Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 683/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2009 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 683/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100665


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 84/2009

Partes: ARUXA INVERSORS, S.L. C/ AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 683

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 84/2009, interpuesto por ARUXA INVERSORS, S.L., representada por el Procurador D. GONZALO LAGO TORELLÓ, contra la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por el Procurador D. Gonzalo Lago Torelló, en nombre y representación de Aruxa Inversors, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra cuatro resoluciones del Director de la Agència Tributària de Catalunya, todas ellas de fecha 10 de noviembre de 2008, por las que se inadmite a trámite sendas solicitudes de revisión de actos nulos de pleno derecho instadas por la representación de dicha mercantil respecto de otras tantas liquidaciones giradas a la misma por la Delegación de Tributs de Barcelona de la Generalitat de Catalunya, por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, liquidaciones núms. 449378.0.2002/011, de un importe de 20.655,55 €, 470632.0.2002/011, de un importe de 19.143,31 €, 486940.0.2002/011, de un importe de 6.239,97 € y 520003.0.2002/011, de un importe de 6.643,97 €, acordándose la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 84/2009 y a los que se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO:Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule los actos administrativos impugnados y reconozca el derecho de la recurrente a ser resarcida con cargo a aquélla de los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:La entidad aquí recurrente presentó autoliquidaciones por el ITP devengado con ocasión de la adquisición de diversas fincas en la ciudad de Barcelona, formalizadas en escrituras pública notariales de 1 de agosto y 31 de diciembre de 2001 y 17 de abril y 27 de mayo de 2002, aplicando a las respectivas bases liquidables un tipo reducido de gravamen del 2 por 100. Las liquidaciones administrativas antes referidas, notificadas en fechas 2 y 9 de marzo y 7 de julio (2) de 2006, sin alterar la base imponible declarada (salvo en el caso de la adquisición de febrero de 2002, en que aumentó la base imponible a la comprobada por la Administración), elevó el tipo impositivo al 7 por 100, al considerar que no era aplicable a la aquí recurrente el tipo de 2 por 100 previsto en la Ley de Catalunya, 25/1998, de 31 de diciembre, por no haberse acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para ello. Las liquidaciones relativas a las transmisiones de abril y mayo de 2002, fueron recurridas por la interesada en reposición, que fue desestimada mediante resoluciones notificadas el 12 de julio y 21 de diciembre de 2006, respectivamente.

Aunque en la demanda articulada en la presente litis la actora se refiere en todo momento a la resolución de la Agencia Tributaria de Catalunya y al acto administrativo impugnado, en singular, son cuatro las cuatro resoluciones aquí impugnadas, que inadmiten a trámite las solicitudes de revisión deducidas por la aquí recurrente en fecha de 13 de junio de 2008, actos éstos cuya conformidad a derecho ha de enjuiciarse en el presente procedimiento.

SEGUNDO:De los motivos de impugnación que en apoyo de sus pretensiones vierte la parte demandante, hemos de examinar en primer término, por lógica, el relativo a la incomplitud de los expedientes administrativos remitidos a la Sala. La recurrente alega que en el expediente núm. 470632/02 se ha omitido una página de la resolución del recurso de reposición y que en el expediente 520003/01 falta el informe de la asesoría jurídica, la propuesta de resolución y la resolución del recurso de reposición, lo que -aduce- implica un estado de total indefensión e inseguridad, vulnerador de las normas de la Ley 29/1998 y de los principios fundamentales de la Constitución.

El motivo no puede hacer prosperar el recurso. En primer lugar, hemos de decir con carácter general que la falta de remisión o la remisión incompleta del expediente administrativo no determina per se y en cualquier caso la nulidad del acto administrativo impugnado, sino que en cada supuesto habrán de extraerse las consecuencias que esa ausencia comporte.

Es cierto que en el expediente de gestión de la liquidación núm. 470632.0.2002/011, por evidente error material, falta la segunda página de su resolución. Sin embargo, no apreciamos ninguna omisión en el segundo de los expedientes a que se refiere la demanda, por cuanto no consta en modo alguno que contra esta liquidación se interpusiera recurso de reposición y ni siquiera el recurrente ha manifestado, al menos con la necesaria claridad, que lo hubiera interpuesto, pues en el relato de hechos de la demanda no se narra que interpusiera recurso de reposición contra esa concreta liquidación. En el apartado de hechos de la demanda no se relata el iter de los distintos procedimientos cuya resolución acumuladamente se impugna, sino que se alude a una sola resolución y a un solo expediente, véase el hecho tercero del 'Análisis del expediente administrativo'. En el apartado 2 de ese mismo hecho tercero se dice que en fecha de 7 de julio se notificó carta de pago de la liquidación complementaria, sin indicar cual de ellas, y a continuación, en el apartado 3, que en fecha de 12 de julio se presentó recurso de reposición, que ha de entenderse contra esa inconcreta liquidación referida en el párrafo anterior. Pues bien, la liquidación 520003.0.2002/011 fue notificada en fecha de 9 de marzo de 2006, por lo que de la demanda no se desprende que contra la misma se interpusiera recurso de reposición, por lo que no puede concluirse la omisión que luego se reprocha.

En cuanto a la constatada falta de remisión de la referida página 2, lo que a efectos dialécticos cabría extender a esas otras pretendidas omisiones, no basta con alegar genéricamente que ello ha originado indefensión e inseguridad. En primer lugar, si bien conforme al art. 48.4 LJCA , el expediente administrativo ha de enviarse al órgano judicial completo, también lo es que, conforme al art. 55 LJCA , si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo, solicitud ésta que suspende el curso del plazo de demanda o contestación, según el caso. En el presente caso, la recurrente no solicitó que el expediente se completara, sino que formuló demanda, por lo que mal puede hacer valer una indefensión a la que habría contribuido con ese proceder. Pero al margen de lo anterior, ninguna indefensión se aprecia. Ninguna concreta limitación del derecho de defensa derivada de lacircunstancia denunciada se especifica en la demanda, ni la Sala la aprecia, como lo evidencia no solo la propia presentación del escrito de demanda, sino que ninguna alusión se hiciera en las solicitudes de revisión al recurso de reposición.

TERCERO:Se aduce en la demanda, por primera vez, que la resolución (por resoluciones) de la Direcció General de Tributs adolece de una total ausencia de motivación y arbitrariedad, lo que principalmente se funda, de un lado, en que el informe de la asesoría jurídica al recurso de reposición admitió que no se notificó el trámite de audiencia, mientras que en la resolución se desestimó el recurso de reposición, que trascribe ampliamente, llegando a la conclusión contraria, reproduciendo parte del informe y omitiendo otras partes), con base a una presunta notificación que nunca se produjo.

El motivo de impugnación, en los términos en que se formula, no se refiere a la falta de motivación de los actos aquí directamente impugnados, sino de los que traen causa y, de estos, a las resoluciones de los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones 470632.0.2002/011 y 486940.0.2002/011, a que se refieren las solicitudes de revisión.

CUARTO:Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas 'irregularidades no invalidantes' para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que 'es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la omisión de un trámite fundamental o por haberse utilizado un procedimiento no previsto.

En cuanto al deber de motivación que con carácter general establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 para determinados actos administrativos, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ). El criterio de esta Sala es que el defecto de motivación pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso, y solo excepcionalmente hemos apreciado la nulidad de pleno derecho en supuestos de total y absoluta falta de motivación, particularmente en el ámbito sancionador o en casos de reincidencia.

La STS de 11 de julio de 2011 , dictada en un recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia de esta Sala. En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, el Alto Tribunal expresa:

«La mencionada falta de motivación configura la esencia de la discrepancia de las sentencias contrastadas por lo que es necesario determinar la naturaleza (nulidad radical o anulabilidad) de la ausencia de este elemento del acto administrativo.

En opinión de la mayoría de la Sala es claro que la ausencia del elemento estructural del acto administrativo enunciado es un vicio de anulabilidad lo que viene justificado por al menos dos consideraciones. De un lado, no es uno de los vicios que menciona el artículo 62 de la LRJAP y PC al regular la nulidad de pleno derecho. De otra parte, la naturaleza abierta de los vicios del artículo 63 del mismo texto legal aboga por la consideración de incluir la falta de motivación entre las causas generadoras de anulabilidad».

La Sala ha de seguir el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de

QUINTO:En el presente caso, las propias alegaciones de la parte recurrente ya evidencian la debilidad del alegato de que se trata, pues no se denuncia que las dos resoluciones no den a conocer suficientemente los hechos, fundamentos de derecho y proceso lógico que ha conducido a la decisión administrativa, antes al contrario, de las propias manifestaciones de la demanda se revela que son perfectamente conocidas por la interesada, pues la misma identifica su ratio decidendi: que la propuesta de liquidación y el trámite de audiencia fueron debidamente notificados a la sujeto pasivo. La parte recurrente sostiene que tal notificación en forma no se produjo (lo que constituye el siguiente motivo de recurso), pero no puede confundirse la discrepancia con la motivación, con su ausencia, y una simple lectura de las resoluciones de los recursos de reposición evidencia que, como ya permitían intuir las propias alegaciones de la demanda, tales actos no adolecen de la total falta de motivación que se les atribuye, antes al contrario, se encuentran suficientemente motivados. La tesis del recurrente en el sentido de que el apartarse el órgano resolutor en su decisión del informe de la asesoría jurídica equivale a una total falta de motivación y evidencia una total arbitrariedad, no puede ser acogida. La asesoría jurídica informó favorablemente a la reposición con base a que en el expediente no constabaque se hubiera notificado el preceptivo trámite de audiencia, especificando en uno de los dos informes que no constaba en el expediente intento alguno en de notificación en ningún domicilio. Tal informe no era vinculante y el Delegado en Barcelona de la Direcció General de Tributs no acogió el informe con base a que tal notificación se produjo por vía edictal, tras dos intentos de notificación personal por el servicio de correros en el domicilio que la sociedad que constaba en la escritura notarial. Los justificantes de tales intentos se encuentran en los expedientes remitidos a la Sala.

En suma, no apreciamos ni falta de motivación, ni arbitrariedad.

A mayor abundamiento y a efectos meramente dialécticos, en la hipótesis (que rechazamos) de que la motivación de las resoluciones de los recursos de reposición fuera insuficiente, ello constituiría un vicio de simple anulabilidad, que por tanto no puede hacer prosperar la revisión por causa de nulidad de pleno derecho, y las propias solicitudes de la actora instando el procedimiento de revisión especial no se fundaban en la existencia de tal defecto.

SEXTO:Como sucediera en la vía previa, se alega en la demanda la ausencia de trámite de audiencia previo al dictado de la liquidación, al no haber sido el mismo correctamente notificado, lo que se fundamenta en que los intentos de notificación personal han de realizarse en distintas franjas horarias, mientras que aquí siempre se han realizado con una diferencia de una hora o inferior, y en que la notificación edictal es un último recurso que sólo cable aceptar cuando los intentos previos se han practicado en forma según las prescripciones legales.

De nuevo ha de reprocharse a la demandante que efectúe un alegato genérico, sin distinción caso por caso, ni particularizar sus circunstancias.

SÉPTIMO:En línea con la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho cuarto, en cuanto a la omisión del trámite de audiencia, según reiteradamente hemos declarado (por todas en nuestras Sentencias 1244/2004 , 129/2006 y 1265/2011 ), tal omisión no provoca la nulidad en todo caso, sino que ha de ser ponderado en cada supuesto específico; de tal forma que únicamente se producirá la nulidad de pleno derecho cuando la omisión de la audiencia haya provocado indefensión, lo cual ocurrirá si se ha producido una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, privando al administrado de la oportunidad real para introducir en el procedimiento alegaciones o pruebas necesarias para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando su sentido en perjuicio de aquél ( SS TS de 27 de diciembre de 1990 , 19 de julio de 1996 , 4 de diciembre de 1997 y 21 de febrero de 2000 )».

La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no puede implicar mengua de garantías del administrado, de modo que se exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas. Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y demás preceptos concordantes; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales, añadiendo que ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba - art. 1214 del Código Civil -, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado ( SS TS de 28 de julio de 1999 , 22 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2003 , entre otras). La notificación a través de edictos es un medio legalmente admisible, si bien su utilización exige ciertas cautelas, dado que la realidad social enseña que dificilmente el conocimiento formal que deriva de la publicación del acto se traduce en un conocimiento material, de ahí su cualidad de último remedio de comunicación. No obstante, tampoco el principio de eficacia que justifica la notificación edictal debe sacrificarse cuando la falta de notificación personal responde a la propia conducta del interesado.

Este criterio es recogido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/1992, de 26 de octubre , que dispuso que la notificación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en 'el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación'. En la misma línea ya las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre , señalaron que cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2001 , sostiene: 'la notificación edictal está atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el expediente de autos figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (ex artículo 45.2 de la LGT ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante'.

En suma, para resolver la procedencia o no de la notificación edictal habrá que estar al caso concreto, ponderando las circunstancias del mismo, con especial atención al principio de proporcionalidad.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, establece en su parte dispositiva la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

OCTAVO:En los supuestos de autos, el tramite de audiencia del expediente 449378/02 no fue notificado por edictos, sino que lo fue personalmente a la sociedad en su domicilio mediante el servicio de correos y entregado, al segundo intento, a quien se identificó como Administradora, con su nombre, apellidos y D.N.I., suscribiendo el justificante obrante al folio 53 del expediente, lo que no se ha cuestionado. Si bien no consta la hora de en que se realizó el primer intento de entrega (sí el día), la notificación personal efectiva hace del todo irrelevante que no hubiera mediado esa diferencia horaria con la segunda, pues no hubo de acudirse a la notificación edictal. Por tanto, no se privó a la recurrente del tramite de audiencia.

En el resto de expedientes, se acudió a la notificaciónedictal tras intentarse la notificación a través del servicio de correos, con el resultado de ausente en los dos dobles intentos de entrega en el domicilio de la actora y no ser recogidos en lista. También decae el alegato, porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, entre los dos intentos de entrega mediaron sesenta minutos.

Por lo que hace a los expedientes núms. 470632/02 y 486940/02, de los justificantes obrantes a los folios 36 y 21 de los respectivos expedientes, aparece que el primer intentó se realizó a las 10,00 horas del día 12 de septiembre de 2005, mientras que el segundo a las 11,20 y 11,30 horas del día siguiente, respectivamente.

Por último, en la primera de las notificaciones del trámite de audiencia del expediente núm. 520003/02 fue intentada entregar el día 17 de mayo de 2005, a las 8,45 horas, y el día siguiente, a las 10'00 horas, según resulta del justificante obrante al folio 19, por lo que resulta indiferente que en la segunda notificación, también remitida por correos, el segundo intento de entrega no se efectuara en distinta hora, pues el primero se intentó a las 9,30 horas del día 9 de junio de 2005 y el segundo a las 9,45 horas del día 10 siguiente.

Por tanto, tampoco se privó al recurrente del trámite de audiencia, pues los intentos de notificación personal fueron realizados en forma y la notificación edictal subsiguiente surtió sus efectos.

NOVENO:A mayor abundamiento y a efectos dialécticos, aun cuando estimáramos que la falta de claridad de la escritura de los justificantes de las notificaciones por correo obrantes al folio 21 del expediente 486940/02 y folio 19 del núm. 520003/02 no permite conocer con toda exactitud si se respetó la diferencia horaria, aplicada la anterior doctrina al caso, la Sala estima que tal hipotética irregularidad, atendidas las circunstancias del caso, no comportaría la nulidad de pleno derecho de esas dos liquidaciones.

En primer lugar, no es que no se acordara el trámite de audiencia previo al dictado de la liquidación, sino que se dictó propuesta de liquidación y se acordó dicho trámite, aunque en -en la hipótesis que consideramos a efectos dialécticos- no pudiera considerarse válidamente notificado a causa de la pretendida irregularidad en los intentos previos de notificación personal.

En segundo lugar, la recurrente no es del todo ajena a que la notificación personal no fuera posible. La propuesta de liquidación se intentó notificar en ambos casos doblemente por dos veces en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona. Tal es el domicilio de la sociedad que se consignaba en la autoliquidación que dio lugar al expediente 520003/02 y en las escrituras notariales de compraventa que se acompañaba a la autoliquidación se hacía constar el mismo como domicilio social. La presentadora de la autoliquidación. Dña. Lina , lo consignaba también como su domicilio. Ese mismo domicilio es el que aparece también como domicilio social de la entidad en la escritura de poderes para pleitos, de 21 de enero de 2009, aportada en el presente recurso y en el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. A la vista de los intentos de notificación obrantes en el resto de expedientes, el hecho de que los intentos de notificación se frustraran no obedecen a que se realizaran en la misma franja horaria (que no es así), como lo evidencia que todos los intentos realizados en distintas horas y en la misma época dieran como resultado la falta de entrega por ausencia del destinatario, sino a que la recurrente trasladó a otro domicilio su actividad (no al parecer el domicilio social) o cambió su domicilio fiscal, pero no acredita la recurrente que comunicara tal cambio a la Administración tributaria de la Generalitat de Catalunya, sino con posterioridad a la notificación edictal de que se trata.

Por otro lado, el apartado 2 del Decret, 146/1999, de 18 de mayo, que aprueba el Reglamento de desarrollo del art. 32 de la Ley 25/1998 -precepto legal luego modificado por la Ley 4/2000 en el que se regula el tipo reducido del 2 por 100 que da lugar a la presente controversia-, prescribe que «Junto con el impreso de autoliquidación debidamente cumplimentado y la copia de la escritura pública que documente la transmisión, el sujeto pasivo debe acreditar su naturaleza de empresa promotora inmobiliaria conforme a la definición contenida en el artículo 2 de este Reglamento. A tal efecto, ha de justificar su clasificación en los núms. 70.1 ó 70.2 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas».

De la normativa reseñada resultan los siguientes requisitos para poder acogerse al tipo reducido pretendido, a saber:

a) ha de tratarse de la segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario.

b) el sujeto pasivo debe acreditar su naturaleza de empresa promotora inmobiliaria.

c) la empresa adquirente ha de incorporar esa vivienda a su activo circulante.

d) ha de tratarse de una empresa que actúe sobre bienes inmuebles

e) el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior dentro del plazo de dos años después de su adquisición

f) el inmueble transmitido debe destinarse a vivienda, incluidos sus anexos, tales como los aparcamientos y trasteros.

La entidad recurrente no acompañó junto con su autoliquidación acreditación alguna de su naturaleza de empresa promotora inmobiliaria conforme a la definición contenida en el artículo 2 de este Reglamento, mediante la justificación de su clasificación en los núms. 70.1 ó 70.2 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

Las liquidaciones núms. 486940.0.2002/011 y 520003.0.2002/011 vienen motivadas en que la recurrente no ha acreditado su naturaleza de empresa promotora inmobiliaria, acreditable según se indica mediante autoliquidación del IAE epígrafe 833.2, la declaración censal (modelos 036 ó 037) o la hoja de datos generales de identificación presentada al Registro Mercantil, donde consten la actividad y el código de clasificación; la incorporación del inmueble a su activo circulante, acreditable mediante copia del libro diario, certificada, firmada y sellada por el Administrador de la empresa declarando su coincidencia con la contabilidad oficial de la empresa; la reventa posterior dentro del plazo de dos años después de su adquisición, acreditable mediante copia de la escritura correspondiente, y la condición de vivienda de la finca adquirida.

Como resulta del justificante obrante al folio 24 de los respectivos expedientes, ambas liquidaciones fueron notificadas personalmente en forma a la recurrente, lo que aquí no se cuestiona. Únicamente contra la primera de las liquidaciones la recurrente interpuso recurso de reposición, en fecha de 12 de julio de 2005, en el que con base a que -según se decía- no había recibido el trámite de audiencia por motivos de cambio de dirección, interesaba la ampliación del plazo para poder presentar la documentación necesaria. Pese a que la Administración tácitamente prorrogó el plazo, al resolverse el recurso en fecha de 21 de diciembre de 2006, la recurrente continuaba sin haber aportado la documentación acreditativa de los requisitos que la Administración entendía incumplidos, incluidos lo que ya preceptivamente debía haber adjuntado a la solicitud. Consentida la liquidación en un caso, y la resolución de la reposicón en otro, años después, la actora solicitó la revisión por la vía del art. 217 LGT , pero sin aportar tampoco ninguna de los documentos justificativos de los expresados requisitos.

Atendido lo anterior, en el negado caso de que se hubiera omitido efectivamente el tramite de audiencia por la irregularidad que se denuncia en el escrito de demanda, atendidas las circunstancias expresadas consideramos que, en esa hipótesis, el pretendido vicio no sería causa de nulidad radical, sino de mera anulabilidad, que por tanto debía haberse hecho valer por las vías de impugnación ordinaria y, agotada ésta, por la vía judicial, sin que una vezconsentidas las liquidaciones pueda el pretendido defecto hacer prosperar un procedimiento especial de la revisión de actos firmes fundado las causas tasadas del art. 217 LGT .

DÉCIMO:Por fin, alega la recurrente que cumple los requisitos para disfrutar del tipo reducido declarado, pues se estipuló en las escrituras la naturaleza de la sociedad de 'empresa promotora inmobiliaria' e incorporó las fincas a su activo circulante, al tener el propósito de volverlas a vender dentro del plazo de dos años, tal como ha hecho después. Añade que la declaración censal correspondiente a la actividad desarrollada por la empresa acredita su inclusión en fecha anterior a la de las transmisiones controvertidas y que la Agencia Tributaria no puede negar ese aspecto, ni su eficacia, predicando que la Administración Tributaria debiera admitir el cumplimiento de los requisitos del art, 32 de la Ley 25/1998 , únicamente con el alta censal en el epígrafe 833.2 y que la oficina gestora carece de competencia para investigar, requiriendo del auxilio de la Inspección cuando se haga necesario el análisis de la contabilidad para apreciar si ese procedente o no la regularización.

El motivo tampoco puede prosperar. Que el acto tributario o la resolución de un órgano económico-administrativo que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, haya sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, es una de las los supuestos en que el art. 217.1 LGT prevé que podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria (letra b). Tal incompetencia no aparece en el presente caso, ni desde luego con el carácter de manifiesta que exige el precepto. La recurrente no cuestiona la competencia de la Oficina gestora para comprobar las autoliquidaciones presentadas por la actora y girar la correspondiente liquidación, sino que la incompetencia se predica en tanto en cuanto fuera necesario la revisión de la contabilidad, en particular para no otorgar valor al alta censal en el epígrafe 833.2 de la tarifas del IAE. Sin embargo, aquí, ni la Oficina gestora examinó la contabilidad, ni se presentó ante la Oficina gestora la alegada alta censal, que no se ha aportado sino junto a la demanda del presente recurso.

Por otro lado, la pretendida infracción del art. 32 de la Ley 25/1998 no es incardinable en ninguno de los supuestos del art. 217 LGT , lo que hace innecesario examinar si las liquidaciones de las que trae causa la presente litis quebrantan tal precepto. No obstante para agotar el debate dialéctico cabe señalar que, el recurrente no aportó con su autoliquidación ninguna acreditación de su naturaleza de empresa promotora inmobiliaria y de su clasificación en los núms. 70.1 ó 70.2 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Aunque no sería suficiente, contrariamente a lo que se alega, en las escrituras de compraventa nada se refería sobre esa condición, del mismo modo que tampoco se expresaba la voluntad del sujeto pasivo de destinar la vivienda adquirida a su venta posterior, tal y como exige el art. 4.1 del Decret 146/1999. Si bien en la presente litis la recurrente ha acreditado alta en el epígrafe 833.2 de la tarifas del IAE en fecha anterior a las adquisiciones, documento que no pudo ser considerado por la Administración autonómica por la pasividad del recurrente, amén de lo anterior, continua sin acreditar que las fincas adquiridas fueran viviendas. La actora alega en conclusiones que tal requisito se ha cumplido tal y como se establece en cada una de las escrituras, pero lo cierto es que las mismas no lo expresan. Por el contrario, de la documental obrante en los expedientes se desprende la existencia de algún local de negocio. Por último, tampoco se acredita la incorporación al activo circulante.

UNDÉCIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho las resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 84/2009, promovido contra las cuatro resoluciones del Director de la Agència Tributària de Catalunya, de fecha 10 de noviembre de 2008, a que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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