Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 682/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 536/2011 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 682/2012
Núm. Cendoj: 39075330012012100319
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOS E N T E N C I A nº 000682/2012
Iltma. Sra. Presidenta Acctal.
Doña Clara Penin Alegre
Iltmas. Sras. Magistradas
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la Ciudad de Santander, a catorce de septiembre dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha vistoel recurso número 536/2011,interpuesto por D. Dimas , contrael MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO,representado y defendido por el Letrado del Estado. La cuantía del recurso es Indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 2 de septiembre de 2011 contra la Resolución de la Dirección de Administración de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 31 de mayo de 2011, por la cual se desestima el recurso de reposición formulado frente a la 5 de abril de 2011, en virtud de la cual se acuerda denegar la solicitud formulada por el recurrente, D. Dimas interesando la oportuna compensación económica por los servicios extraordinarios (fuera de la jornada normal-ordinaria) que viene realizando desde que está destinado en el puesto de Observador Aeronáutico G-2.
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y se ordene a la Administración dicte resolución por la que se reconozca al funcionario recurrente su derecho a percibir la oportuna compensación económica o gratificación correspondiente por los servicios extraordinarios efectivamente realizados fuera de su jornada normal-ordinaria de trabajo, desde que esta destinado en el puesto de Observador Aeronáutico G-2, todo ello con los intereses legales que le sean de aplicación y con expresa condena en costas a la Administración.
TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO:No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo redactada la presente.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente recurso Contencioso- Administrativo la Resolución de la Dirección de Administración de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 31 de mayo de 2011, por la cual se desestima el recurso de reposición formulado frente a la 5 de abril de 2011, en virtud de la cual se acuerda denegar la solicitud formulada por el recurrente, D. Dimas interesando la oportuna compensación económica por los servicios extraordinarios (fuera de la jornada normal-ordinaria) que viene realizando desde que está destinado en el puesto de Observador Aeronáutico G-2 .
SEGUNDO:El recurrente, funcionario del Cuerpo Especial Técnico de Telecomunicación Aeronáutica, destinado en comisión de servicios en la O.M.A. del Aeropuerto de Santander de la Delegación Territorial de AEMET de Santander, en el puesto Observador Aeronáutico G-2, reclama mediante escrito de 18 de octubre de 2010, el abono de las correspondientes retribuciones de servicios extraordinarios, referentes a la prestación de servicios fuera de su jornada ordinaria de trabajo, afirmando que tiene asignado un horario especial que cubre 18hs (entre las 05hs.15 minutos hasta las 23 hs. Locales) que viene en ocasiones prolongándose una vez finalizado el horario para la atención de aeronaves comerciales y vuelos hospital y que un mes de cada cinco un observador realiza una guardia localizada desde las 23 hs. hasta 05hs.15 minutos del día siguiente pudiendo ser requerido el que este durante todo el periodo de localización para el servicio y que se le debe abonar como gratificación de servicios extraordinarios.
Alega al igual que en el mencionado escrito de 18 de octubre de 2010, referido antes, que ante un escrito de la Junta de personal se insto mediante comunicación escrita a la Administración la regulación de un procedimiento especifico de reintegros por cumplimiento de servicios extraordinarios fuera de la jornada operativa resolviendo expresamente la Sra. Directora de Administración de la AEMET, en aquella ocasión, que son servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo a través de las horas extraordinarias en el caso del personal laboral o mediante la gratificación de servicios extraordinarios para el personal funcionario.
A raíz de tal escrito, contestado por la Directora de Administración, el interesado solicitó gratificación económica por las horas extraordinarias que había realizado,y no habiéndosele contestado en el plazo máximo de tres meses la administración resolución expresa entiende estimada su solicitud de compensación económica por tal concepto, en virtud de silencio positivo . En aplicación del Art. 43.2.a) de la vigente ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 al no haber sido contestada su solicitud formulada el 18 de octubre de 2010 y ya que no se encuentra en las excepciones previstas se le debe considerar estimada y concebida en virtud de silencio positivo la solicitud económica por los servicios extraordinarios realizados en los años que está destinado puesto de trabajo de observador aeronáutico G-2. No obstante lo anterior, prosigue en el escrito de demanda, que de forma extemporánea, la Sra. Directora de Administración de AEMET dicta resolución en la que acuerda desestimar su petición a lo cual el recurrente formulo recurso y ambos actos son los impugnados en el presente proceso.
Tras esta exposición, el recurrente, por un lado, alega que la decisión de denegar su solicitud ha sido adoptada de forma irregular sin seguir el procedimiento previsto para la resolución de estos acuerdos ya que implica la revocación de un acto firme surgido por el silencio administrativo positivo por lo cual invoca los Arts. 102 103 y siguientes LRJAP y PAC en relación al Art. 62.1.e) del mismo texto legal lo que determina que el procedimiento a seguir por la Administración para la revisión de los actos cuando supone la supresión o limitación de derechos reconocidos debe ser de manera obligatoria por el de revisión de oficio de los actos firmes y no como lo ha llevado a cabo dictando una resolución extemporánea cuando ya se ha ganado la pretensión siendo firme y como silencio positivo. Y por otro y de manera subsidiaria, sostiene que la prestación de servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, tal como acredita con documentación, que se le ha requerido para realizarla, debe ser retribuida de la única manera posible, como gratificación extraordinaria por servicios prestado, ello se colige del Estatuto del Empelado Público, del Art. 29 de la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Medio Ambiente de 26/02/2007 Régimen de Horarios especiales en el Instituto Nacional de Meteorología, que no debe ser interpretado como lo efectúa la Resolución impugnada en el presente recurso, sino muy al contrario en el sentido que la Sra. Directora les comunico en su escrito de 2/07/2010, que se aporto con el escrito de 18/10/2010, del hoy recurrente.
TERCERO:En primer lugar, respecto al alegato y motivo del recurrente, la concurrencia del silencio positivo y por tanto la estimación de su pretensión, por ser firme la del acto presunto ante la extemporaneidad del acto expreso, de 5 de abril de 2011, que desestima su petición, -(y el cual se examina antes del otro que de forma subsidiaria se alega en el escrito de demanda por razones obvias pues de estimarse pierde objeto resolver sobre el fondo)-, se opone por el Letrado de la Administración demandada a la pretensión realizada por el actor, en relación a considerar estimado por los efectos del silencio administrativo positivo, su petición de fecha 18 de octubre de 2010, -ex artículo 43.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre -, con fundamento, en dos motivos, por un lado, en el hecho de afirmar que la reclamación realizada en su día por dicho demandante únicamente tendría encaje jurídico en el ámbito del derecho de petición regulado por la Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre, al tratarse de una mera petición, con una generalidad en sus términos, sin concreción y que sería, urgir a la Administración a que adoptase una decisión de la forma de compensar como gratificación de servicios extraordinarios, lo que se viene realizando en el trabajo en términos generales de un observador, que no en nombre propio, habiendo la Administración resuelto de forma conforme a los Arts. 11 y 12 de la Ley 4/2001 . Y por el otro lado, argumenta que no existe la posibilidad del silencio positivo toda vez que la Resolución expresa de 5/04/2010, sería plenamente ajustada a derecho, tardía posterior a una desestimación presunta, pues, de conformidad con el Art. 2.k del RD 1777/1994 , en vigor, por aplicación de la Disposición Transitoria, Primera de la Ley 4/1999 , que efectuó nueva redacción en la Ley 30/1992, se mantiene el significado del silencio negativo a no ser legislación expresa posterior en sentido contrario.
CUARTO:El recurrente solicito a la dirección de la Administración de la Agencia Estatal de Meteorología, que se procediese a la oportuna compensación económica por los servicios extraordinarios (fuera de la jornada normal-ordinaria) que viene realizando desde que está destinado en el puesto de Observador Aeronáutico G-2.
Desde la literalidad del contenido del escrito de fecha 18/10/2101,(folio 1 del expediente administrativo, y como acertadamente invocó el Letrado de la Administración demandada en su contestación a la demanda, la actuación desplegada por la demandante debe examinarse, a la luz del ejercicio del derecho de petición consagrado en el Art. 29.1 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre.
Sentado lo precedente, y como expresamente recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2.002 , es prioritario determinar el alcance del derecho fundamental que el artículo 29.1 de la Constitución Española , que consagra, dentro de una trayectoria que puede rastrearse hasta los albores de nuestro constitucionalismo y aún más allá, prolongado hasta nuestros días a través de los sucesivos textos donde se les reconoce a los españoles ese derecho de petición «en la forma y con los efectos que determine la Ley», a la cual, en definitiva, se defiere su configuración.
Incluido en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, recibe pues la más intensa protección con una vía judicial «ad hoc», especial y sumaria, así como la posibilidad de acceso al recurso de amparo constitucional -ex artículo 53.2-. La norma que en este momento lo regula es la Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre , y hasta la aprobación de la mencionada Ley Orgánica se encontraba regulado en la Ley 92/1.960, de 22 de diciembre, cuya vigencia fue reconocida por el Tribunal Constitucional, no obstante su origen preconstitucional(cfr., Auto del Tribunal Constitucional 46/1.980 ), y la jurisprudencia constitucional que la había venido interpretando con especial énfasis en la Sentencia del reiteradamente citado Tribunal Constitucional 242/1.993, de 14 de julio de 1993 .
La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-administrativo en sus distintos aspectos. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, 'expresando súplicas o quejas', pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables ( Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1.988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes -ex artículos 54 y 161.1 .a) de la Constitución -, sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario.
En efecto, se trata de «un derecho 'uticives', del que disfrutan por igual todos los españoles en su condición de tales, que les permite dirigir (se)... a los poderes públicos» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1.988 ). En igual sentido, se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.005 , cuando expresamente afirma: 'Ostenta una amplia regulación por cuanto, siguiendo la doctrina constitucional, contempla que las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresando quejas o súplicas pero siempre referida a decisiones discrecionales o graciables ( STC 161/1998 ) carentes de cauce propio al no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario. Y al tratarse de un derecho fundamental goza, conforme a su art. 12, del tratamiento que deriva del art. 53.2 de la Constitución ...'.
Conviene anticipar, al respecto, que el contenido de este derecho como tal es mínimo y se agota en la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al interesado, garantía o cautela que está en el origen histórico de este derecho y ha llegado a nuestros días.
Ahora bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho más, e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido y contestado en forma -ex artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre -, o bien, inadmitido de forma motivada -ex Arts. 8 y 9 de dicha Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre -, dándoles, según el caso, el curso debido o se reexpida al órgano competente, si se tratare de una petición para cuyo atendimiento existe ya un procedimiento específico -ex párrafo segundo del Art.9.1 de la Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre -, o bien, si no lo fuera el receptor y se tome en consideración -ex artículo 10 de la mencionada Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre -.
Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones:
1ª) una, al principio, exteriorizar el hecho de la recepción; y
2ª) otra, al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte -ex artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica reguladora-
Bien entendido que, sin que ello «incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1.988 y en el mismo sentido Auto del mismo Tribunal 749/1.985 ). En igual sentido, por un lado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2.005 , determina: 'En cualquier caso, atendiendo dicho derecho de petición, en ambas normas citadas sólo se prevé el derecho a la obtención de una respuesta por parte de la Administración, que no una respuesta favorable...'; y, por otro, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas -Canarias- de 15 de septiembre de 2.000 , que afirma: 'Según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el artículo 29.1 de la Constitución reconoce un derecho «uti vives» del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a que se remite la Constitución, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando suplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción y comunicar al interesado la resolución que se adopte (Cfr. SSTC 161/1988 y 242/1993 ). Se trata, por consiguiente, de un derecho que, como el propio Tribunal Constitucional señala, «puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables», quedando, por tanto, excluido de su ámbito «cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido»...'.
QUINTO:Bien, en el supuesto de entender la reclamación del recurrente como una petición de que la Administración declare su derecho a ser compensado como servicios extraordinarios su trabajo desempeñado como Observador aeronáutico G-2, la misma tal como lo señala la Administración no puede considerarse estimada por los efectos propios del silencio administrativo positivo, en tanto en cuanto, y como recoge, entre muchas otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid -Castilla y León- de 1 de junio de 1.999 , la técnica del silencio administrativo positivo, no opera, en virtud de expresa norma legal en el procedimiento de ejercicio del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución , casos éstos en los que, conforme regula el artículo 43.2 de la reiteradamente citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , cuando no haya recaído resolución en plazo se podrá entender desestimada la solicitud.
SEXTO:Por otro lado, y versando, la materia en la que tiene encaje la petición de la recurrente, en el ámbito del personal, resultaría, igualmente, de aplicación, como acertadamente alegó el Letrado de la Administración demandada, el R.D. 1777/94 (Art. 2.k ), en relación a la Disposición Transitoria, Primera de la Ley 4/1999 , que efectuó nueva redacción en la Ley 30/1992 y, se mantiene el significado del silencio negativo a no ser legislación expresa posterior en sentido contrario y así se sostuvo y razono de manera motivada en nuestra Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 en el recurso Procedimiento Abreviado número 136/2011, concorde a la Sentencia de 26 de junio de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , por la que se fija doctrina legal en relación con la aplicabilidad del artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , sobre adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de los procedimientos administrativos en materia de gestión de personal en la cual se mantuvo el criterio anterior así:
'QUINTO:......De acuerdo con lo expuesto, en síntesis, debe partirse de la aplicabilidad del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto y de los efectos negativos del silencio administrativo que se desprenden del art. 2.k ) en cuya virtud tendrán eficacia desestimatoria las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que se refieran a...procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo promoción profesional.
Aplicación que procede incluso con posterioridad a la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , o de la Ley 8/2001, de 31 de mayo, según lo expuesto en la referida sentencia, en coincidencia con la sentencia del T.S.J. de Madrid núm. 1096/2004, de 19 de julio , (RJCA, 2004, 914).
En el mismo sentido que se razona en la sentencia apelada, a diferencia de lo que se mantiene por la parte apelante, debe entenderse que debe entenderse que la solicitud deducida en el escrito de inicial referencia es subsumible en el citado artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994 y que el sentido del silencio debe considerarse negativo por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, de acuerdo con el criterio fijado por esta Sección, asimismo en la sentencia de 26 de mayo de 2010 (Apelación 163/2006 ) planteada por la misma representación y defensa que el presente....'
SEXTO: Por tanto, esta doctrina y jurisprudencia de que el silencio es negativo por aplicación del referido RD 1777/94 y sobre que la Disposición Adicional 29 de la ley 14/2000 , de 29, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social dictada en cumplimiento del apartado 2 de la DA 1ª de la Ley 4/99 de modificación de la ley 30/92, establece que los procedimientos que se relacionan en el Anexo 2 estarán incluidos en la excepción prevista en el Art. 43.2 de la Ley 30/1992 y que este listado, no cerrado, coexiste con el RD 1777/1994, afirmaciones que contiene la respuesta de la Administración demandada, se mantiene asimismo en otras Resoluciones ( Sentencias entre otras de TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 17-9-2010, nº 1469/2010, rec. 925/2006 y Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 3ª, S 7-6-2010 , rec. 23/2010 .'
Por lo tanto, no cabe entender estimada desde ningún punto de vista, la pretensión por silencio positivo ni por tanto, firme la desestimación presunta y ni extemporánea la dictada de manera expresa tardía, Actos impugnados y su confirmación.
SÉPTIMO:Ahora bien, efectivamente, resulta obligado, traer a colación, que la petición del actor no es otra que la declaración de su derecho a ser compensado, no concretada en forma alguna ni temporal ni numéricamente, derivada de la realización por los servicios extraordinarios (fuera de la jornada normal-ordinaria) que viene realizando desde que está destinado en el puesto de Observador Aeronáutico G-2. A tal solicitud la Administración como se ha expuesto, contesto y resolvió de manera denegatoria, en la Resolución de 5/04/2011 y en la de fecha 31/05/2011 ambas de la Dirección de Administración de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) del Ministerio de Medio Ambiente confirmatoria de la primera. Y, la decisión de la Administración, examinada por la Sala sin lugar a dudas, ha de ser ratificada en esta sede jurisdiccional, y ello, por lo que a continuación se argumentará.
OCTAVO:La Administración en su resolución a la petición cursada por el recurrente, de la naturaleza ya expuesta antes por nosotros, motiva la negativa en que el puesto de trabajo desempeñado es a turnos, que se rige por el Régimen de horarios especiales de la Agencia Estatal de Meteorología, siendo su horario en computo anual de 1647 horas anuales y que en el régimen de suplencias deberán estar localizados en la primera hora de trabajo para cubrir ausencias sobrevenidas, sin que se compute ese tiempo como operado trabajado y que la excepción la marca el párrafo 2 del Art. 24 del Régimen de Horarios Especiales, estableciendo que sin embargo computa como 30 minutos de trabajo efectivo para aquellos empleados con turnos no continuados, y que el recurrente tiene horario de trabajo continuo y no se aplica dicha norma. Y finaliza, motivando el que para el caso de dependencias con horario inferior a 24 horas y para la realización de servicios extraordinarios tales como atención a vuelos de hospital o similares, se contabilizaran como horas trabajadas las que efectivamente se haya trabajado (Art. 29.2.d de la mencionada normativa de Régimen especifico) por lo que no se contemplara la posibilidad de compensación como gratificación. Y en su resolución del recursode reposición (F.D. Séptimo) se razona y expone al recurrente que cualquier reclamación sobre retribuciones deberá efectuarse a través de la vía del recurso contra el abono de la nomina correspondiente, ante la mera interposición de un escrito que se expone de manera genérica sin concretar fechas, periodos y cuantías reclamadas.
NOVENO:Como ya se razonó anteriormente, se evidencia la generalidad de la solicitud, y deriva de ello, en los términos planteados por el solicitante recurrente ahora, que la decisión de la Administración, efectuado un juicio de razonabilidad por la Sala, se considera conforme a la legalidad, máxime cuando la jurisprudencia lo ha sido en el sentido de limitar los excesos de jornada producidos y a retribuir como gratificación a servicios extraordinarios, solo en ciertas y concretas circunstancias y que su estimación no es compatible siempre sino que es en función de su naturaleza con otro tipo de complementos aplicable conforme al Art. 24 EBEP ( Sentencias entre otras, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ala de lo Contencioso-Administrativo, de 24/09/1999 y Sentencias del Tribunal Supremo de 8/03/1994 y 24/01/1995 .
En consecuencia, ante los términos expresados en la solicitud de 18 de Octubre de 2010, se confirma por la Sala, la corrección de las resoluciones administrativas impugnadas y procede la desestimación integra del presente recurso.
DÉCIMO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido porD. Dimas, contra la Resolución de la Dirección de Administración de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 31 de mayo de 2011, por la cual se desestima el recurso de reposición formulado frente a la 5 de abril de 2011, en virtud de la cual se acuerda denegar la solicitud formulada por el recurrente, D. Dimas interesando la oportuna compensación económica por los servicios extraordinarios (fuera de la jornada normal- ordinaria) que viene realizando desde que está destinado en el puesto de Observador Aeronáutico G-2, declarando su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

