Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
07/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 683/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 351/2006 de 07 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 683/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100685


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 351/2006

Parte actora: Casiano

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 683/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a siete de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Casiano , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la petición de indemnización por el concepto de residencia eventual en importe del 80 por 100, cuando en el curso de ascenso realizado en Ávila, solamente se le abonó la cantidad del 35 por 100.

La fijación del importe indemnizatorio por residencia eventual, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 7.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , y artículo 9 , así como en el artículo 13 del RD 236/1988, de 4 de marzo , se fija en un máximo del 80 por 100, que en el curso que realizó el demandante se le abonó el 35%, por cuanto se le ofreció alojarse en el propio Centro de Formación, lo que no fue aceptado, a pesar de que se alega que dicho Centro no reúne las condiciones para un alojamiento digno, a pesar de contar con habitaciones para dos alumnos, con cuarto de baño en la habitación, armario individual, etc.

No existe vulneración del artículo 14 de la Constitución que garantiza el principio de igualdad, cuando el término de comparación es diferente.

Como se hace constar en la resolución administrativa y reconoce la propia demanda, la asignación del tanto por ciento en concepto de residencia eventual, para cursos de ascensos, viene determinado legalmente en el Real Decreto 236/1988 de 4 de marzo , que establece no una cantidad fija y determinada, sino de máximo en el ochenta por ciento cuando se ofrece la posibilidad de pernoctar en el mismo Centro de Formación, de forma gratuita, dos en habitación, armario individual para cada alumno, lavabo en la misma habitación, con limpieza diaria, etc. lo no supone vulneración de la dignidad personal de los alumnos.

Por lo tanto, es procedente la confirmación plena de la resolución administrativa objeto de impugnación, y dar por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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