Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
23/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 683/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 683/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100551

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4330


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Núm. 317/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Núm. 683/03

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher-

En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad contra la Sentencia N° 80/02, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 3 de Alicante en el Recurso N° 65/02, siendo parte apelada D. Luis María .

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado N° 3 de Alicante dictó Sentencia en los autos N° 65/02 estimando el recurso interpuesto por D. Luis María contra resolución de la Dirección General de la Función Pública de 15 de octubre de 2.001, dictada en materia de extensión de efectos de Sentencia firme. Notificada la sentencia, el letrado de la Generalidad interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso Contencioso- administrativo interpuesto.

El actor evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de mayo de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por D. Luis María, laboral fijo de la administración de la Generalidad Valenciana procedente del cuerpo de Camineros del estado, contra Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 15 de octubre de 2.001 , dictada en materia de extensión de efectos de Sentencia firme, que desestimó la solicitud de ser declarado funcionario de carrera. La Sentencia basa su fundamentación en que la solicitud puede ser interpuesta en cualquier momento , por lo que no es de aplicar el plazo previsto en el art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La parte apelante alega en defensa de su pretensión que el plazo de un año previsto en ese precepto, contado desde la entrada en vigor de la Ley 29/98, había transcurrido cuando se interpuso la solicitud, el 18 de septiembre de 2.001.

La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.

TERCERO.- La Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 15 de octubre de 2.001, declara no haber lugar a la solicitud por haber transcurrido más de un año desde la notificación a los interesados de la firmeza de la Sentencia N° 582/94, de 3 de junio , la cual se produjo el 17 de febrero de 1.995. Se indicó al solicitante que cabía reclamación previa a la vía laboral.

El solicitante interpuso recurso ordinario ante la Conselleria de justicia, el cual fue inadmitido por Resolución del Conseller de 10 de enero de 2.002, por no existir ese recurso ya cuando fue interpuesto y, entrando en el fondo para no producir indefensión , por estimar correcta la resolución de la Dirección General de la Función Pública.

La demanda suplicaba que se anularan las resoluciones recurridas y se mandara a la Administración demandada entrar en el fondo de lo interesado en la vía administrativa , que no era la extensión de efectos vía art. 110.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sino el reconocimiento del actor como funcionario de carrera por haber sido anulada por sentencia firme la Resolución de 28 de febrero de 1.991, que modificó la relación jurídica del personal transferido del Estado como peón caminero.

CUARTO.- La lectura de la instancia en la vía administrativa y de la demanda ponen de manifiesto que lo pretendido por el actor no es lo que se le ha denegado por la Dirección General de la Función Pública. Con independencia de la procedencia o no de lo que pidió, lo cual ha de ser expresamente resuelto por la citada Dirección General, es lo cierto que se le aplicó un procedimiento diferente al interesado , el art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Por ello , ha de confirmarse la Sentencia de instancia que manda , precisamente, que se entre en el fondo de lo pretendido y se resuelva conforme a Derecho, sin prejuzgar nada sobre su procedencia , desestimándose el recurso de apelación del letrado de la Generalidad, que insiste en la aplicación del art. 110 de la Ley de la Jurisdicción y desestimación de la pretensión por extemporánea, al haber transcurrido más de un año desde la entrada en vigor de la misma en el momento de la solicitud.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Generalidad contra la Sentencia N° 80/02, de 20 de mayo, dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo N° 3 de Alicante en el Recurso N° 65/02. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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