Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 683/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2761/2012 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 683/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100682

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4638


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 683/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 28 de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2761/12, interpuesto por el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete), representado por la Procuradora Dª . María Teresa Calatayud Soler y asistido por el Letrado D. Antonio Toledo Picazo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de septiembre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete) contra la resolución adoptada con fecha 25-7-2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/10740/09 y acumuladas, formuladas contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por las que se inadmiten y desestiman los recursos de reposición articulados frente a las liquidaciones de las Tarifas de utilización del agua de las obras de emergencia para abastecimiento del municipio de Chinchilla de Montearagón, ejercicios 2009 (11.587,85 euros), 2010 (11.124,33 euros), 2011 (10.660,82 euros) y 2012 (10.197,31 euros).

SEGUNDO.-La resolución impugnada del TEARCV, desestima las reclamaciones acumuladas con una argumentación que, de forma resumida, es la siguiente:

a) Que, si bien la STS de 20-1-2009 anuló el Real Decreto 1265/2005, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Júcar, Segura y Tajo, los actos administrativos afectados por dicha STS quedarían limitados al ámbito contractual y al expropiatorio, pero no al tributario, respecto del que ninguna mención contiene dicho Real Decreto.

b) El art. 73 LJCA circunscribe los efectos de las sentencias anulatorias de disposiciones administrativas de carácter general hacia el futuro, en relación con los actos administrativos que no hubieren ganado firmeza, siendo que los actos comprometidos por la declaración de emergencia y la de utilidad pública de las obras son actos anteriores y no consta que hayan sido impugnados.

La Administración municipal argumenta en su demanda que, anulado y expulsado del ordenamiento jurídico el Real Decreto 1265/2005, que previó, impuso y dio cobertura jurídica a las obras de que se trata, el hecho imponible de la tarifa ya no existe por falta de cobertura legal y, por ello, no pueden seguir dictándose nuevas tarifas y liquidaciones, conforme igualmente se colige de los arts. 72 y 73 LJCA .

La Abogacía del Estado, en lo que hace al motivo que ahora interesa, viene a sustentar argumentos coincidentes a los expresados en la resolución del TEARCV impugnada, poniendo especial énfasis en que el RD 1265/2005 no constituye la norma que da cobertura jurídica a las obras de abastecimiento de Alcalá del Júcar (pedanías de Eras y Zulema), Valdeganga, Cenizate, Chinchilla de Montearagón, Bonete y Casas de Juan Núñez, pues no debe olvidarse que dichas obras tienen el carácter de obras de interés general, ostentando la Administración del Estado la competencia para su aprobación y ejecución, ello de acuerdo con el art. 46.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2001 (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y art. 36.5 de la Ley 10/2001 (por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional).

Asimismo, se dice que, aun cuando las obras tuvieran su cobertura jurídica en el Real Decreto 1265/2005, éstas no se verían afectadas por la STS anulatoria de 20-1-2009 , como consecuencia de los efectos que los arts. 72.2 y 73 LJCA atribuyen a las sentencias que anulan disposiciones generales, concretamente el de que tales sentencias no afectarán por sí mismas a los actos administrativos firmes que se hubiesen dictado al amparo de la norma anulada con anterioridad a la fecha en que la anulación tuviera efectos generales, supuesto en el que se encontrarían las obras ejecutadas por haber finalizado las mismas con anterioridad a la fecha de publicación de la referida STS.

TERCERO.-Sobre las cuestiones suscitadas por las partes ya se ha pronunciado con anterioridad este Tribunal, en un supuesto idéntico referido al Ayuntamiento de Valdeganga, con identidad de hechos, partes, argumentos y pretensiones, dictándose en fecha 10-7-2014 la sentencia nº 2802 (recurso 2554/12 ), que dijo en su FD Segundo lo siguiente:

'Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la estimación del motivo de impugnación referido en el precedente fundamento jurídico.

Y es que, en efecto, no cabe duda que las obras que motivan la exigencia de la tasa de que se trata son unas obras que deben reputarse como 'ilegales', desde el momento en que la norma que directa e inmediatamente las ampara (Real Decreto 1265/2005) ha sido anulada expresamente por una resolución judicial firme ( STS de fecha 20.1.2009 ).

Siendo ello así, aun cuando la norma legal que justifica la exigencia de la tasa ha de localizarse en el TRLA (concretamente, en su art. 114), lo cierto es que el hecho imponible que -de acuerdo con tal precepto legal- legitima la exacción del canon de que se trata (obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado) no puede consistir en unas obras carentes de abrigo legal; esto es, no resulta jurídicamente asumible que el hecho imponible de la tarifa sea un hecho imponible que ha sido expresa y judicialmente declarado ilegal.

A lo anterior todavía deben añadirse unas consideraciones adicionales. Así, en primer término y en relación con el primero de los argumentos que esgrime la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda (ha quedado reseñado, de manera sintética, en el fundamento de derecho primero), debemos señalar que no se discute que obras como la de autos tengan el carácter de obras de interés general ni -tampoco- que el Estado ostente competencia para su aprobación y ejecución, mas ello nada obsta a la apreciación anterior. Precisamente, tal consideración evidencia que la realización del tipo de obras de que tratamos exige una aprobación normativa y esa aprobación normativa no es otra que el Real Decreto 1265/2005 (que ha sido judicialmente anulado). Las obras que nos ocupan -como decíamos más arriba- tienen su cobertura jurídica en tal Real Decreto, pues han sido ejecutadas a su cobijo normativo (hecho éste meridiano, amen de que la Abogacía del Estado no expresa ninguna otra norma que coberture tales obras). Intentar sustentar la ejecución de tales obras directa y exclusivamente en los arts. 46.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2001 (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y 36.5 de la Ley 10/2001 (por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional), sin necesidad de instrumento normativo que apruebe las concretas obras de que se trate, sería tanto como dar carta de naturaleza a una actuación por vía de hecho. No es así, se precisa de una norma que -en aplicación de aquéllas- proceda a la concreta aprobación de las obras y en el caso que aquí ocupa tal norma no es otra que el Real Decreto 1265/2005, el que -se insiste- ha sido judicialmente anulado por una sentencia que está dotada de la condición de firme.

Por lo demás, y en relación con el segundo de los argumentos que ofrecen tanto el TEARCV como la Abogacía del Estado (han quedado igualmente expresados en el precedente fundamento jurídico), simplemente anotar que (i) la ratio decidendidel fallo de esta sentencia es la expresada en los párrafos segundo y tercero de este fundamento de derecho, sin necesidad -por tanto- de acudir a la disciplina de los arts. 72 y 73 LJCA y (ii) en cualquier caso, las obras de que se trata no han quedado consentidas y firmes, sino que -antes al contrario- ha sido anulado el Real Decreto que las amparaba en recurso jurisdiccional expresamente interpuesto contra el mismo (ello con independencia de que, materialmente, hayan quedado ejecutadas las obras con anterioridad a la STS 20.1.2009 ), debiendo tenerse en cuenta que los concretos actos objeto de este proceso -aprobación de tarifas y liquidaciones- no son actos administrativos firmes y consentidos, ya que cabalmente han sido objeto de los correspondientes recursos y reclamaciones económico-administrativas, así como del presente recurso jurisdiccional.

La estimación del motivo examinado y -con él- del recurso torna innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación de los actos recurridos'.

Siendo plenamente aplicable al supuesto examinado en este proceso las determinaciones de la citada sentencia, por coherencia, unidad de criterio y seguridad jurídica, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Habida cuenta de la estimación del recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la Administración demandada las costas procesales.

En aplicación de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , las costas se cuantifican en 1.500 euros por honorarios de Letrado, por ser un asunto reiterado, y en 334,38 euros por la intervención de Procurador, más -caso de haber sido abonada- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete) contra la resolución adoptada con fecha 25-7-2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/10740/09 y acumuladas, formuladas contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por las que se inadmiten y desestiman los recursos de reposición articulados frente a las liquidaciones de las Tarifas de utilización del agua de las obras de emergencia para abastecimiento del municipio de Chinchilla de Montearagón.

2. Anulamos y dejamos sin efecto los actos impugnados.

3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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