Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 683/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2957/2011 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 683/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100675


Encabezamiento

RECURSO Nº 2957-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 683/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 2957-11, interpuesto por D. Clemente , representada por el/la Procurador/a Dª Inmaculada Albors Mendez, contra la resolución del TEAR de fecha 25-7-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por el actor contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 979,65 euros

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de junio de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante por D. Clemente , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 25-7-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por el actor contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que el TEAR desestimo la reclamación económico administrativa que presento aduciendo que la falta de presentación de alegaciones impide al Tribunal, conocer las razones de fondo de la impugnación. Sin embargo señala la parte que en su escrito de interposición, si bien de forma sucinta se alegaban los motivos impugnatorios, que por otra parte ya constan en el expediente administrativo por lo que el TEAR podía haber resuelto la controversia, por lo que la resolución del TEAR le causa indefensión y vulnera su derecho a obtener del TEAR una resolución sobre el fondo, por lo que postula la estimación del recurso presentado anulando la resolución del TEAR y reponiendo las actuaciones para dicho Tribunal resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada.

La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que el procedimiento seguido ante el TEAR fue el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, regulado en la Sección 3º del Capitulo IV del Título V LGT, y como dispone el art 245,3 LGT el PA se regula por las normas de dicha sección y las reglamentarias, y el art 246 regula la iniciación indicando que será mediante escrito que incluirá las alegaciones, acompañando las pruebas pertinentes, lo cual incumplió la parte actora

TERCERO.-La tramitación de un procedimiento abreviado de reclamación económico-administrativa ante órgano unipersonal, cuyo ámbito de aplicación queda delimitado en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el que se señala:

' Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta sección:

a) Cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine.

b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.

c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.

d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.

e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.

f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.'

El Reglamento el Real Decreto 520/2005, al señalar (artículo 64 ) que:

' Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .'

la Ley 58/2003 en su artículo 246 de aquella, referido a la iniciación del procedimiento abreviado de reclamaciones económico-administrativas ante órganos unipersonales, señala lo siguiente:

' 1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.

b) Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de esta Ley , y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado.'

Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, incluido dentro de las Disposiciones Generales, y desde luego aplicable al procedimiento de reclamaciones económico administrativas, establece:

' 1.Cuando los procedimientos regulados en este Reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho

requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

Por último, el artículo 65 del Real Decreto 520/2005 dispone:

' Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento . No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento.'

Por tanto, el Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 ha optado por considerar subsanables los requisitos del apartado 1 a) del artículo 246 de la Ley General Tributaria , guardando silencio, en cambio, respecto del contenido en el apartado 1.b), referido a la necesidad de que el escrito de interposición contenga las alegaciones que se formulan.

En el caso de autos, la parte actora señala que en todo caso el TEAR debió resolver sobre el fondo de la litis, pues con los argumentos sucintamente expuestos y en relación con los antecedentes tenia conocimiento suficiente de la discrepancia suscitada. Y efectivamente así hay que estimarlo, pues el pronunciamiento debió ser de fondo, pues si el TEAR no compartía esta conclusión, debió acudir al cauce subsanatorio, tal como estableció esta Sala en la sentencia número 643/2006 de fecha 11 de abril de 2008 , argumenta en el segundo fundamento de Derecho, respecto a la cuestión suscitada:

' Entrando ya en el examen de la primera de las cuestiones planteadas en la demanda, consistente en la caducidad del expediente de gestión por incumplimiento del plazo fijado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria , dicho motivo debe ser rechazado, pues aún cuando se partiera de la defectuosa notificación de la liquidación, el expediente se inicia en fecha 23 de febrero de 2005 y el 14 de julio de 2005 el actor formula la reclamación económico administrativa, dando eficacia a la presunta defectuosa notificación conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; no se vulneró, pues, el indicado plazo'.

Tras ello, la sentencia razona la estimación del recurso contencioso-administrativo en el Fundamento de Derecho Tercero:

' Pues bien, de tal norma(se refiere al artículo 2 del Real Decreto 520/2005 antes transcrito) resulta:

1)Que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2 , debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT 03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma , la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'(sin duda por error material se hace referencia al artículo 64.1 cuando debía ser el 65.1).

Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite'.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Clemente , contra la resolución del TEAR de fecha 25-7-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por el actor contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia.

2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, por ser contraria a derecho acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa para que por el T.E.A.R. se otorgue el trámite de subsanación a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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