Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 682/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1137/2011 de 13 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 682/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100176


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1137 / 2011

S E N T E N C I A NÚM. 682 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

_____________________________________________

En Granada a trece de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 1137 de 2011presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la Granada, contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud, de fecha 17 de noviembre de 2010, de certificado acreditativo del silencio positivo producido por no haberse dictado en plazo resolución expresa resolutoria del recurso de alzada interpuesto el día 28 de julio de 2010.

Interviene como parte recurrente D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª María Luisa Vallejo Bullejos y defendido por sí mismo como Letrado, y como parte demandada la Capitanía Marítima de Motril, dependiente de la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomentorepresentado y defendido por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2011, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; tras la remisión del expediente administrativo, se presentó la demanda el día 20 de febrero de 2013 y la contestación a la demanda el día 6 de junio de 2013.

Al no haberse acordado la práctica de prueba ni trámite de conclusiones o vista, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se indica en el anuncio del recurso contencioso, en el hecho cinco párrafo segundo, que se interpone el recurso contra:

a) la resolución presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 28 de julio de 2010 en el expediente número NUM000 de la Capitanía Marítima de Motril, recurso de alzada que a su vez se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de reconocimiento de autorización para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español sin limitación alguna o que se homologue el título español de capitán de yate,

y b) contra la resolución presunta por silencio administrativo de la solicitud de fecha 17 de noviembre de 2010 de certificado acreditativo del silencio producido por no haberse resuelto en plazo el recurso de alzada.

Sin embargo, una vez interpuesta la demanda, se solicita en el suplico 1) el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, por haber transcurrido el plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de autorización para el gobierno de embarcaciones de recreo, por lo que dicho recurso debe entenderse estimado y 2) la anulación de la Disposición Final Tercera de la Orden del Ministerio de Fomento 3200/2007, por considerarla contraria al artículo 14 de la Constitución española y al principio de igualdad de los españoles ante la Ley.

SEGUNDO.-Es necesario, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, que se delimite con precisión cuál es el objeto de este proceso.

Y en este sentido, como indica la Abogacía del Estado, la segunda de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, relativa a la nulidad de una disposición general, la Disposición Final Tercera de la Orden 3200/2007 del Ministerio de Fomento, no puede ser objeto del procedimiento porque no hubo previa impugnación de la misma en la vía administrativa, por lo que hay desviación procesal. Por otra parte no tiene esta Sala competencia para anular una disposición general del Ministerio de Fomento.

Así, como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 1992 , en el proceso jurisdiccional contencioso administrativo es posible plantear motivos o razones nuevos no planteados previamente en la vía administrativa, pero siempre que no se altere la pretensión. Esto es, no se admite la desviación procesal, que no se produce cuando en vía jurisdiccional se alegan motivos nuevos, pero que sí se produce cuando en vía jurisdiccional se alegan cuestiones nuevas, cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse en la previa vía administrativa.

Y así sucede con respecto a la petición de anulación de una disposición general, la Orden 3200/2007, que se impugna de forma indirecta, pero que no fue impugnada en la vía administrativa ni tampoco en el escrito de anuncio del recurso contencioso, por lo que es notorio que la parte recurrente en este proceso incurre en desviación procesal en su demanda, al cambiar la pretensión ejercitada y añadir no ya motivos nuevos de impugnación, lo que estaría permitido, sino cuestiones y pretensiones nuevas, lo que está prohibido.

Hay que tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, y que se trata de una petición de anulación de una Disposición General (la Orden del Ministerio de Fomento 3200/2007) que no se formuló en vía administrativa y sobre la que, en consecuencia, no se pronunció la Administración, lo que impide a la Sala poder considerar como objeto del proceso esa pretensión nueva.

Así, se reitera, en la vía contencioso administrativa se pueden introducir motivos y argumentos jurídicos distintos a los alegados en la vía administrativa, ya que ello no supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LJCA); sin embargo, este artículo prohíbe la introducción de las cuestiones nuevas no enunciadas en la vía administrativa, de tal manera que esa solicitud de anulación de la Orden 3200/2007 debe ser rechazada y no puede ser objeto de este proceso como señala la Abogacía del Estado.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 133/2005, de 23 de mayo , se pronuncia, en relación al principio pro actione y al artículo 56.1 de la LJCA sobre la posibilidad de introducir en vía contenciosa administrativa fundamentos o motivos nuevos que justifiquen la demanda, pero señala el Tribunal Constitucional que no es posible nunca introducir cuestiones nuevas no alegadas en la vía administrativa. Igualmente se refiere a esta cuestión la STC nº 160/2001 .

Tal y como resulta del expediente administrativo, y del propio escrito de anuncio del recurso, nunca hubo en la vía administrativa ninguna solicitud de anulación de disposición general, sin que se solicitase, ni mencionase, esa pretensión nueva que aparece en la demanda por primera vez.

En definitiva, si fuese objeto del proceso esa petición de impugnación indirecta de una disposición general, además de infringirse lo establecido en los artículos 31.2 y 56.1 de la LJCA , se estaría vulnerando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la interdicción de la introducción en la vía judicial de cuestiones nuevas no planteadas previamente en la vía administrativa. Pero es que, además, se estaría generando indefensión a la Administración Pública demandada, que no habría podido dar respuesta a esa pretensión en la vía administrativa y se vulnerarían los principios propios y generales del proceso contencioso administrativo. E, incluso, se estarían vulnerando las reglas de competencia, que son de orden público, pues este Tribunal Superior de Justicia no tiene atribuida la competencia para la anulación de una disposición general del Ministerio de Fomento, cuestión atribuida conforme al artículo 11 de la LJCA a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo del recurso; no procede la inadmisión de este motivo, sino su desestimación, porque el artículo 69 de la LJCA no recoge como causa de inadmisibilidad la desviación procesal y no se ha planteado por la Administración demandada que concurra causa de inadmisibilidad, por lo que debe desestimarse esta pretensión, quedando el objeto del recurso constreñido a la otra pretensión oportunamente planteada.

Esta otra pretensión, por otro lado, debe entenderse limitada a que se expida el certificado a que se refiere la solicitud presentada el día 17 de noviembre de 2010, de haberse producido el silencio administrativo positivo, certificado que no fue expedido, por lo que se entiende que fue denegado por silencio administrativo negativo.

Y por tanto, terminando de centrar el objeto del recurso, (lo que es necesario por la falta de claridad y concreción del anuncio del recurso y de la demanda, así como por su contradicción y desviación procesal), no puede ser tampoco objeto de este proceso lo que se afirma en el hecho cinco párrafo segundo del anuncio de recurso relativo 'a la resolución presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 28 de julio de 2010 en el expediente número NUM000 de la Capitanía Marítima de Motril'.

Sería contradictorio que se impugnara esa resolución presunta, ya que el propio interesado la considera favorable a sus intereses, al entender que se produce el silencio positivo, y por esto mismo solicita el certificado a que se refiere el artículo 43.4 in fine, certificado de haberse producido el silencio positivo.

En definitiva, lo que debe ser objeto de este proceso es si la no emisión del certificado de acto presunto solicitado el día 17 de noviembre de 2010 (folios 20 a 22 del expediente), con arreglo al artículo 43.4 in fine, es conforme a Derecho. Lo que deberá resolverse una vez se determine si la falta de resolución en plazo del recurso de alzada interpuesto el día 28 de julio de 2010 produjo la estimación por silencio positivo de las pretensiones del recurso.

TERCERO.-Una vez clarificado cuál es el objeto del proceso, procede analizar las razones jurídicas alegadas por las partes en relación con ese objeto.

Entiende la parte recurrente que resulta de aplicación el artículo 43.1 in fine de la Ley 30/1992 , (que era el artículo 43.2 hasta la Ley 25/2009 , y de ahí el error del recurrente al referirse al artículo 43.2 y no al artículo 43.1) que establece que ' cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Y ello en relación con los antecedentes fácticos que constan el expediente administrativo, y que no han sido discutidos en este procedimiento, entre los que destacan que:

-el día 8 de marzo de 2010 D. Arcadio formuló solicitud dirigida a la Capitanía Marítima de Motril, solicitando que se le expidiese autorización para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español sin limitación o que se homologue la tarjeta 'Pleasure Craft Operator Card' expedida en Canadá el día 28 de agosto de 2009 como título español de Capitán de Yate. Consta la solicitud en los folios 13 y 14 del Expediente Administrativo.

-transcurrido el plazo legal para que se resolviese sobre esa petición, el interesado la consideró desestimada por silencio negativo, y procedió a interponer recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio negativo, lo que hizo el día 28 de julio de 2010 (folios 25 a 27).

-transcurrido el plazo para resolver ese recurso de alzada, sin que se resolviese el recurso de alzada, el día 17 de noviembre de 2010 el interesado D. Arcadio presentó escrito, que obra a los folios 20 a 22 del expediente, en el que solicitaba se le expidiese certificado acreditativo del silencio positivo producido en aplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992 , certificado que no fue expedido.

Considera el recurrente que debe expedirse dicho certificado, por cuanto que su solicitud inicial fue desestimada por silencio negativo, frente a lo que se recurrió en alzada, y este recurso de alzada tampoco ha sido resuelto en plazo por lo que entiende que debe producirse el silencio positivo, en aplicación de la previsión del artículo 43 de la Ley 30/1992 antes señalada.

CUARTO.-Se opone a esta pretensión la Abogacía del Estado que entiende conforme a Derecho la actuación administrativa, y señala que se dictó el día 6 de agosto de 2010 resolución expresa desestimatoria de la solicitud inicial, y que esta resolución expresa no fue recurrida, por lo que devino firme; y que el día 15 de abril de 2011 se dictó resolución de archivo del procedimiento.

Entiende además que son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, conforme al artículo 62.f) de la Ley 30/1992 , y que el interesado no reúne los requisitos establecidos en la norma, la Orden 3200/2007, para la autorización o convalidación solicitada.

QUINTO.- La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es la relativa a si opera aquí el silencio positivo por no haberse resuelto en plazo el recurso de alzada formulado frente a anterior desestimación presunta, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 que establece que:

' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Es lo que se conoce en Derecho Administrativo general como 'el doble silencio administrativo', en el que se produce un efecto estimatorio final respecto de la petición ejercitada por el ciudadano, y que opera de la siguiente forma:

se realiza una petición por un ciudadano a la Administración, y esta petición no obtiene respuesta en plazo, por lo que se entiende denegada esta solicitud de forma presunta por silencio administrativo (primer silencio negativo); si posteriormente se interpone recurso de alzada frente a esa desestimación presunta de la solicitud inicial, y ese recurso de alzada no es resuelto en el plazo de tres meses, previsto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , el recurso deberá entenderse estimado conforme al citado artículo 43.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992 , existiendo un acto administrativo positivo (lo que se llama 'doble silencio', que se debe considerar positivo).

De esta forma, con carácter general, encontrándonos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto ha de entenderse ordinariamente como válido y producir los efectos que le son propios, siendo solo atacable únicamente por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Consecuentemente, resulta de aplicación el artículo 115.2 en relación con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, por lo tanto, la solicitud presentada por D. Arcadio el día 8 de marzo de 2010, debe entenderse estimada por silencio, ya que dicha solicitud inicial fue desestimada de forma presunta en un primer momento, y el recurso de alzada contra dicha desestimación presunta no se resolvió en plazo.

Dice el artículo 115.2, a propósito del plazo que tiene la Administración para resolver un recurso de alzada que 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo' (que es el artículo 43.1 párrafo segundo tras la Ley 25/2009 ).

Por lo tanto, la regla general es que el transcurso del plazo de tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución que resuelva el recurso de alzada supone que el recurso deba entenderse desestimado, esto es, el silencio en el recurso de alzada es negativo.

Dicha regla general conoce, sin embargo, una excepción, que es lo que se denomina el doble silencio, esto es, que la alzada se interponga frente a un anterior acto presunto desestimatorio de la pretensión deducida, ya que en este caso este segundo silencio debe entenderse que es positivo y supone por ello la estimación de la solicitud.

Y esto es lo que ha sucedido en este proceso, en el que se ha producido lo que se denomina el doble silencio administrativo, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto.

La estimación del recurso supone que, tras la desestimación presunta del recurso de alzada de 28 de julio de 2010, se produjo el silencio administrativo positivo y por tanto se debió expedir el certificado solicitado, acreditativo de ese silencio positivo producido, lo que supone que se acuerde expedir a D. Arcadio 'autorización para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español sin limitación alguna o bien se le convalide u homologue la tarjeta 'Pleasure Craft Operator Card' expedida en Canadá el día 28 de agosto de 2009 con número de registro 0440079518 con el título español de Capitán de Yate' tal y como se había solicitado en el suplico del recurso de alzada que se debe entender estimado por silencio positivo.

SEXTO.- En cuanto a los motivos de oposición alegados por la Abogacía del Estado, procede su desestimación por las razones que a continuación se exponen.

Así, entiende la Abogacía del Estado que esta excepción del artículo 43 de la Ley 30/1992 , que es a la que se acoge el actor, no opera en todos los casos en que la alzada se interpone frente a un acto obtenido por silencio administrativo negativo, ya que el indicado artículo 115.2 acota los casos en los que el mismo es de aplicación y estos no son otros que los recogidos en el marco del artículo 43.2, segundo párrafo, hoy día 43.1 tras la Ley 25/2009 . Y alega al respecto que sería de aplicación el artículo 62.f de la Ley 30/1992 por el que son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Es cierto que no puede desconocerse que existen casos auténticamente extremos en los que lo obtenido por silencio administrativo positivo sería nulo de pleno derecho, de una forma patente y manifiesta de forma tal que en esos casos se puede acudir a la doctrina tradicional - aplicable sobre todo en el ámbito urbanístico, concretamente en materia de licencias- de que el silencio positivo no puede servir de cauce para la obtención de derechos contrarios al ordenamiento jurídico. En este sentido podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, rec. 5184/2003 , que expresa:

'En todo caso, y a mayor abundamiento, el silencio administrativo no podría considerarse obtenido, ya que el mismo precepto que la recurrente considera infringido -esto es, el artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo - condiciona la procedencia del mismo no solo al transcurso de dos meses desde la solicitud sin obtención de respuesta expresa, sino también a que la peticiones se encuentren debidamente documentadas 'y estas se ajusten al Ordenamiento jurídico'.

La sentencia citada, aplicable a un supuesto de hecho ya posterior a la vigencia de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, viene a reproducir la doctrina clásica sobre los efectos del silencio administrativo y permite templar el rigor en la aplicación de la norma sobre dicho silencio administrativo positivo por el mero transcurso del plazo establecido para resolver.

Sin embargo entendemos que no cabe extender esa doctrina a este caso, como solicita la Abogacía del Estado.

Se trata de una doctrina excepcional, lo que impide su aplicación más allá de los supuestos excepcionales en que se constata que lo que se obtendría por silencio administrativo positivo sería disconforme con el ordenamiento jurídico, por suponer de una forma patente una nulidad de pleno derecho.

En tales casos se puede entender que no jugaría la norma general sobre aplicación del silencio positivo. Esta interpretación puede verse amparada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que con referencia a los actos tanto expresos como presuntos, prevé como nulidad de pleno derecho de los mismos el que carezcan de los requisitos esenciales para la adquisición de los correspondientes derechos y facultades.

Tal flagrancia en la vulneración del ordenamiento jurídico se ha apreciado en STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 17 de junio de 2.008, recaída en el recurso 2405/2004 , en el que se trataba de un supuesto de falta de cobertura presupuestaria o en la sentencia de la misma Sala de 22 de octubre de 2008, recurso número 131/2005 , en el que se entendía que el silencio administrativo no permitía amparar situaciones en que se hubiera carecido de los mínimos requisitos para obtener un reconocimiento de servicios prestados en el ámbito de la Administración Publica careciendo de los mínimos requisitos para ello.

Atendiendo a tales consideraciones generales, no puede entenderse que en este caso el título expedido en Canadá o el lugar de residencia o la nacionalidad del interesado den lugar a una nulidad de pleno derecho de carácter radical, como una circunstancia que haga cambiar el sentido del silencio en fundamento a la doctrina ahora referida, pues el recurrente sí ostenta un título, el expedido en Canadá, que es considerado por el Anexo de la Orden 3200/2007 del Ministerio de Fomento, y reúne los requisitos, salvo el relativo a la nacionalidad o lugar de residencia, para el gobierno de embarcaciones.

Por todo ello, debe entenderse que el recurrente tiene derecho a la autorización solicitada o su convalidación, por operatividad del silencio positivo administrativo, ya que no se entiende que deba aplicarse la excepción de la excepción invocada de forma difusa por la Abogacía del Estado. Sin perjuicio de que se pueda iniciar, en su caso, por la Administración, la revisión de oficio prevista en los artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , cuestión que es en todo caso ajena a este procedimiento.

SÉPTIMO.- Finalmente, el hecho de que se dictase el día 6 de agosto de 2010 resolución expresa frente a la solicitud D. Arcadio de 8 de marzo de 2010, no altera las anteriores conclusiones, ya que la resolución expresa fue denegatoria, pero los efectos de esa denegación ya se habían producido, y frente a esos efectos denegatorios ya se había interpuesto recurso de alzada el día 28 de julio de 2010, antes por tanto de que se dictara resolución expresa, por lo que la resolución expresa tardía es irrelevante, y no era necesario recurrirla de forma autónoma.

Postula la Abogacía del Estado que al no haberse recurrido la resolución expresa de 6 de agosto de 2010 hay un acto firme y consentido, pero aceptar ese planteamiento supondría una infracción de la Ley 30/1992, en lo establecido en sus artículos 42 y 43 .

Además, supondría una interpretación contraria al principio pro actione, al derecho a la tutela judicial sin indefensión y a las más elementales garantías del ciudadano, pues supondría que la Administración podría beneficiarse de su propio incumplimiento, ya que se impediría o dificultaría la posibilidad de que se produzcan los efectos del silencio ante la desidia o dejadez administrativa cuando no resuelve en plazo como está obligada según el artículo 42, y supondría en definitiva que primase la resolución extemporánea frente a los efectos del silencio, algo inadmisible sobretodo cuando la resolución expresa sólo confirma los efectos del silencio negativo que ya se había producido y que precisamente dio lugar a la interposición del recurso de alzada el día 28 de julio de 2010.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arcadio , y, en consecuencia:

1) se anula la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de fecha 17 de noviembre de 2010, solicitud en la que se pedía certificado acreditativo del silencio positivo producido por no haberse dictado en plazo resolución expresa resolutoria del recurso de alzada interpuesto el día 28 de julio de 2010;

2) se acuerda condenar a la Administración a que expida ese certificado, certificado en el que constará que el recurso de alzada de fecha 28 de julio de 2010 ha sido estimado por silencio positivo, al haber incumplido la Administración su obligación de resolver en plazo el mismo

y 3) como consecuencia de la estimación del recurso de alzada por silencio positivo se debe expedir a D. Arcadio autorización para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español sin limitación alguna o bien se le convalidará u homologará la tarjeta 'Pleasure Craft Operator Card' expedida en Canadá el día 28 de agosto de 2009 con número de registro 0440079518 con el título español de Capitán de Yate.

Se desestiman el resto de pretensiones ejercitadas en la demanda.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024113711, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.