Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 683/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 69/2013 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 683/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100662


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0000988

Procedimiento Ordinario 69/2013 C - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 683

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 27 de noviembre de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 69/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Don Segismundo , contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada del hoy demandante contra acuerdo de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza de 25.11.10.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Que una vez culminada la tramitación del recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Don Segismundo , contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada del hoy demandante contra acuerdo de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza de 25.11.10.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución impugnada.

Primero: D. Segismundo presentó para su homologación distintas piezas de caza mayor. Tras realizar diversas actuaciones resultó que siete piezas eran las mejores en su especie y en su respectiva Comunidad Autónoma, por lo que se inscribieron en el catálogo de trofeos de caza mayor de la Nacional de Homologación de Trofeos de Caza (JNHTC).

Revisado el fichero antedicho, la JNHTC manifestó, en una de sus reuniones, sus dudas por la excepcional situación de que coincidan en un solo titular siete diplomas en un mismo año, y, concretamente, se requirió al interesado información sobre el coto en que habla sido cazado un macho montés en Castilla La Mancha. Esta información fue remitida y aceptada de conformidad, otorgando el correspondiente diploma, dejando en suspenso los restantes

El 31 de marzo se presentó escrito del interesado solicitando la anulación de todas las actuaciones realizadas y la expedición de los diplomas de los seis trofeos cazados.

Tras recabar informe de la Abogacía del Estado, la JNHTC, en reunión de 17 de noviembre de 2011, acordó desestimar la solicitud del Sr. Segismundo y retirar los seis trofeos de sarrio macho, 3 jabalíes, un venado y un rebeco macho del catálogo de trofeos de caza de la Junta, al no haber acreditado aquél los extremos solicitados en la reunión del 25 de noviembre de 2010.

Segundo: En fecha 22 de diciembre de 2011 D. Segismundo interpone recurso de alzada contra el citado Acuerdo alegando su nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido, al considerar que una vez realizadas la homologación, certificación, inscripción y catalogación de los trofeos de caza, estas actuaciones constituyen actos administrativos firmes; que hubieron podido ser objeto de comprobaciones por la Junta antes de su homologación y catalogación, pero no después; tal y como establece el reglamento interno de la propia Junta.

Con carácter subsidiario, manifiesta que, en todo caso, no serian revisables las homologaciones operadas por las Comisiones Territoriales de la propia Junta lo que acontece con las realizadas por la Comisión de Valencia, que se refieren al sarrio, el venado, el rebeco y el jabalí abatido en Córdoba.

De este modo, solo serían revisables, en todo caso, los dos jabalíes cazados en Teruel y Badajoz, y homologados en Badajoz; solicitando, que se fije fecha y hora para poner a disposición de la Junta los trofeos correspondientes a dichas piezas para acreditar su veracidad.

Tercero: La unidad administrativa a la que está encomendada la Secretaría de la Junta ha remitido las actuaciones obrantes en el procedimiento, así como informe favorable a la desestimación del recurso interpuesto.

Solicitado informe a la Abogacía del Estado, lo emite con fecha 24 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La Dirección General de Desarrollo Rural .y Política Forestal es competente para conocer y resolver el presente recurso que se califica de alzada, (.....).

Segundo: Considera el recurrente que los actos administrativos por los que se acordó la homologación, certificación e inscripción y catalogación de los trofeos de caza, son firmes, bien sea porque fueron adoptados por la propia Junta, o bien porque sobre los adoptados por las Comunidades Autónomas, una vez remitidos a la Junta Nacional, no solicitó esta la comprobación de los datos referidos a las capturas, procediendo a la catalogación , sosteniendo que, en todo caso, únicamente podrían ser revisables los trofeos otorgados por la CA de Extremadura.

La JNHTC es un órgano colegiado estatal, actualmente adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que se rige por sus disposiciones especificas, esto es, básicamente, la Resolución de 22 de octubre de 1982, de la Dirección del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

(.....)

Tercero: -Como puede deducirse de las normas antedichas, la JNHTC es un órgano consultivo, de carácter técnico, con funciones ejecutivas en el ámbito de su competencia, que se extiende a la medición, homologación y catalogación. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, sí bien sus normas reguladoras no han sido formalmente derogadas, se han visto modificadas tras la estructuración territorial del Estado Autonómico, de modo que se han creado comisiones de homologación de trofeos de carácter autonómico.

Por lo que se refiere al presente supuesto, dos son las Comunidades implicadas: Valencia y Extremadura, al haber realizado las mediciones y homologaciones de las piezas cuestionadas.

La medición realizada por Valencia no debe incardinarse en el ámbito autonómico, ya que carece de Comisión autonómica, y la existente se configura como Comisión Territorial de la propia Junta, es decir, como delegación territorial de la misma.

Conforme indica el informe de la abogacía del Estado que obra en elexpediente y el propio Reglamento de la Junta, las mediciones y las homologaciones realizadas por las Comisiones Territoriales de la Junta (Valencia), no podrán ser nuevamente objeto de medición:

f) Un trofeo oficialmente homologado no podrá volver a medirse por ningún otro miembro de la Junta, salvo que, previa reclamación razonada a la misma esta así lo acuerde.

Recordemos que la homologación se realiza a instancia del cazador y que la propia resolución que aprueba el Reglamento de Régimen interno de la Junta Nacional de Homologación de trofeos de caza determina su objetivo al decir: 'La mejora de los trofeos de caza y la conveniencia de dar a conocer a los promotores de la riqueza cinegética y a los aficionados a la caza el papel de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, hace aconsejable dictar una resolución que en la estricta esfera de la competencia de este Organismo facilite el ejercicio de los derechos de los propietarios de trofeos que pretendan su homologación y reglamente, dentro de los límites de dichas atribuciones, las facultades de la Junta como órgano consultivo y ejecutivo de las directrices de esta Dirección.'

Por tanto, pretendiendo el reglamento facilitar los derechos de los propietarios de los trofeos, la previsión de que pueda existir una previa 'reclamación razonada' que permita realizar una nueva homologación, ha de entenderse referida a la reclamación de un tercero, bien sea el propio cazador interesado que discrepe con el contenido de la homologación, bien sea un tercer cazador interesado en cuanto se estime poseedor de una mejor pieza. Es decir, la previsión normativa se refiere a las solicitudes de terceros, no a una decisión de oficio de la Junta que invalidaría las competencias de las comisiones territoriales.

Cuarto: De lo expuesto hasta el momento se deducen los siguientes extremos:

.Han de diferenciarse diversos conceptos, en ocasiones no delimitados con claridad, cuales son la medición, homologación y catalogación, si bien todos ellos deben llevarse a cabo con sujeción a, los criterios elaborados por la Junta. La homologación se realiza a instancia de parte, mientras que la catalogación constituye un acto debido, en cuanto inserción en el catálogo de los mejores trofeos homologados.

.Las mediciones y las homologaciones realizadas por la Comisión Territorial de la Junta (Valencia), no podría ser de nuevo revisada salvo que mediara reclamación del titular de la pieza o de otro cazador que demostrara su condición de interesado.

. Como acto posterior a los de medicióny homologación,se halla el de catalogación de los trofeos, -es decir, su inclusión en un catálogo de ámbito nacional que determina el derecho a la obtención de los premios otorgados a las mejores piezas.

En todo caso, la Junta puede exigir los informes necesarios antes de proceder a la catalogación de los trofeos; en virtud de lo previsto en el art. 3 de su reglamento.

Sin embargo, más allá de las competencias que ostente la Junta en sus relaciones con los órganos internos que han realizado los actos previos de medición y homologación, y de sus posibilidades de actuación en aras a la catalogación de los trofeos, subyace otra cuestión de especial relevancia que ha sido puesta de manifiesto por el recurrente, y se refiere, a la revisión de los propios actos.

En efecto, no plantea la Junta la catalogación de los trofeos, sino la revisión de una catalogación ya realizada previamente, como se deriva del propio acto impugnado que acuerda 'retirar estos trofeos del Catalogo de Trofeos de Caza de la Junta Nacional'.

Procede recordar que las actuaciones revisoras se inician ante las dudas surgidas en relación con una pieza distinta de las seis referidas, un macho montés cazado en Castilla-La Mancha, dudas que fueron solventadas por el interesado, que recibió el correspondiente trofeo. Con ocasión de estas actuaciones es cuando la Junta se plantea como dudosas 'las excepcionales circunstancias que hacen posible la coincidencia en un único titular de siete diplomas en un mismo año'.

Es decir, una vez catalogados los trofeos, la Junta estima que son demasiados para ser considerados ajustados a la normativa aplicable. No se ponen, pues, de manifiesto, dudas relacionadas con alguna apariencia de error o falsedad en los datos remitidos, sino que lo que sorprende es el número de trofeos alcanzado,

Ciertamente ese número parece indicar una inusual pericia y/o suerte del cazador, pero esta circunstancia no revela incumplimiento normativo, per se, y de estimar la Junta que alguno concurre, deberá revisar sus actos de ratificación de las homologaciones y de posterior catalogación, acudiendo el procedimiento de revisión de oficio que estime aplicable, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , salvaguardando las garantías que dicho procedimiento prevé para el favorecido por los actos cuyo contenido se estima, en su caso, nulo o lesivo para el interés público.

Las razones alegadas han de llevamos a la estimación parcial delrecurso interpuesto, procediendo pues mantener la catalogación de los trofeos homologados por la Comisión de Valencia, con las consecuencias que de ello derivan en orden a la expedición de los correspondiente diplomas; todo ello sin perjuicio de que se inicie el oportuno procedimiento de revisión de oficio, si la Junta estima que concurren las circunstancias para su incoación.

Quinto: En cuanto a las mediciones realizadas por la Comisión de Badajoz, de carácter autonómico, la posibilidad de su revisión ha sido puesta de relieve por informe de la Abogacía del Estado. Dicha Comisión viene regulada en el Decreto 156/2002, de 19 de noviembre, de la Junta de Extremadura, por el que se modifica la composición y reglamento de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza y Estadística Cinegética de Extremadura y se establece el procedimiento para la homologación, cuyo art 7 , al señalar las normas a que se ajustaran las homologaciones de trofeos de caza mayor, dispone:

f) Cuando el trofeo pueda estar incluido entre los tres primeros en términos absolutos, tanto de la Comunidad Autónoma, como a nivel nacional, la homologación se efectuará por la Comisión reunida en mayoría. En este caso las medidas se realizarán independientemente por dos parejas de sus miembros, haciendo el promedio de cada medida que no sea coincidente para obtener la homologación final que, en unión del trofeo, se enviará a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza para su verificación y ratificación en el caso que estéincluido entre los cinco primeros en términos absolutos a nivel nacional.

Como puede observarse de la lectura de la normativa aludida, la Comunidad de Extremadura, reconoce a la Junta su condición de órgano superior de verificación y decisión.

Siguiendo las conclusiones del informe de la Abogacía del Estado que obra en el expediente, 'La Junta Nacional no está vinculada por las homologaciones efectuadas por las Comisiones Autonómicas de Homologación, por lo que en el expediente correspondiente de homologación puede practicar todas aquellas actuaciones pertinentes para comprobar la veracidad de los antecedentes de captura, Por ello podrá denegar tal homologación si no se practican o si se acredita algún tipo de error en las mismas'.

De esta manera las homologaciones realizadas por las Comisiones Autonómicas de Homologación no vinculan a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

En atención a dicho informe-, procede desestimar el recurso en lo referido a la revisión de las homologaciones de los dos trofeos realizados por comisión autonómica de Extremadura.

EL DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO RURAL Y POLITICA FORESTAL, vista la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales, y el informe de la Abogacía de¡ Estado, ha resuelto ESTIMAR EN PARTEel recurso de alzada interpuesto por D. Segismundo contra el Acuerdo de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza de 25 de noviembre de 2010 de retirar seistrofeos del Catálogo de trofeos de Caza, declarando la improcedencia de la revisión y descatalogación de los trofeos homologados por la Comisión Territoriales de Valencia.

Contra el acto referido, la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida y pide que se proceda nuevamente a la inscripción, catalogación y entrega de los diplomas de las homologaciones realizadas por la Comisión Autonómica de Extremadura, consistente en dos trofeos de jabalí, cobrados en el coto de caza de Piedrasanta y en el coto de caza Molino.

En concreto alega que, en definitiva, la Administración no puede ir contra sus propios actos y, en este sentido, no puede ir contra lo decidido por las Juntas Autonómicas de homologación de trofeos de caza cuando tales resoluciones son firmes, ni puede ir contra sus propios actos salvo a través del recurso de revisión establecido en los art. 102 y 103 de la Ley 30 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .

Considera que se ha producido la nulidad de pleno derecho al prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por encontrarnos con actos firmes que ya no son revisables, puesto que las homologaciones realizadas por la Comisión Regional de Extremadura, son enviadas a la Junta Nacional y allí son ratificadas con su inscripción y catalogación (como considera acreditado con la prueba documental que adjunta y sobre todo con la catalogación oficial por parte de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza) y a tenor del propio artículo 3 del Reglamento de Régimen

El Abogado del Estado se opone a tal pretensión rebatiendo cada uno de los motivos expresados y aclarando que lo que en la resolución combatida se dice es solo que la revisión puede producirse y no que efectivamente se va a emprender, pues debe recordarse que conforme al Reglamento de Régimen Interno de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, ésta puede exigir, para la catalogación, cuantos datos e informes considere necesarios para comprobar los antecedentes de las capturas, y podrá rechazar el trofeo cuando el solicitante no aporte la acreditación correspondiente.

Señala que, conforme al informe de la Abogacía del Estado que obra en el expediente, la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza no está vinculada por lo que decidan órganos diferentes, dependientes de la Administración autonómica, pues sus decisiones no tiene que tomarlas como propias, como también que sus competencias son distintas. Otra cosa sucede, como en el caso de autos con la Comisión Territorial de Valencia, cuando es un órgano, aunque local, de la propia Junta Nacional.

En cuanto a la posible aplicación de los art. 102 y 102 de la Ley 30 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , no dice la resolución recurrida que la revisión resulte procedente sino sólo que pudiera producirse la revisión por esta vía siempre que se respeten los requisitos y garantías establecidas legalmente, declaración que, además de no incluirse en la decisión sino sólo en la motivación, no puede tildarse de ser contrario a Derecho por cuanto se limita a recoger la posibilidad que establece la ley.

TERCERO.- En primer lugar deben valorarse las numerosas imputaciones de defectos formales en la tramitaciónde los actos impugnados que, a su juicio, serían constitutivos de nulidad de pleno derecho, por omisión total y absoluta del procedimiento establecido, como dispone el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Sin embargo, cuando hace alegaciones concretas de ellas no se deduce la omisión total y absoluta del procedimiento establecido, puesto que se comprueba que el procedimiento ha sido debidamente cumplimentado aunque el interesado pueda sostener discrepancias jurídicas con su contenido, que serán más adelante examinadas, pero ello no es óbice para reconocer que el procedimiento ha existido y que no se ha omitido.

Como ha señalado la mejor doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, las causas determinantes de nulidad de pleno derecho tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Así lo expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 junio de 1990 (RJ 19905403), al igual que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 29 de junio de 1999 :

'«La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de lasactuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas...'.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, debe concluirse que no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho legalmente establecidas, por lo que debe desestimarse tal extrema conclusión.

Por otro lado, la doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales exige la producción de una verdadera indefensiónpara que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia. Así la sentencia 210/99 de su Sala Primera afirma : '... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 , fundamento jurídico 3º)...'.

CUARTO.- Para resolver el fondo del asunto debe partirse de la normativa aplicable, en este caso constituida por la Resolución de 22 de octubre de 1982, de la Dirección del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

Dicho Reglamento dispone lo que sigue en los preceptos que son de interés para resolver la controversia:

Art. 3. Los certificados que emita la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza se extenderán a la calidad puntuación de los trofeos y su calificación en cuanto, a las normas que se dicten.

La Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza podrá exigir para su catalogación cuantos datos e informes considere necesarios para comprobar la veracidad de los antecedentes de sus capturas, su lugar y su fecha, así como la identidad de su cazador.

Podrán ser rechazados aquellos trofeos, cuando el solicitante no acredite en forma fehaciente los extremos a los que extienda su declaración.

Art 4. Se considerarán homologados, a los efectos de este Reglamento, los trofeos de los animales cobrados en el territorio del Estado español que se ajusten a las reglas establecidas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza para su catalogación, medidos por la propia Junta o por personas o entidades especialmente facultadas por ella, para los cuales se hubiese expedido el correspondiente certificado.

Art. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los articules anteriores, serán funciones específicas de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza las siguientes:

Definir las fórmulas de valoración correspondientes a cada especie ajustándose en lo posible a las adoptadas por el Consejo Internacional de la Caza y establecer las puntuaciones mínimas exigidas para las distintas categorías.

Medir toda clase de trofeos de caza tanto en concursos y exposiciones oficiales como a requerimiento de los propietarios de dichos trofeos y expedir los justificantes de las homologaciones realizadas.

Custodiar el material de homologación, así como el archivo de las mediciones efectuadas.

i) Crear de su seno tantas comisiones como considere necesarias para un mejor desenvolvimiento de su labor.

Cuando así convenga la Junta podrá nombrar una comisión de ámbito local, provincial, regional o territorial para que actúe en su demarcación, homologando trofeos a título definitivo, conservando una copia a en su archivo. y enviando el original a la Junta. Dicha comisión estará formado al menos por tres personas que podrán ser Asesores colaboradores o Vocales provinciales. En cualquier caso una de ellas será forzosamente miembro titular de la Junta y tendrá el carácter de Presidente de la Comisión.

Estas Comisiones, que tomarán el nombre de su ámbito territorial, funcionarán de acuerdo con el reglamento que se dicte por la Junta, específicamente para cada caso.

k) Periódicamente confeccionará los catálogos de trofeos de caza, en los que se recogerán los trofeos homologados y cuantos datos se considere necesarios con el fin de resaltar la evolución y desarrollo de los trofeos de caza.

Art. 10. Las homologaciones de trofeos de caza mayor se ajustarán a las siguientes normas. (.....)

f) Un trofeo oficialmente homologado no podrá volver a medirse por ningún otro miembro de la Junta, salvo que, previa reclamación razonada a la misma esta así lo acuerde.

En estas circunstancias el trofeo será medido nuevamente por el pleno de la Junta, con el fin de determinarla homologación oficial definitiva.

QUINTO.- La controversia se refiere en particular al acuerdo de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza la cual, tras determinados acuerdos de homologación de las Juntas Regionales y en base a las dudas que le generaba que coincidieran en un mismo titular siete diplomas en un mismo año, requirió al interesado para que acreditase determinados extremos y, al no haber recibido más que documentación parcial, acordó continuar con el estudio, haciendo determinas pruebas, incluida ADN. Finalmente, la Junta acordó retirar al hoy demandante seis trofeos por no haber acreditado los extremos requeridos.

Interpuesto recurso de alzada, la Dirección General lo estimó parcialmente, pues considera que no puede ir contra sus propios actos en relación con lo decidido por las Juntas regionales que no son sino comisión territorial de la propia Junta Nacional, como la de Valencia, pero no queda vinculada por las Juntas autonómicas que, dependiendo de la Administración de la Comunidad Autónoma, no forman parte de la Junta Nacional. Consecuentemente, estima el recurso en cuanto a los trofeos homologados por la Comisión Territorial de Valencia, pero no los homologados por la Junta Regional de Extremadura.

En primer lugar y respecto a la parte estimatoria de la resolución combatida, debe decirse que los actos de homologación y expedición de diplomas son también actos jurídicos y por ello están sometidos al mismo régimen que el resto de los actos administrativos, entre los que se encuentra la posibilidad de revisión de oficio contemplada en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En consecuencia y respecto a los trofeos homologados por la Comisión Territorial de Valencia, lo único que se ha dicho en la resolución impugnada, es que se mantienen tales trofeos puesto que para su revisión debería acudirse al procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , lo cual es correcto. Adviértase que en la resolución solo se dice que existe tal posibilidad y no que se vaya o no a emprender, que no es asunto de la controversia actual, y por ello tal declaración -y la consiguiente estimación parcial del recurso de alzada que comporta-, debe ser confirmada porque es correcta.

SEXTO.- La siguiente cuestión es determinar si procede la revisión y descatalogación de los trofeos homologados por la Junta Regional de Extremadura, como se establece en la resolución impugnada.

Se razona en la resolución, siguiendo el informe de la Abogacía del Estado que obra en el expediente administrativo a los folios 50 y 51,

' (.....) La JNHTC es un órgano consultivo, de carácter técnico, con funciones ejecutivas en el ámbito de su competencia, que se extiende a la medición, homologación y catalogación. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, sí bien sus normas reguladoras no han sido formalmente derogadas, se han visto modificadas tras la estructuración territorial del Estado Autonómico, de modo que se han creado comisiones de homologación de trofeos de carácter autonómico.

En cuanto a las mediciones realizadas por la Comisión de Badajoz, de carácter autonómico, la posibilidad de su revisión ha sido puesta de relieve por informe -de la Abogacía del Estado. Dicha Comisión viene regulada en el Decreto 156/2002, de 19 de noviembre, de la Junta de Extremadura, por el que se modifica la composición y reglamento de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza y Estadística Cinegética de Extremadura y se establece el procedimiento para la homologación, cuyo art 7 , al señalar las normas a que se ajustaran las homologaciones de trofeos de caza mayor, dispone:

f) Cuando el trofeo pueda estar incluido entre los tres primeros en términos absolutos, tanto de la Comunidad Autónoma, como a nivel nacional, la homologación se efectuará por la Comisión reunida en mayoría. En este caso las medidas se realizarán independientemente por dos parejas de sus miembros, haciendo el promedio de cada medida que no sea coincidente para obtener la homologación final que, en unión del trofeo, se enviará a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza para su verificación y ratificación en el caso que estéincluido entre los cinco primeros en términos absolutos a nivel nacional.

Como puede observarse de la lectura de la normativa aludida, la Comunidad de Extremadura, reconoce a la Junta su condición de órgano superior de verificación y decisión.

Siguiendo las conclusiones del informe de la Abogacía del Estado que obra en el expediente, 'La Junta Nacional no está vinculada por las homologaciones efectuadas por las Comisiones Autonómicas de Homologación, por lo que en el expediente correspondiente de homologación puede practicar todas aquellas actuaciones pertinentes para comprobar la veracidad de los antecedentes de captura, Por ello podrá denegar tal homologación si no se practican o si se acredita algún tipo de error en las mismas'.

De esta manera las homologaciones realizadas por las Comisiones Autonómicas de Homologación no vinculan a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

La parte actora alega la doctrina de los actos propios, para rechazar la posibilidad de revisión de las homologaciones realizadas por la Comisión Regional de Extremadura, las cuales son enviadas a la Junta Nacional y allí son ratificadas con su inscripción y catalogación (como considera acreditado) y a tenor del propio artículo 3 del Reglamento de Régimen Interno .

Sin embargo, en este caso no se reconocen actos propios de la Junta Nacional de Homologación, pues lo que se aportan como tales son, por una parte, documentos expedidos por la Junta de Extremadura para acreditar cada uno de los dos jabalíes cuestionados (Documento 1 aportado junto con la demanda), lo que no puede atribuirse por ello a la Junta Nacional de Homologación y también se alega una carta de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza de 20.09.11, que no constituye un acto administrativo, donde se le dice que ha resultado merecedor de Diploma de propietario al mejor trofeo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se le convoca a un acto para proceder a su entrega. No puede conferirse la condición de acto administrativo a dicho escrito sino que más bien se trata únicamente de una misiva de convocatoria de la entrega de un diploma.

Muy poco después se envía otra carta por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza de 29.09.11, donde se le comunica que se deja en suspenso la entrega de este y otros diplomas hasta que se aporte información adicional por el cazador y ésta se valore por la Junta en su próxima reunión.

Así pues, no estamos ante un acto propio formal sino ante un mero cruce de cartas, ninguna de las cuales tiene la condición de acto administrativo, donde se le comunica un procedimiento de evaluación y comprobación de los trofeos, por parte de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

Resta por valorar si dicho órgano, la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, dispone de competencias para efectuar esa labor comprobadora respecto de la homologación inicialmente concedida por la Comisión Regional de Extremadura.

La base jurídica para desarrollar esa labor está citada en el acto impugnado y se entiende correcta por esta Sala y Sección pues es suficiente para amparar su actuación:

'Dicha Comisión viene regulada en el Decreto 156/2002, de 19 de noviembre, de la Junta de Extremadura, por el que se modifica la composición y reglamento de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza y Estadística Cinegética de Extremadura y se establece el procedimiento para la homologación, cuyo art 7 ,al señalar las normas a que se ajustaran las homologaciones de trofeos de caza mayor, dispone:

f) Cuando el trofeo pueda estar incluido entre los tres primeros en términos absolutos, tanto de la Comunidad Autónoma, como a nivel nacional, la homologación se efectuará por la Comisión reunida en mayoría. En este caso las medidas se realizarán independientemente por dos parejas de sus miembros, haciendo el promedio de cada medida que no sea coincidente para obtener la homologación final que, en unión del trofeo, se enviará a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza para su verificación y ratificación en el caso que estéincluido entre los cinco primeros en términos absolutos a nivel nacional.

Como puede observarse de la lectura de la normativa aludida, la Comunidad de Extremadura, reconoce a la Junta su condición de órgano superior de verificación y decisión'.

En consecuencia, procede confirmar la actuación administrativa por ser conforme a Derecho y el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- En relación con las costas, se condena en costas a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011, que impone las costas a la parte que hubiera visto rechazada todas sus pretensiones.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Don Segismundo , contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada del hoy demandante contra acuerdo de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza de 25.11.10, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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