Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 683/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 683/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100595


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 683/2004

Ilmos. Sres: !

Presidente:!

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

===============================

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 563/01, promovido por Dª. Celestina , Dª. Lidia , Dª. Susana y Dª. Aurora , contra el Acuerdo Plenario de 20/Julio/00 del Ayuntamiento de Elda, relativo al Proyecto de Urbanización de la UA 46, y contra los Decretos de la Alcaldía de 22/Junio/00 y 22/Enero/01, sobre actualización de precios del citado Proyecto de Urbanización, en el que han sido partes, las actoras, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Zaballos Tormo, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ELDA, representado por el Procurador D. José Carbonell Genovés y defendido por la Letrada Dª. Carmen Ramos Carceles; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiendose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia veintiocho de Abril último , teniendo lugar esa fecha y dias sucesivos.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son extremos de necesaria toma en consideración para resolver la presente controversia, los siguientes:

1.- Mediante acuerdo plenario de 12/Marzo/90, el Ayuntamiento de Elda aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 46, del Plan especial de Mejoras Urbanas.

2.- El 11/Abril/96 se aprobó el Proyecto de Urbanización de la citada Unidad de Actuación.

3.- Siendo propósito de la Corporación acometer la ejecución de dicha urbanización, y al objeto de actualizar el coste de las obras, antes de proceder a su contratación, mediante Decreto de la Alcaldía de 22/Junio/00 , se acordó conferir trámite de Audiencia a los interesados al objeto de que pudieran presentar alegaciones frente a dicha actualización.

4.- Recurrido en reposición el referido decreto -que fue ratificado por Decreto de 22/Enero/01- y presentadas alegaciones a dicha actualización, fueron éstas rechazadas, y mediante Acuerdo Plenario de 20/Julio/00 se aprobó la actualización de los precios de las obras de urbanización, por importe de 7.000.784-ptas, así como las cuotas de urbanización resultantes.

En sede jurisdiccional se plantea la revisión de los citados Acuerdo Plenario y Decretos de la Alcaldía, alegando básicamente la inexistencia de notificaciones personales en el Proyecto de Urbanización, la caducidad del expediente por transcurso de un plazo superior a los cuatro años sin actividad alguna, y la vulneración del art. 128.1º RGU que establece que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar antes del transcurso de cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. Se aduce asimismo que no se trata de actualizar cuotas de urbanización, sino que lo que se ha hecho es redactar un nuevo proyecto en junio/00.

El Ayuntamiento demandado alega la inadmisibilidad del recurso respecto de las litigantes Dª. Aurora y Dª. Susana , dado que no recurrieron dentro de plazo el Acuerdo plenario de 20/Julio/00, que devino para ellas, por tanto, consentido y firme. Y, en cuanto a las razones de fondo, se señala que el expediente num. 58/95, del Proyecto de Urbanización, se tramitó con arreglo a derecho, practicándose las oportunas notificaciones , a excepción del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto, por no ser preceptiva, bastando con su publicación; y que dicho Proyecto sólo afecta a la UA 46 y no a la UA 45; que dicho expediente no caducó, pues se inició mediante Decreto de la Alcaldía de 28/Noviembre/95 y se aprobó definitivamente el 11/Abril/96 (BOP 26/Abril); su no ejecución hasta el año 2001 no afecta a la institución de la caducidad. Que no hubo dos proyectos (num. 58/95 y num. 20/00), ni modificaciones del proyecto inicial, ni del planeamiento, sino una mera actualización de los precios del proyecto aprobado en 1996; que las obras denunciadas del parking, no forman parte de la UA 46 , sino del Sector de intervención especial num.11 "Conjunto del Casino", del que forma parte dicha UA num.46. Que las liquidaciones giradas son provisionales, a resultas de la ejecución de la UA, y basadas en la modificación de los precios del Proyecto de urbanización aprobado en 1996. Finalmente, y respecto de la alegada vulneración del art. 128 RGU, ésta no se ha producido pues para ejecutar la reparcelación se requería un Proyecto de Urbanización, y éste no se aprobó hasta 1996 , por lo que sólo a partir de esta fecha contarían los plazos que establece dicho precepto.

SEGUNDO.- El expediente administrativo pone de manifiesto que el Acuerdo Plenario de 20/Junio/00 fue notificado a las cuatro recurrentes, pero que en el caso concreto de Dª. Aurora y Dª. Susana, se intentó la notificación personal de ambas el 18/septiembre, a través de la persona de esta última, la cual se negó a firmar, por lo que lo hicieron en su lugar dos testigos identificados, junto con el agente notificador. La notificación surtió, pues, sus efectos , y al efectuarse se advertía de la posibilidad de recurrir el Acuerdo plenario, en sede jurisdiccional Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses; no obstante, cuando se acude a este Tribunal el 30/Marzo/01 , ha transcurrido con exceso el citado plazo bimensual -aún en la hipótesis más favorable para las recurrentes de considerar como dies a quo el de su publicación en el BOP, es decir el 27 de Noviembre de 2000-, por lo que se trata de un acto irrecurrible al haber ganado firmeza en sede administrativa, por haber sido consentido. Debe, por tanto, acogerse la tesis de inadmisibilidad que respecto de ambas se plantea por la Corporación municipal demandada, y la única impugnación que en sede jurisdiccional sería atendible con relación a dichas recurrentes, no puede ser sino la que plantean contra el Decreto de 21/Julio, que curiosamente , al ser recurrido en reposición el 27/Septiembre, uno de los motivos impugnatorios que ambas alegan es el desconocimiento -por no haberles sido notificado- del antes citado acuerdo plenario de 20/Julio, cuya notificación rehusaron expresamente firmar.

TERCERO.- Así las cosas , y siguiendo con la lectura del material obrante en el expediente Administrativo , cabe concluir inequívocamente que no nos hallamos -como sostienen las recurrentes- ante dos expedientes Administrativos distintos, el 58/95 y el 20/00, de manera que éste último no sería una mera actualización de los precios establecidos en el anterior, sino un nuevo expediente de reparcelación y urbanización, sino que , por el contrario, el expediente numero 20/00, no aparece desvinculado del de 1995, ya que se inicia por Decreto de 22/Junio/00 de la Alcaldía, acordando el trámite de audiencia a los interesados en orden a la actualización de los precios derivados del proyecto de urbanización aprobado el 11/Abril/96 (es decir, el del expediente 58/95). Y en la Memoria del Equipo técnico redactor se dice expresamente que el proyecto que ahora se redacta forma parte del proyecto urbanizador aprobado el 11/Abril/96; de hecho , el equipo redactor de ambos es el mismo, y las obras, en uno y en otro, se definen como pavimento de aceras y calzada. alumbrado público, redes de saneamiento y agua potable y plantación de arbolado; basta en este punto la lectura de la Memoria de Octubre/95 del anterior Proyecto. En este expediente constan las notificaciones, para alegaciones, a las aquí recurrentes , en fecha 27/Junio/00, por sí o a través de las personas de familiares directos.

Y por lo que atañe al expediente urbanizador de 1995, trae causa de una reparcelación aprobada en 1990, pues aparece asimismo documentado que en Sesion plenaria de 12/Mayo/89, se aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación de la UA-46, del Plan especial de Mejoras Urbanas del Casco Antiguo de Elda; sometido a información pública a través del tablón de anuncios del ayuntamiento y del Diario La Verdad , se aprobó definitivamente el 12/Marzo/90 , dándosele a este acto igual publicidad, asi como su publicación en el BOP de 27/Noviembre/00; dentro de ese mismo Plan especial existe otra Unidad de Ejecución, la num. 45, que se aprobó definitivamente el 27/Enero/89. Se han respetado a efectos procedimentales las previsiones de las Transitorias 4ª y 6ª LRAU, y en dicho expediente, pese a que conforme con la normativa que rige su tramitación sólo es exigible la publicación de la resolución final (art. 141 Rgto. Planeamiento, en relación con los arts. 136 y ss, relativos a los PP) , consta sin embargo que Celestina fue notificada el 3/Enero/96 a través de Dª. Sara, y el 9/Enero solicitó copia del proyecto de urbanización para formular alegaciones, siéndole entregadas dichas copias el 17/Enero; Lidia fue notificada en persona el 19/Diciembre/95, Aurora lo fue el 5/Enero/96, también personalmente, formulando alegaciones el 26/Enero, que fueron desestimadas por Acuerdo de 11/Abril; y Susana lo fue el 26/Diciembre/95 a traves de su esposo D. Cornelio . Por lo demás, el expediente del proyecto de urbanización se inició por Decreto de la Alcaldía de 28/Noviembre/95, sometido a información pública en el tablón de anuncios , en el Diario La Verdad (7/Diciembre) y en el BOP (26/Diciembre), y concluyó mediante acuerdo plenario de 11/Abril/96 que le dio su aprobación definitiva , publicándose en el BOP de 26/Abril.

Ningún vicio invalidante, ni situación alguna de indefensión para los Derechos e intereses de las recurrentes se constata en dicho devenir procedimental; tampoco ha operado la institución de la caducidad, pues el expediente se ha concluido dentro de los plazos marcados por la LPA, sin perjuicio de la dilación que ha sufrido la ejecución material de lo aprobado definitivamente; ni, por otra parte , el plazo quinquenal del art. 128 del reglamento de Gestión tiene el alcance que le atribuyen aquellas, de un lado porque nos hallamos ante liquidaciones aún provisionales, fruto sólo de la actualización de las liquidaciones iniciales, y de otro por venir requerida la ejecución de la Unidad de la previa aprobación de un proyecto de Urbanización que se llevó a cabo en 1996, iniciandose las revisiones de las liquidaciones de precios el año 2000 , antes, pues , del transcurso del citado plazo. En definitiva, nos hallamos ante una Unidad de Actuación, la 46, que tiene prevista su ejecución por el sistema de cooperación, sin que pese al tiempo transcurrido los interesados hubieran constituido la correspondiente Asociación administrativa prevista en el art. 191 RGU, por lo que el Ayuntamiento procede a acometer las tareas de su urbanización, y lo hace ajustandose a las prescripciones de Derecho transitorio, pues la referencia que en el Decreto de 21/Julio se contiene al art. 72 de esta ley, lo es meramente , como asi se constata por lo que se desprende de los trámites posteriores, a los sólos efectos de dar Audiencia a los interesados, para que formulen alegaciones acerca de la pretendida actualización de precios, dado el tiempo transcurrido desde que se aprobó el Proyecto de Urbanización de la Unidad.

CUARTO.- Finalmente , las referencias que se efectúan, con insistente aportación probatoria, acerca de irregularidades en la ejecución de las obras de urbanización, particularmente con relación a un parking con accesos no contemplados en el proyecto urbanizatorio, no pueden ser tomadas en consideración, pues la Corporación ha acreditado suficientemente que en el ámbito del Plan Especial de Mejoras Urbanas del Casco Antiguo , coexisten la UE-46 y la 45, y que en la primera, que es la que aquí nos ocupa, no aparecen incluidas las obras del "parking princesa", ni la promoción de sótanos destinados a aparcamientos, por lo que efectivamente sus titulares no aparecen entre los obligados al pago de las cuotas de urbanización derivadas de la UE-46; la prueba pericial practicada a instancias de la parte recurrente , en nada avala sus planteamientos, pues el perito desconoce tal distinción, y arrogándose funciones jurisdiccionales, se niega abiertamente a contestar preguntas que este Tribunal consideró pertinentes, y que hubieran permitido aclarar este extremo.

Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Susana, Dª. Lidia, Dª. Susana y Dª. Aurora, contra el Acuerdo Plenario de 20/Julio/00 del ayuntamiento de Elda, relativo al Proyecto de Urbanización de la UA 46 , y contra los Decretos de la Alcaldía de 22/Junio/00 y 22/Enero/01, sobre actualización de precios del citado Proyecto de Urbanización.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.