 de abril de 2004, estimatorio de reclamación formulada por Novopesca Trading, S.L. contra acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra por el que se practicaba liquidación del recurso cameral permanente sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001.
SEGUNDO.- El acuerdo impugnado, tras invocar el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, estimó la reclamación argumentando que "...la reclamante -integrada en un grupo- no pagó Impuesto sobre Sociedades por la aplicación del régimen de declaración consolidada a que se refieren el Real Decreto Legislativo de 25 de febrero de 1977 y el Real Decreto de 17 de junio de 1977 , y puesto que este pago al Tesoro es lo que constituye el presupuesto de la obligación de contribuir, al faltar el mismo no hay lugar al devengo de la carga corporativa".
Frente a esta argumentación, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra, apoyando su criterio en distintos pronunciamientos judiciales, entre otros de esta Sala, aduce en la demanda, en síntesis, que la entidad obligada al pago del recurso cameral permanente, independientemente de quien pague al Tesoro, es la sociedad individual y no el Grupo, ya que aquélla es quien ostenta la condición de elector y está obligada a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo de ese impuesto la ostente el grupo consolidado. De tal declaración se extrae una cuota líquida meramente teórica para el Impuesto sobre Sociedades, que pierde esta condición de teórica y pasa a ser real cuando sobre ella se gira la exacción que estipula el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo .
El Abogado del Estado se limita a reproducir la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998 y la parte interesada, Novopesca Trading, S.L., centra su oposición al criterio de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra en los artículos 65.1 y 71 del texto refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, en las resoluciones de 4 de diciembre de 1998 y 22 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central y en la invocación del principio de capacidad económica recogido en el artículo 31 de la Constitución.
TERCERO.- La cuestión aquí planteada, relativa a quien ha de tenerse por sujeto pasivo del recurso cameral en los supuestos de grupos de sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributen en régimen de declaración consolidada, ha sido abordada por esta Sala y Sección en su sentencia de 13 de mayo de 2002 en el sentido de entender que son las empresas individuales que conforman el grupo las que deben tributar en el recurso cameral, pues aquel régimen no afecta en modo alguno a su condición de sujetos pasivos obligados al pago de tal recurso, al no estar vinculada la exacción del mismo al pago individual del Impuesto de Sociedades por parte de las empresas individuales que integran el grupo.
Es cierto que esa sentencia de 13 de mayo de 2002 se refería a un caso en el que el Impuesto sobre Sociedades que servía de soporte para la exacción del recurso cameral correspondía al ejercicio 1994, en tanto que en el caso aquí examinado el recurso cameral se ha devengado en 2001, cuando ya se encontraba en vigor la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , pero esta circunstancia no altera la conclusión a que llegó dicha sentencia, que debe mantenerse por la Sala, como así lo ha hecho en otras posteriores.
En efecto, estableciendo el artículo 9.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 que los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán por las leyes propias de cada uno, y siendo el recurso cameral un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades, siquiera aquél tome como base imponible la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, de ello se sigue que para determinar quien sea el sujeto pasivo del recurso cameral ha de estarse a lo previsto no en la Ley del Impuesto sobre Sociedades sino en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, la cual, como recuerdan las sentencias de la Audiencia Nacional de 31 de enero y 7 de marzo de 2002 , confiere tal condición de sujetos pasivos a los electores, es decir, a las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional (artículo 6 ) condición que recae en cada uno de los empresarios (personas físicas o jurídicas) individualmente considerados, sin que en ningún momento dicha Ley contemple la posibilidad de tributación en régimen de grupos de sociedades y, mucho menos, atribuya tal condición de sujeto pasivo a esos grupos de sociedades.
No resultando aplicable al caso por razones de temporalidad el artículo 65.1 del texto refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, sino el artículo 79.1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , de texto similar, resulta evidente que del hecho de que ese artículo 79.1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , establezca que el grupo de sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo, prescindiendo de las consideraciones que se hacían en el artículo 1º del Real Decreto 1414/1977 de 17 de junio , que al atribuir la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades al Grupo de sociedades lo refería a todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo, no cabe extraer la consecuencia de que a partir de la entrada en vigor de dicha Ley ha pasado a ser sujeto pasivo del recurso cameral el Grupo de sociedades, pues el citado artículo 79.1 de la misma no ha alterado el régimen establecido por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, a cuyas prescripciones ha de estarse en cuanto a la determinación de quienes ostentan la condición de sujeto pasivo del recurso cameral.
No cabe compartir, por tanto, la tesis de la resolución de 22 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central, ni desde luego la de la resolución del mismo órgano de 4 de diciembre de 1998, que ha sido anulada por la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2002 .
CUARTO.- No se opone a lo anterior la alegación relativa a que si la exacción del recurso cameral permanente no se calculase sobre la cuota líquida consolidada se estaría vulnerando el principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución, pues dimanando de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la obligación de las sociedades integradas en un grupo de abonar el recurso cameral en su condición de sujetos pasivos (artículo 13 ) y el deber de calcular la exacción sobre la cuota líquida declarada en el Impuesto de Sociedades (12.1.c)), lo que consecuentemente debe hacerse sobre la declaración individual efectuada por cada una de esas sociedades integrantes del grupo, no cabe resolver sobre aquel particular sin emitir un pronunciamiento sobre la conducta del legislador, lo que cae fuera del ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo.
QUINTO.- Pues bien, en cuanto el acuerdo impugnado considera que la exacción del recurso cameral está vinculada al pago del Impuesto sobre Sociedades y atribuye la condición de sujeto pasivo del mismo al grupo y no a cada una de sociedades que lo integran, dicho acuerdo ha de estimarse contrario a Derecho, procediendo su anulación y la estimación del recurso, sin que se aprecien méritos para hacer especial imposición de costas.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. ALICIA LODOS PAZOS, en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra, contra acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 29 de abril de 2004, estimatorio de reclamación formulada por Novopesca Trading, S.L. contra acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra por el que se practicaba liquidación del recurso cameral permanente sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, anulamos dicho acuerdo del TEAR de Galicia, por ser contrario a Derecho; no hacemos especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

