Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 682/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2988/2017 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 682/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100125
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1528
Núm. Roj: STS 1528:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2988/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 21/04/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: dpp
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 2988/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 5 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2988/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Erasmo contra la Sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso de apelación núm. 20/2017. Este recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo n.º 2 de Santander.
No se ha personado la parte recurrida en el presente recurso.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido recurso de apelación núm. 20/2017, interpuesto por la parte apelante, don Erasmo, y como parte apelada, el Ayuntamiento de Voto contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 127/2016.
'Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número dos de Santander, en el P.O. 127/2016, y se confirma dicha resolución. Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante.'
'dictar sentencia por la que declare haber lugar a la casación, y se revoquen ambas sentencias, sentándose doctrina jurisprudencial en el sentido de que en las sesiones ordinarias de los plenos debe darse cuenta de las Resoluciones de la Alcaldía y de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local, incluso cuando este Órgano actúa con atribuciones delegadas de aquella Autoridad, debiendo dedicarse en tales plenos ordinarios un apartado específico al Control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales, separadamente del relativo a 'Ruegos y Preguntas', todo con imposición de las costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Voto, y sin imposición de costas en las demás instancias.'
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 28 de mayo de 2020.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia, de 31 de marzo de 2017, dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo nº 2 de Santander que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la celebración de la sesiones de 27 de febrero y 16 de abril de 2016, del Pleno del Ayuntamiento de Voto (Cantabria).
La sentencia del juzgado considera que la actuación del Ayuntamiento "
Por su parte, la sentencia dictada en apelación establece, sobre la dacción de cuenta de las resoluciones de la Alcaldía y de la Junta de Gobierno Local, que "
El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado delimitado, a tenor de lo dispuesto mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 18 de octubre de 2017, a las siguientes cuestiones:
"
Además, en dicha resolución se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación los artículos 21.3, 22 y 46.2.e) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, y los artículos 42, 104 y 113.1.b) del reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986.
El Alcalde, en cada sesión ordinaria del Pleno, tiene la obligación de dar cuenta sucinta a la Corporación de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, ex artículo 42 del ROF, para que de esta modo los Concejales conozcan el desarrollo de la administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno que corresponde al Pleno, como expresamente establece el artículo 22.2. a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).
Esta dación de cuenta al Pleno, integrado por el Alcalde, que lo preside, y por los Concejales, como máximo órgano de representación de la corporación municipal, pone de relieve, la primera y esencial función que corresponde al órgano plenario, el control y fiscalización de los órganos de gobierno, que se establece legalmente en el citado artículo 22.2..a) de la LBRL, como su primera atribución.
Sabido es que el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, con los límites que al respecto establecen la LBRL y el ROF. Y que, con carácter general, los órganos de las diferentes Administraciones Públicas, también la Administración local, podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración ( artículo 9.1 de la vigente Ley 40/2015, y antes artículo 13.1 de la Ley 30/1992), entendiéndose que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
Cuando se establece que ha de considerarse dictada por el órgano delegante significa que lo es a todos los efectos, y no para auxiliar interpretaciones que puedan suponer una quiebra o menoscabo de la primera función del Pleno, la de ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno ( artículo 22.2.a) LBRL).
Acorde con esta previsión general, debemos reparar que las delegaciones del Alcalde a favor de la Junta de Gobierno Local como órgano colegiado, según establece el artículo 43.2 del ROF, supone que los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas,
De manera que cualquiera que sea la interpretación, lo cierto es que la delegación realizada no puede comportar un menoscabo, quebranto o limitación de esa función de control, que pueda dificultar o entorpecer su normal desarrollo. Conviene tener en cuenta que el artículo 23.2 de la CE comprende el derecho a desempeñar los cargos públicos de acuerdo con lo previsto por las Leyes, que regularán el ejercicio de los mismos en condiciones adecuadas a la función representativa que se desempeña.
Sin que a ello obste, por lo demás, las atribuciones del Pleno, que se regula específicamente en el ROF, en una sección, la Sección Cuarta del Título III, que lleva por título '
Recordemos que esta segunda cuestión que se suscita consiste en determinar si en el desarrollo de las sesiones plenarias ordinarias del Ayuntamiento, debe o no dedicarse una parte de la sesión al control de los demás órganos de la corporación, a que se refiere el artículo 46.2.e) LBRL, que puede entenderse observada y satisfecha a través del apartado de 'ruegos y preguntas' o si debe verificarse a través de un apartado específico y distinto del de ruegos y preguntas, que tenga sustantividad propia.
El artículo 46.2.e) de la LBRL dispone que en los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar '
Viene al caso recordar que el origen del citado artículo 46.2.e) de la LBRL se encuentra en la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas, que introdujo modificaciones en las letras a) y e) del citado artículo 46.2 de la LBRL. Pues bien, en lo que ahora interesa, respecto de la letra e), se justifica la reforma, atendida su exposición de motivos, señalando que se añade esa letra e) para dar
El designio del legislador fue, por tanto, que se diera relevancia, mediante una específica singularidad, a esa parte no resolutiva de las sesiones del Pleno. Dicho términos legales, que tuvieran '
Resulta esencial, por tanto, a tenor del citado artículo 46.2.e) de la LBRL que se distinga en cada sesión, entre una parte resolutiva (que termina mediante una resolución administrativa) y, por lo que hace al caso, otra parte de control y fiscalización. Esta segunda parte ha de tener una naturaleza propia y diferente a la parte resolutiva, en la que se garantice la participación de todos.
En definitiva, lo esencial es que, en su configuración y aplicación, se garantice '
En este sentido sobre la relevancia de la función de control y fiscalización, hemos declarado en Sentencia de 6 de junio de 2007 (recurso de casación nº 2607/2003), que es anterior a la ya citada reforma del artículo 46.2.e) de la LBRL; y dictada en un asunto no exactamente igual al examinado, que
En relación con la primera cuestión de interés casacional, la dación de cuenta en las sesiones ordinarias del Pleno, prevista en el artículo 42 del ROF, subsiste aunque el Alcalde haya delegado sus atribuciones en la Junta de Gobierno Local.
En relación con la segunda cuestión, en las sesiones plenarias ordinarias debe dedicarse una parte de la sesión al control de los órganos de gobierno de la corporación, ex artículo 46.2.e) de la LBRL, mediante un apartado específico, que tenga sustantividad propia, distinto y al margen del apartado relativo a los 'ruegos y preguntas'.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Erasmo, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso de apelación n.º 20/2017, interpuesto, a su vez, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo n.º 2 de Santander. Sentencias que se casan y anulan.
2.- Debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo recurrente contra la celebración de las sesiones de 27 de febrero y 16 de abril de 2016, del Pleno del Ayuntamiento de Voto (Cantabria), que se anulan solo en la medida que no permitieron el ejercicio de la función de control y fiscalización.
3.- Respecto de las costas procesales en casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a las causadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, atendidas las dudas de derecho que concurren, no se hace imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella D. Rafael Toledano Cantero

