Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 683/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 632/2013 de 28 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 683/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100661


Voces

Impuesto sobre Actividades Económicas

Actividades económicas

Inspección tributaria

Copias de documentos

Acta de disconformidad

Prueba documental

Liquidación provisional del impuesto

Calificación de la actividad

Procedimiento inspector

Actividades empresariales

Falta de motivación

Fondo del asunto

Prueba en contrario

Presunción legal

Licencias municipales

Prestación de servicios

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0020960

Procedimiento Ordinario 632/2013

Demandante:REGUS BUSSINES CENTER S.A.

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 683

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 632/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de 'Regus Bussines Center, S.A.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/16664/11, interpuesta contra la resolución de 24 de marzo de 2011, por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra las inclusiones censales en el Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por resolución de la Gerente de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid de 11 de diciembre de 2007; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada consistorial.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado y la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba (sin perjuicio de tener por aportada la documental que se acompañó con la demanda), quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de junio de 2015, teniendo lugar así.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por 'Regus Bussines Center, S.A.' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 24 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de 24 de marzo de 2011, por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra las inclusiones censales en el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) aprobadas por resolución de la Gerente de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid de 11 de diciembre de 2007, en los epígrafes siguientes de la Instrucción del IAE, aprobada por RD Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:

-Epígrafe 677.9, 'Otros servicios de alimentación propios de la restauración'.

- Epígrafe 845, 'Explotación electrónica por cuenta de terceros'.

- Epígrafe 849.2, 'Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos'.

- Epígrafe 849.3, 'Servicios de traducción y similares'.

- Epígrafe 849.4, 'Servicios de custodia, seguridad y protección'.

-Epígrafe 849.5, 'Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia'.

- Epígrafe 849.9, 'Otros servicios independientes no comprendidos en otras partes'.

- Epígrafe 922.1, 'Servicios de limpieza de interiores -edificios, oficinas, establecimientos comerciales...-'.

- Epígrafe 973.3, 'Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras'.

- Epígrafe 989.2, 'Servicios de organización de congresos, asambleas y similares'.

SEGUNDO:Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso los siguientes:

A).- La mercantil actora, 'Regus Bussines Center, S.A.', se constituyó en el año 1992, siendo su actividad la puesta a disposición de sus clientes de espacios completamente equipados para oficinas profesionales, salas de juntas y reuniones en condiciones flexibles.

Según se expresa en la demanda, los servicios que oferta su representada en sus oficinas repartidas en el municipio de Madrid, y así se refleja en su página web en la que tales servicios se publicitan, son sustancialmente:

- utilización de oficinas y/o salas de reuniones: que pueden ser contratadas por días, por horas o por meses; las oficinas se ofrecen completamente equipadas y amuebladas, y los clientes pueden concertar, además, optativamente, otros servicios accesorios, tales como, apoyo administrativo, autoservicio de té, café, y agua mineral, catering, atención telefónica, impresoras, fax, escáneres, fotocopiadoras, sala de reuniones, sala de videoconferencias, conexión a Internet, servicios de limpieza del centro, servicios de traducciones o de mensajería, etc.

- oficina virtual: servicio mediante el cual sus clientes cuentan con las ventajas de una oficina completamente equipada sin moverse de su ubicación actual.

B).- En el año 1997, la Inspección tributaria del Ayuntamiento de Madrid consideró que la actora debía tributar en el IAE en el epígrafe 849.7 'Servicios de gestión administrativa', epígrafe en el que la actora ha continuado tributando por el IAE en los años sucesivos, hasta que se han iniciado las actuaciones inspectoras de las que derivan las resoluciones aquí impugnadas.

C).- Y así, el 16 de agosto de 2006, el Ayuntamiento de Madrid inicia actuaciones inspectoras con relación a la tributación por el IAE de la actividad económica ejercida por la actora.

Según se refleja en el informe ampliatorio del acta de disconformidad, informe de 28 de agosto de 2007, inicialmente, se formuló propuesta de liquidación por el epígrafe 849.8, 'Multiservicios intensivos de personal', pero, a la vista de las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, se estimaron éstas en parte por entenderse que se produce la circunstancia excluyente prevista en la nota al citado epígrafe 849.8 para '... aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria', formulándose entonces nuevas propuestas de liquidación con fecha 18 de mayo de 2007, por cada una de las actividades singulares de prestación de los diversos servicios en cada establecimiento.

La Inspección extrae el contenido de las actividades económicas que considera que realiza la actora de la oferta de servicios publicada por dicha empresa en su página de Internet.

Con este sustento se considera por la Inspección que la actividad económica que realiza la actora debe incluirse, no sólo en el epígrafe 849.7, 'Servicios de gestión administrativa', por el que venía tributando en el IAE, sino también en los restantes epígrafes que antes hemos dejado reflejados, y gira las correspondientes liquidaciones relativas a los ejercicios 2003-2007.

D).- El procedimiento de inspección finalizó, en los términos expuestos, mediante resolución de 11 de diciembre de 2007, y tras dictarse, con fecha 24 de marzo de 2011, resolución parcialmente estimatoria de la reposición, se interpuso por la actora reclamación económico administrativa ante el TEAR que fue desestimada por la resolución que aquí se impugna de 24 de junio de 2013.

TERCERO:En la demanda se alega, en primer lugar, que se ha producido un cambio de criterio carente de motivación por parte del Ayuntamiento de Madrid sobre la calificación de la actividad económica que desarrolla la empresa actora, con relación al IAE, desde el año 1997, hasta la resolución impugnada, cambio de criterio que considera arbitrario, destacando, además, que, incluso en el curso de las actuaciones inspectoras de las que dimana la resolución objeto del presente recurso, se ha variado el criterio seguido por la Inspección ya que, inicialmente, se propuso a la actora tributar por el epígrafe 849.8, y, después de sus alegaciones, es cuando se resolvió que debía tributar por todos los epígrafes que han quedado expuestos. En segundo lugar, considera improcedente la inclusión de su actividad en los diversos epígrafes liquidados por la Inspección porque entiende que su actividad se desarrolla de manera unitaria, sin perjuicio de que se ofrezcan al cliente algunos servicios complementarios; su actividad es una sola, la de ofrecer a sus clientes oficinas completamente equipadas, y no puede ser fragmentada en varias actividades, como pretende el Ayuntamiento de Madrid, ya que la actora no desarrolla de manera individualizada cada una de las actividades contenidas en los epígrafes de las tarifas del impuesto cuya inclusión censal se pretende; además, la mayoría de las actividades contenidas en los citados epígrafes son subcontratadas por la actora (servicio de limpieza de interiores, servicios de seguridad, etc.) y/o forman parte de su actividad principal; estos servicios complementarios o accesorios no son siempre contratados por los clientes y suponen, además, el importe mínimo de las facturas que la empresa actora emite a sus clientes, circunstancias que abundan en su carácter accesorio o complementario de su actividad principal; a continuación, repasa cada uno de los epígrafes liquidados por la Inspección para exponer su disconformidad con su inclusión en los mismos, apoyada en abundante prueba documental que acompaña a la demanda. Por último, considera insuficiente la prueba en la que se sustenta la Inspección que consiste, exclusivamente, en la página web que publicita los servicios que ofrece la mercantil actora, pues entiende que de ella no se puede deducir que la actora desarrolle de manera individualizada cada una de las actividades que se describen en los epígrafes censales mencionados por la Inspección. Por todo ello, concluye solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas y que se estime por la Sala ajustado a Derecho la tributación por la actora en el epígrafe 849.7, en el que ya venía tributando por el IAE.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicitan.

CUARTO:Las alegaciones de arbitrariedad por cambio de criterio inmotivado y la de falta de motivación de las actuaciones inspectoras deben desestimarse.

Tal y como se desprende de cuánto hemos dejado reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado C), la Inspección tributaria municipal motiva escueta, pero suficientemente, su cambio de criterio sobre la tributación por IAE por parte de la empresa actora cuando explica que ha sido tras la observación de su página de publicidad en Internet cuando ha tomado conocimiento de la multiplicidad de actividades económicas a efectos del IAE que, a su juicio, desarrollaba la mercantil actora. Y explica, asimismo, el cambio de criterio producido en el curso mismo de las actuaciones inspectoras, pues en el informe de 28 de agosto de 2007, ampliatorio del acta de disconformidad, se explica que, precisamente acogiendo las alegaciones de la actora, no podía prosperar su propuesta inicial de tributar por el epígrafe 849.8, 'Multiservicios intensivos de personal', porque de este epígrafe estaban expresamente excluidos los servicios que tuvieran base inmobiliaria, como era el caso de la actora, y que fue ésta la razón por la que se decidió entonces que debía liquidarse por cada una de las actividades desempeñadas por la actora, en el criterio de la Inspección, actividades cuya realización por la actora se consideraba acreditada por ser publicitadas en su página de Internet.

Por lo expuesto, las actuaciones de la Inspección deben considerarse, aunque escueta, suficientemente motivadas, y el cambio de criterio, con relación a la tributación previa por IAE y en el curso mismo de las actuaciones inspectoras, ni puede considerarse inmotivado ni arbitrario.

Otra cosa es que se compartan o no estos argumentos de la Inspección tributaria municipal, pero eso es el fondo del asunto que pasamos, a continuación, a examinar.

QUINTO:Se discute en este proceso si la actividad empresarial realizada por la actora debe calificarse, a efectos del IAE, sólo en el epígrafe 849.7, 'Servicios de gestión administrativa' -como venía tributándose por la actora hasta que se dictaron las resoluciones impugnadas, que es la postura que mantiene la actora-, o debe ser calificada, además -como se sostiene en las resoluciones impugnadas-, en los restantes diez epígrafes antes mencionados:

-Epígrafe 677.9, 'Otros servicios de alimentación propios de la restauración'.

- Epígrafe 845, 'Explotación electrónica por cuenta de terceros'.

- Epígrafe 849.2, 'Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos'.

- Epígrafe 849.3, 'Servicios de traducción y similares'.

- Epígrafe 849.4, 'Servicios de custodia, seguridad y protección'.

-Epígrafe 849.5, 'Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia'.

- Epígrafe 849.9, 'Otros servicios independientes no comprendidos en otras partes'.

- Epígrafe 922.1, 'Servicios de limpieza de interiores -edificios, oficinas, establecimientos comerciales...-'.

- Epígrafe 973.3, 'Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras'.

- Epígrafe 989.2, 'Servicios de organización de congresos, asambleas y similares'.

Para responder a la citada controversia, debemos partir de la definición de actividad económica a efectos del IAE que se contiene en la Regla 3ª.1, de la Instrucción del IAE, aprobada por RD Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, según la cual:

' Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.'

El Ayuntamiento de Madrid considera acreditado que la actora ejerce, en los términos que acaban de describirse -esto es, mediante la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes o servicios-, todas y cada una de las actividades que se incluyen en los diez epígrafes que acabamos de mencionar porque la actora en su página de Internet ofrece la prestación de todos y cada uno de los servicios que en tales epígrafes se mencionan.

Esta página de Internet se encuentra documentada en el expediente y en ella se ofrecen por la actora todos y cada uno de los servicios descritos por la Inspección. Y ciertamente, la publicidad de tales servicios por la actora constituye un indicio de realización de la actividad económica en que tales servicios consisten, tal y como se desprende del art. 3 del Código de Comercio , según el cual, ' Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.'. Pero, obviamente, se trata de un indicio o presunción que admite prueba en contrario, prueba que, en el criterio de la Sala, ha sido aportada, y de forma abundante, por la parte actora.

En efecto, la mercantil actora ha aportado con su demanda prueba documental bastante y pormenorizada de la que puede colegirse que su actividad económica es única y consiste en la puesta a disposición de sus clientes de oficinas/salas de reuniones totalmente equipadas, en los términos que hemos descrito en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado A), aportando los contratos de arrendamiento concertados por la actora con los propietarios de los inmuebles en los que se especifica que los locales arrendados se destinarán exclusivamente a oficinas y despachos, sin que puedan destinarse a ningún otro uso. Y siendo ésta la actividad económica que desarrolla la actora, la puesta a disposición de sus clientes de oficinas completamente equipadas, los restantes servicios que publicita deben ser calificados de complementarios o accesorios en la medida en que, o bien forman parte de su actividad principal para poder prestar el servicio en que esta actividad principal consiste con la suficiente calidad (fotocopiadoras, máquinas de café, conexión telefónica, conexión a Internet, limpieza de las oficinas, seguridad de las mismas etc.), o bien sólo son contratados por sus clientes de manera opcional (servicio de traducción, de catering, de mensajería, etc.), y su carácter complementario y accesorio puede deducirse, además, de las facturas que la actora gira a sus clientes, que se aportan con la demanda, de las que se desprende que, en algunos casos, tales servicios no son contratados y que, cuando lo son, los ingresos facturados por los mismos no son significativos en proporción a los importes obtenidos por la actividad de puesta a disposición de oficinas que se contrata.

Ello significa que la actora no cuenta con una 'ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios', ni en materia de restauración ni en materia de limpieza ni en materia de seguridad, servicios de mensajería, de traducción, ... etc., servicios éstos que no constituyen una actividad económica autónoma e independientemente realizada por la actora, en el sentido definido en la Regla 3ª.1, de la Instrucción del IAE, aprobada por RD Legislativo 1175/1990.

Hasta tal punto es así que la actora acredita documentalmente, mediante la aportación de los correspondientes contratos y/o facturas, que todas y cada una de estas actividades se encuentran subcontratadas con otras empresas especializadas en la prestación de cada uno de estos servicios, empresas, estas últimas, y no la actora, que son las que realizan la actividad económica consistente en cada uno de tales servicios.

Examinaremos, a continuación, cada uno de los epígrafes mencionados en las resoluciones impugnadas:

-Epígrafe 677.9, 'Otros servicios de alimentación propios de la restauración'. La actora carece de las correspondientes instalaciones y requisitos higiénico- sanitarios ni de licencia municipal para desarrollar actividades de restauración, etc., aportando facturas de las que se desprende que subcontrata caso a caso, a petición del cliente, el servicio de catering con empresas que se dedican a ello, pero la actora no ejerce de forma independiente e individualizada actividad económica alguna de restauración, actividad en la que no parece que pueda incluirse la de ofrecer a sus clientes la utilización opcional de máquinas de agua, café o té.

- Epígrafe 845, 'Explotación electrónica por cuenta de terceros'. La actora pone a disposición de sus clientes oficinas totalmente equipadas que incluyen conexión a Internet, wi-fi, etc., como es propio de toda oficina moderna, pero ello no significa que la actora realice actividades de elaboración y venta de programas informáticos o de páginas web, como se deduce de la nota explicativa de este epígrafe en la que se explica su contenido de la siguiente forma: ' Este grupo comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.'. Asimismo, aporta prueba documental que acredita que no es la actora quien presta el servicio de Internet y telecomunicaciones con medios propios, sino que se trata de un servicio subcontratado a empresas especializadas de telecomunicaciones.

- Epígrafe 849.2, 'Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos'. Si la actividad de la empresa actora es la de poner a disposición de sus clientes oficinas completamente equipadas, en esta actividad entendemos que tienen que ir incluidos, necesariamente, los servicios descritos en este epígrafe, teniendo la actora en cada centro un pequeño grupo de personal auxiliar para el desempeño de funciones de esta naturaleza.

- Epígrafe 849.3, 'Servicios de traducción y similares'. Se trata de un servicio opcional, limitándose la empresa actora a poner en contacto al cliente con las empresas de traducción que son las que, realmente, se dedican a esta actividad, careciendo en su plantilla de expertos en traducción, según se refleja en los organigramas que aporta.

- Epígrafe 849.4, 'Servicios de custodia, seguridad y protección'. La actora es la beneficiaria de este servicio cuya prestación contrata con empresas especializadas de seguridad, contratos que aporta con la demanda, pero no ejerce ella misma la actividad de seguridad, pues carece de medios materiales y humanos propios para desarrollar esta actividad de seguridad. Se trata, por tanto, de un servicio incluido en la actividad económica que presta la actora de poner a disposición de sus clientes oficinas completamente equipadas, pues ello implica que tales oficinas tengan garantías de seguridad suficientes para que los clientes puedan utilizarlas en condiciones de normalidad con la debida protección y seguridad.

-Epígrafe 849.5, 'Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia'. Se trata de un servicio opcional para el cliente que la actora subcontrata con empresas cuya actividad consiste en prestar servicios de mensajería -que son las que realmente realizan la actividad descrita en este epígrafe, y no la actora- y repercute, posteriormente, su coste en el cliente, pero la actora, por si misma, no dispone de medios materiales y humanos propios para desarrollar esta actividad de mensajería. Aporta las facturas que le han sido giradas a la actora por tales empresas de mensajería.

- Epígrafe 849.9, 'Otros servicios independientes no comprendidos en otras partes'. Con relación a este epígrafe, ignora la Sala, porque no se explica en las resoluciones impugnadas, cuáles son estos servicios que, en ningún momento, son descritos ni identificados por la Inspección tributaria municipal.

- Epígrafe 922.1, 'Servicios de limpieza de interiores -edificios, oficinas, establecimientos comerciales...-'. También debe entenderse que se trata de un servicio que está incluido dentro de la actividad principal que realiza la actora ya que las oficinas y salas de reuniones que pone a disposición de sus clientes, lógicamente, deben estar limpias y en buenas condiciones higiénicas para que el servicio de oficina pueda ser adecuadamente prestado. Aporta la actora, este respecto, documentación que acredita que los servicios de limpieza son contratados por la actora a empresas especializadas de limpieza, siendo, por tanto, ella, la actora, la beneficiaria de los mismos, sin que se trate de servicios ofertados de forma independiente a sus clientes y sin que la actora posea medios materiales ni humanos específicamente dedicados al servicio de limpieza.

- Epígrafe 973.3, 'Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras'. Este servicio entendemos que debe considerarse también incluido en la actividad que desarrolla la actora de ofrecimiento de oficinas completamente equipadas, de forma que se trata, más que de un servicio, del equipamiento mismo de las oficinas y salas de reuniones ya que es propio de tales locales, para su adecuada utilización, que cuenten con máquinas fotocopiadoras, sean o no utilizadas por los clientes.

- Epígrafe 989.2, 'Servicios de organización de congresos, asambleas y similares'. La empresa actora no organiza congresos ni asambleas o similares, sino que se limita a poner a disposición de sus clientes oficinas o salas de reuniones totalmente equipadas y es el cliente el que decide el destino que haya de darse a las mismas, por lo tanto, no parece que la actividad económica que desarrolla la actora pueda ser incluida, tampoco, en este epígrafe.

En definitiva, compartimos con la actora que la actividad económica por ella prestada no puede, por las razones expuestas, calificarse, a efectos del IAE, en los diez epígrafes que acaban de mencionarse, debiendo, por tanto, mantenerse su tributación en este Impuesto como venía tributando hasta ahora, esto es, en el epígrafe 849.7, 'Servicios de gestión administrativa', debiendo, por esta razón, estimarse la demanda con anulación de las resoluciones que en ella se impugnan.

SEXTO:En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a ambas Administraciones demandadas ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 632/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de 'Regus Bussines Center, S.A.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/16664/11, interpuesta contra la resolución de 24 de marzo de 2011, por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra las inclusiones censales en el Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por resolución de la Gerente de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid de 11 de diciembre de 2007, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se condena en costas a ambas Administraciones demandadas en la cuantía máxima de 2.200 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, de los que corresponderá a cada una de las demandadas el abono de la mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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