Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 683/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2012 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 683/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100121

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1831

Núm. Roj: STSJ AND 1831/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 37 / 2012
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 683 DE 2015
Ilmo. Sres. Magistrados
Don Rafael Toledano Cantero
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a trece de abril de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 37 de 2012 presentado ante esta Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Sentencia
nº 302/2011, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1
de Granada.
Interviene como parte apelante la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 NUM000 ,
representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Fajardo
Ureña, y como parte apelada el Ayuntamiento de Salobreña representado por la Procuradora Dª Carolina
Sánchez Naveros y defendido por el Letrado D. Mariano Vargas Aranda.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 9 de noviembre de 2011 contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 21 de diciembre de 2011 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia apelada, de fecha 7 de octubre de 2011 , desestima el recurso contencioso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 Fase NUM000 , contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salobreña de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que deniega el recurso extraordinario de revisión interpuesto, en relación con las resoluciones administrativas que acordaban la retirada de una cancela que impedía el acceso a personas por ser contraria a la normativa urbanística en vigor.

Se basa la Sentencia de instancia en que no concurren las circunstancias del artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 para poder estimar el recurso extraordinario de revisión que fue interpuesto en vía administrativa, ya que considera que el documento de 1992 al que se hace referencia no es un documento de valor esencial y que evidencie el error de la resolución recurrida, y además es un documento de fecha muy anterior a la resolución que se impugna.

En su recurso de apelación la parte apelante entiende que se ha producido una vulneración del artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 , ya que considera que el documento de 1992 es de valor esencial para la resolución del asunto y no se tuvo conocimiento del mismo hasta el año 2009, ya que el Ayuntamiento ocultó el documento, y que con arreglo al mismo puede mantenerse la cancela.

Por su parte, la contestación al recurso de apelación entiende que debe confirmarse la Sentencia y que no existe indebida aplicación del artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 , ya que el documento no acredita ningún error en la resolución, y estaba en poder de la Comunidad de Propietarios, que debió haberlo aportado con anterioridad.



SEGUNDO.- Con carácter general el recurso extraordinario de revisión puede interponerse contra actos firmes (bien porque el acto haya agotado la vía administrativa o bien porque no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo) y se resuelve por el mismo órgano que hubiera dictado el acto (artículo 118).

El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación que, además, han de ser estrictamente interpretados.

De modo que el alcance de la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa sólo incide en la esfera de los motivos que sirvieron de fundamentación a éste último, tasados legalmente, sin que al socaire de aquél recurso quepan otros pronunciamientos propios de los recursos ordinarios.



TERCERO.- El motivo del recurso extraordinario de revisión invocado por la parte apelante es el recogido en el punto 2º del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 que establece como motivo 'Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.

Sobre la interpretación de este artículo 118.1.2º hay una abundante jurisprudencia que puede resumirse de la siguiente forma.

El término 'aparezcan' quiere significar que ha de tratarse de documentos distintos a los aportados al expediente en que se dictó la resolución.

La Sentencia de 16 de marzo de 2004 (Rec. 7301/99 ) precisa que ' aunque el documento ya no tenga que ser necesariamente de fecha anterior, sí debe referirse a hechos existentes en el momento de dictarse la resolución. No puede hablarse de error, cuando la resolución se dictó teniendo en cuenta todos los hechos conocidos en aquel momento, y lo que hace el documento que se aporta es acreditar hechos posteriores a la resolución que pudieron afectar a su contenido de haberse conocido'.

La Sentencia de 26 de abril de 2004 (Rec. 2259/00 ) afirma que 'no cabe considerar documento aparecido con posterioridad a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad, sin que se esté ante el supuesto contemplado en la causa segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente aportarlo en su momento'.

Ha de tratarse de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, es decir, que de haber sido conocidos la resolución hubiera sido distinta a la adoptada sin que tengan la consideración de documentos las sentencias dictadas con posterioridad.

La Sentencia de 5 de octubre de 2005 (Rec. 5122/02 ) afirma que 'las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto invocado ( artículo 118.2 de la Ley 30/1992 ), sino que, como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de ésta para los actos administrativos por ellas afectados'.

Finalmente, los documentos aparecidos han de evidenciar el error de la resolución recurrida. Resulta indiferente que los documentos fuesen anteriores o posteriores a la resolución, lo que sí es necesario es que tales documentos evidencien el error. No basta con afirmar la existencia del documento y afirmar que es esencial sino que es preciso exponer y razonar sobre esa especialidad (Sentencia de 1 de marzo de 2004 ). Si los documentos aportados no varían los datos que dieron lugar a la resolución puede acordarse la inadmisión a trámite del recurso de revisión.



CUARTO .- Pues bien, de acuerdo con la anterior doctrina en relación con la aplicación del punto 2º del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , hay que destacar dos motivos por los que, se anticipa, debe desestimarse el recurso de apelación y ser confirmada la Sentencia apelada.

En primer lugar, el documento de 2 de julio de 1992 existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente aportarlo en su momento, tal y como señala la Sentencia de 26 de abril de 2004 antes citada.

La falta de aportación de ese documento obedece únicamente a la falta de diligencia de la Comunidad, y no a ninguna otra causa, por lo que la falta de aportación del documento no debe beneficiar, como se pretende con el recurso de apelación, a quien no lo aportó por falta de diligencia.

No estamos por tanto ante un documento que 'aparece', como exige el artículo 118, sino ante un documento que era del año 1992 y que la Comunidad pudo aportar porque llevaba más de 15 años en su poder. No se da por tanto, como razona la Sentencia apelada, el presupuesto fáctico imprescindible para poder aplicar el artículo 118.1.2º, lo que sería razón suficiente para desestimar el recurso de apelación sin necesidad de mayor argumentación, ya que no hay infracción del artículo 118.1.2º como sostiene el recurso de apelación.

Pero es que, además, en segundo lugar, el documento de 1992 tampoco es de carácter esencial ni evidencia ningún error en la resolución recurrida. Esto es, el tan citado documento de 1992, que obra al folio 50 del Expediente Administrativo, no pone de manifiesto de forma ostensible o notoria la existencia de un error en la resolución que se impugna por la vía del recurso extraordinario, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.



QUINTO.- Procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Se acuerda la pérdida del depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación, de conformidad con la DA 15ª de la LOPJ .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 NUM000 contra la Sentencia nº302/2011, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Granada , Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Procédase a transferir al Tesoro Público el depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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