Última revisión
12/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 683/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 994/2001 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 683/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100813
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso 994/2001
S E N T E N C I A nº 683
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Dª María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
Barcelona, a doce de julio del año dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el
presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, ASSOCIACIO DE NATURALISTES
DE GIRONA - CENTRE D'ESTUDIS NATURALISTES DE GIRONA, representada por el/la procurador/a D/Dª CARMEN FUENTES
MILLAN; como parte demandada, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 3.4.2001 por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de trazado y Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Millora general. Nova carretera. Autopista C-32, antigua A-19, de Barcelona a Maçanet de la Selva. Connexió amb la carretera GI-600. Tram: Palafolls".
E indirectamente, contra:
- Real Decreto 483, de 24.3.1995 de ampliación del tramo Mataró - Palafolls (Malgrat) de la A-19 hasta su conexión con la GI- 600.
- Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 18.5.1994 sobre interpretación del objeto social de ACESA.
- Acuerdos alcanzados por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y ACESA el 18.5.1994.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15.3.2006.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de pleno derecho de:
- Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 3.4.2001 por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de trazado y Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Millora general. Nova carretera. Autopista C-32, antigua A-19, de Barcelona a Maçanet. Connexió amb la carretera GI-600. Tram: Palafolls".
- Acuerdo de 12.3.2001 de la Ponencia Ambiental del Departamento de Medio Mabiente por el que se aprueba con carácter favorable la Declaración de Impacto Ambiental de dicho proyecto.
- Real Decreto de 24.3.1995 de ampliación del tramo Mataró - Palafolls (Malgrat) de la A-19 hasta su conexión con la GI-600.
- Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 18.5.1994 sobre interpretación del objeto social de ACESA.
- Acuerdos alcanzados por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y ACESA el 18.5.1994.
Deberá prosperar la alegación de inadmisibilidad de la impugnación directa del Acuerdo de 12.3.2001 de la Ponencia Ambiental del Departamento de Medio Mabiente por el que se aprueba con carácter favorable la Declaración de Impacto Ambiental de dicho proyecto, por cuanto, según reiterada Jurisprudencia, las declaraciones de impacto ambiental no son actos susceptibles de recurso directo (artículo 69 .c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), sin perjuicio de que, en tanto en cuanto se integran con el carácter de trámite necesario en el procedimiento para la aprobación de proyectos, puedan motivar la impugnación de los actos aprobatorios de éstos por defectos o infracciones en que la concreta Declaración de Impacto Ambiental haya podido incurrir. Desde esta perspectiva deberá, pues, ser examinada la Declaración de Impacto Ambiental aprobada con el carácter de favorable en el procedimiento para la aprobación del proyecto denominado "Millora general. Nova carretera. Autopista C-32, antigua A-19, de Barcelona a Maçanet. Connexió amb la carretera GI-600. Tram: Palafolls", objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
A mayor abundamiento, el presente recurso contencioso-administrativo no ha sido interpuesto contra el expresado Acuerdo de 12.3.2001 de la Ponencia Ambiental del Departamento de Medio Mabiente, por cuanto él mismo no se menciona en el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos:
A) Por Real Decreto 1547/1990, de 30 de noviembre se modificaron determinadas cláusulas de la concesión administrativa a "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", para la construcción y explotación de las Autopistas Barcelona-La Junquera y Montgat-Mataró que se habían adjudicado por Decreto 165/1967, de 26 de enero ; tal modificación se traducía en que ACESA procedería a la construcción de una ampliación de la A-19 Barcelona-Maçanet desde Mataró a Malgrat de Mar incluyendo en Mataró una variante libre de peaje para los movimientos internos, así como la construcción de canales adicionales en diferentes itinerarios.
B) El 22 de enero de 1992 se aprueba el proyecto definitivo del tramo Mataró-Palafolls (Malgrat de Mar) y, sucesivamente, a lo largo del año 1993, se van aprobando el resto de los proyectos acordados en el Real Decreto 1547/1990 , como aplicación de éste.
C) Por Real Decreto 493/95, de 24 de marzo , se dispone que la concesión de la que es titular ACESA siga el régimen vigente con las modificaciones que se contienen en el Convenio suscrito con la Administración (MOPU) el 18 de mayo de 1994 . En el referido convenio se establecía que la concesionaria ACESA, construiría, explotaría y conservaría la prolongación de la A-19 desde su extremo Norte (Palafolls-Malgrat de Mar) hasta su conexión con la Carretera GI-600, que discurre de Blanes a Hostalrich, facilitando la prolongación, en su día, de la vía de alta capacidad hacia Maçanet de la Selva, para lograr lo cual se presentaría en plazo de un mes el Proyecto de Trazado y lo sometería a información pública.
D) El Pleno Municipal del Ayuntamiento de Tordera, afectado por el tramo Palafolls/GI-600, informó desfavorablemente en Proyecto de Trazado y Declaración de impacto ambiental en período de información pública.
E) Por resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 4 de marzo de 1998 se aprobó el expediente de información pública y el Estudio Informativo y Declaración de impacto ambiental de la A-19 de Barcelona a Maçanet de la Selva, tramo Palafolls/conexión con la carretera GI-600 de Blanes a Hostalrich, excluyendo de la misma el tramo en sentido Maçanet, así como dos ramales a la autopista de acceso a Lloret de Mar objeto de otro estudio que fue sometido a información pública por la Dirección General de Carretera el 20 de junio de 1998.
F) Por Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 3.4.2001 se aprobó definitivamente el Proyecto de trazado y Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Millora general. Nova carretera. Autopista C-32, antigua A-19, de Barcelona a Maçanet. Connexió amb la carretera GI-600. Tram: Palafolls". Por Acuerdo de 12.3.2001 de la Ponencia Ambiental del Departamento de Medio Ambiente se había aprobado con carácter favorable la Declaración de Impacto Ambiental de dicho proyecto.
G) Contra la Resolución de 3.4.2001 se ha interpuesto la presente litis en forma directa, impugnando a su vez, en forma indirecta las disposiciones antes citadas, cuya nulidad se postula al considerar que aquellas resolución y acuerdo, son actos de aplicación de éstas, invocando el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
TERCERO.- Sostiene la actora que la resolución de 3.4.2001 que aprueba el Proyecto de Trazado y Declaración de impacto ambiental del proyecto denominado "Millora general. Nova carretera. Autopista C-32, antigua A-19, de Barcelona a Maçanet. Connexió amb la carretera GI-600. Tram: Palafolls", trae causa del Convenio de 18 de mayo de 1994 incorporado como anexo al Real Decreto 483/1995, de 24 de marzo que, a su vez, se sustenta en el Convenio de modificación de determinadas cláusulas de la concesión aprobada por el Real Decreto 1547/1990, de 30 de noviembre , cuyos contenidos analiza para llegar a la conclusión de que tales "disposiciones generales" -a su entender-, son nulas. Rebate el clausulado de los indicados Convenios suscritos entre ACESA y el MOPU en 1990 y 1994.
Sin embargo, debe decirse que los Convenios objeto de tales impugnaciones indirectas carecen de la naturaleza de disposición general, por cuanto se trata de actos administrativos de aprobación de un Convenio, en concreto relativos a una concesión administrativa otorgada a "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." que, por ello, afectan exclusivamente a las partes que los suscribieron, como así se reconoció en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 19 de febrero de 1999 . No podrá, pues, prosperar la impugnación de los referidos actos ya que no son susceptibles de impugnación indirecta (la impugnación directa de los mismos fue desestimada en las sentencias anteriormente reseñadas), y ahora es totalmente extemporánea, tal y como ya ha declarado esta Sala y Sección en Sentencia nº 232 dictada en autos nº 1719/1998, el 7.3.2003 .
Además, el Real Decreto 483/1995 que proporciona cobertura al proyecto de autos, tiene el carácter de acto firme y consentido.
A mayor abundamiento, no se constata que la ampliación, en el sentido de prolongación, de la autopista A-19, constituya infracción alguna del artículo 25 de la Ley 8/1972, de Autopistas (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 19.2.1999 ). No pueden prosperar las alegaciones actoras de que se está en presencia de un proyecto "fragmentado" y/o con trazado ya predeterminado.
En cuanto a la alegación de inundabilidad de una parte de los terrenos afectados, deberá estarse a la resultancia del expediente administrativo, y en particular, del Estudio de Impacto Ambiental, que examinó dicho extremo con el resultado que figura en la Declaración de Impacto Ambiental. La actora no ha obtenido prueba alguna que desvirtuase las conclusiones allí formuladas.
CUARTO.- Igualmente, por imposibilidad jurídica de su análisis por las razones indicadas en el fundamento anterior, deben rechazarse las alegaciones dirigidas a sostener la nulidad del clausulado de los acuerdos de 18 de mayo de 1994 entre ACESA y el MOPU y la Orden Ministerial de 18 de mayo de 1994 sobre interpretación del objeto social de ACESA.
QUINTO.- La impugnación actora de la Resolución de 3.4.2001, que es la admisible, se sustenta en que las alternativas recogidas por el Proyecto de Trazado, no tiene en cuenta e infringe la normativa urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Tordera (1984) y la del de Palafolls: Por ello sostiene la actora que aquella Resolución vulnera el principio de jerarquía normativa.
A lo que debe decirse que en la fase de proyecto de trazado, "Si una carretera no está prevista en el vigente planeamiento urbanístico o es incompatible con las determinaciones de este planeamiento y los entes locales afectados manifiestan su disconformidad con el proyecto, que necesariamente será motivada, el expediente será elevado al Consejo Ejecutivo, y éste decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en tal caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado" (artículo 15 .3 de la Ley 7/1993, de Carreteras ). Coherentemente, en el artículo 250 .2 del Decreto legislativo 1/1990 , del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, se dispone: "Cuando razones de urgencia o excepcional interés lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor. En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el Departamento interesado al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, quien lo elevará al Consejo Ejecutivo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña. El Consejo Ejecutivo decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en esta Ley".
Por consiguiente, en la fase de ejecución del Proyecto de Trazado, cuando se observa, en su caso, la contradicción del mismo con el planeamiento urbanístico vigente, la normativa transcrita atribuye al Consejo Ejecutivo la competencia para acordar lo conveniente en orden a la ejecución del Proyecto de Trazado. Pero éste habrá sido aprobado de conformidad con la normativa sectorial de carreteras por el órgano competente para tal aprobación. Carece de fundamento normativo la alegación de que una supuesta compatibilidad urbanística constituyese requisito necesario para la aprobación del Proyecto de Trazado; por lo mismo debe decaer la alegación actora de que el Proyecto de Trazado vulnera el planeamiento urbanístico y con ello la jerarquía normativa, por cuanto, como queda dicho, la aprobación del Proyecto de Trazado, que, además, no tiene la naturaleza de norma, no requiere la conformidad con el planeamiento urbanístico.
SEXTO.- Tampoco podrá prosperar la alegación de que el proyecto de trazado denominado "Millora general. Nova carretera. Autopista C-32, antigua A-19, de Barcelona a Maçanet. Connexió amb la carretera GI-600. Tram: Palafolls", aprobado por Resolución de 3.4.2001, vulnera el Plan de Carreteras de Cataluña (Decretos 311/1985 y 236/1996), por cuanto ha quedado acreditada la conformidad del proyecto de autos al mismo, ya que en éste se prevé la continuación de la A-19 hasta Lloret sin exigir distancias respecto de la línea de la costa y como carretera con características de autopista.
SEPTIMO.- No puede prosperar la alegación de que el Acuerdo de la Comisión Central de Industrias y Actividades Clasificadas de 20.1.1998, por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental en relación con el proyecto de autos con carácter favorable para la alternativa 2, con las medidas definidas en el Estudio de Impacto Ambiental, entre ellas la consistente en "compensar la ocupación directa dels Prats d'en Gai mitjançant l'adquisició i arranjament de 6 ha. adjacents", Acuerdo asumido por la Resolución de 3.4.2001 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques aquí impugnada, haya incurrido en vicio de nulidad, por cuanto con la adquisición y adecuación de dichas 6 ha no se modifica el Plan de Espacios de Interés Natural. Paladinamente reconoce la actora que la expresada actuación podría afectar a la calificación urbanística del suelo afectado como suelo no urbanizable de valor agrícola según el Plan General de Ordenación de Tordera; pero no se ha acreditado que aquella medida constituya infracción alguna de este instrumento de planeamiento urbanístico.
OCTAVO.- En relación a las deficiencias observadas en informes emitidos en el procedimiento relativo a la declaración de impacto ambiental, y habida cuenta que la actora se limita a la documental obrante en el expediente y a la derivada de la prueba propuesta y practicada, tampoco cabe apreciar vulneración alguna y ello por cuanto se trata de informes que no tienen carácter vinculante, y, además, la actora se limita a hacer alegaciones que no sustenta en prueba pericial técnica que permita apreciar que la declaración de impacto ambiental no se adecua a la normativa estatal y comunitaria, y singularmente al art. 2º del Real Decreto Ley 1302/86, de 28 de junio .
NOVENO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ASSOCIACIO DE NATURALISTES DE GIRONA - CENTRE D'ESTUDIS NATURALISTES DE GIRONA, contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 3.4.2001 por la que se aprobó definitivamente el "Proyecto de Trazado y Estudio de Impacto Ambiental de la "Autopista A-19 de Barcelona a Maçanet. Tram: Palafolls - connexió amb la carretera GI-600 de Blanes a Hostalric (clau EI-N-C93024 F1A1)".
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
