Última revisión
13/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 683/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 131/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 683/2004
Núm. Cendoj: 08019330032004100609
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 131 de 2.004
Dimanante del recurso nº 196/02 del J.C.A. 1 Lleida
Parte apelante: "CAFISOL, SA"
Parte apelada: Ayuntamiento de Lleida
SENTENCIA Nº 683
Ilmos. Sres.
Presidente
Manuel Quiroga Vázquez
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "CAFISOL, SA", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Camps Herreros, contra el Ayuntamiento de Lleida, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ruiz Bilbao, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CAFISOL, SA, confirmando las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho."
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2.004.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, confirmatoria de la denegación de certificado y licencia ambiental para la ampliación de una industria de fabricación y secado de piezas de hormigón.
Es cierto que, obtenida originariamente por la apelante una licencia el 27 de enero de 1.987, así como dos ampliaciones en 1.990 y 1.992, el 23 de marzo de 1.995 interesó una tercera ampliación, que fue en su momento denegada por resolución municipal de 1 de marzo de 1.999, a su vez anulada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida de 16 de marzo de 2.000, que entendió entonces aplicable la disposición transitoria tercera del Plan General Municipal de Ordenación, que permitía en el suelo de que se trata que los edificios de almacén e instalaciones industriales o con actividades económicas concretas no se considerasen fuera de ordenación si tuviesen, como la del caso, una licencia de obras y/o actividad anterior a su aprobación inicial, supuesto en el que se podrían autorizar obras de conservación, mejora y ampliación, siempre que no supusiesen una determinada ampliación de sus instalaciones, superficie edificada u ocupación. Pero tal sentencia consideró, en definitiva, que la licencia interesada debía meramente tramitarse y, en su caso, concederse, siempre y cuando no hubiese obstáculos diferentes al indicado.
Constituyendo un obstáculo sobrevenido evidente al efecto el acertadamente recogido en la sentencia ahora apelada, donde se constata el haberse producido con posterioridad la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación de Lleida 1.995-2.015, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de 1.999, que amplió la extensión del "Parque de Interés Natural de La Mitjana", afectando a la parcela de autos, que pasó a clasificarse de suelo no urbanizable, parque de interés natural, clave PN, encontrándose además parte de la finca en un corredor ecológico. De forma que, aunque la apelante siga insistiendo en la aplicación preferente de aquella disposición transitoria, los argumentos de la sentencia anterior no son válidos ahora, atendidas las nuevas disposiciones temporalmente aplicables, habiéndose así correctamente resuelto que las obras de mejora, conservación o ampliación deben ahora ser en todo caso compatibles con los usos del suelo, por aplicación inmediata de las disposiciones autonómicas representadas por la Ley 12/1.985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, y el Decreto 328/1.992, de 14 de diciembre, aprobando el Plan de Espacios de Interés Natural en Cataluña, a cuyo tenor los proyectos de obras e instalaciones que pudieran perjudicar el medio deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, según prevé el propio Plan General Municipal de Ordenación en su artículo 145, siendo el uso incompatible.
SEGUNDO. Nueva legislación inmediatamente aplicable al caso, junto con la Ley autonómica 3/1.998, de 27 de febrero, d'intervenció integral de l'administració ambiental y su Reglamento de desarrollo, de 18 de mayo de 1.999, desde el momento en que tanto el certificado como la nueva ampliación de licencia se interesaron "ex novo" el 21 de junio y el 29 de agosto de 2.001, respectivamente, ya vigentes todas las anteriores disposiciones. A cuyo tenor tampoco es atendible la subsidiaria pretensión deducida por la apelante en el sentido de que tampoco fue procedente la denegación directa, al haber debido el Ayuntamiento interesar la rectificación de la solicitud reclamando la presentación del correspondiente estudio de impacto ambiental, que se dice no obligado por la normativa, cuando el artículo 27.1.c) de la indicada Ley 3/1.998 impone que la solicitud de licencia ambiental vaya inexcusablemente acompañada, incluso para su simple tramitación, de una certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte realizar la actividad, certificación que la apelante, obviamente, ni ha obtenido ni puede obtener. Tramite al que en todo caso habría de haberse sujetado la actora, vistas las disposiciones transitorias de la propia ley, incluso en el supuesto de que no hubiese realizado una nueva petición de licencia ambiental, como efectivamente ocurrió, sino en el de haber continuado, de haber sido ello posible, con el trámite administrativo de la inicialmente solicitada el 23 de marzo de 1.995, cuya denegación motivó la primera sentencia jurisdiccional antes citada.
TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante, comprensivas no sólo de las causadas ante este Tribunal sino también de las originadas ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, siempre exclusivamente con ocasión de actuaciones motivadas por estricta razón de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "CAFISOL, SA" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida de fecha 10 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas, exclusivamente con motivo de la apelación, en ambas instancias jurisdiccionales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
