Última revisión
27/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 684/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 207/1999 de 27 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 684/2004
Núm. Cendoj: 28079330092004100587
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00684/2004
SENTENCIA No 684
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Da. Berta Santillán Pedrosa
D. José Luis Quesada Varea
En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 207/99, interpuesto por Dª. Gloria , representada por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, contra la desestimación presunta por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en representación de la recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que «declare la nulidad de los actos recurridos dejándolos sin efecto y el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ocasionó la actuación administrativa anulada por la Sentencia de la Sala de fecha 20-2-90 condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una indemnización de los daños y perjuicios sufridos en cuantía de dos millones ciento cincuenta y ocho mil ciento cuarenta pesetas (2.158.140 ptas.), más los intereses legales de la misma cantidad desde el momento en que tuvo lugar el daño a indemnizar, por los conceptos que se han expuesto en el relato fáctico de este escrito y que aquí se dan por reproducidos, o subsidiariamente en la cantidad que fije la Sala cuantificando los daños y perjuicios según su leal saber y entender, así como los intereses devengados».
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de junio de 2004, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de este recurso impugna la actora, Dª. Gloria , la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicha reclamación se fundamentaba en que Dª. Gloria fue indebidamente excluida de la selección para cubrir una serie de plazas de agentes-encuestadores para titulados medios, nivel 7, convocada por Resolución de 8 de febrero de 1990 de la Consejería de Economía, y que dio lugar a la formalización de un contrato temporal con los seleccionados que duró del 17 de abril al 30 de noviembre de 1990. La Sentencia 133/1997, de 20 de febrero, de esta misma Sección Novena, anuló el acto administrativo por el que era excluida la recurrente al considerar que la misma tenía derecho a una plaza. La actora reclama ahora ante la Sala el salario dejado de percibir, el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social que corrían a cargo de la Administración y una cantidad como resarcimiento del daño moral.
La Letrada de la Comunidad de Madrid opone a esta pretensión lo dispuesto en el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de modo que no toda anulación de un acto administrativo genera el derecho a la indemnización, y discute la existencia de un perjuicio económico porque la recurrente fue con posterioridad contratada por la Administración. Añade que no puede apreciarse una relación de causalidad entre el acto anulado y el daño, puesto que el contrato laboral podría haberse resuelto tras el período de prueba, o por las causas de extinción objetivas o de despido disciplinario. En todo caso, finaliza la demandada, el perjuicio irrogado es exclusivamente económico, en ningún caso moral.
SEGUNDO.- En lo atinente a la fundamentación jurídica de la reclamación actora, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), señala en su artículo 139, de acuerdo con el artículo 106.2 de la Constitución, que: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Asimismo, el artículo 141.1, según redacción previa a la Ley 4/1999, de 13 enero establece que «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
La jurisprudencia exige tradicionalmente como requisitos para que nazca esta responsabilidad los siguientes: 1.- Que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999). 2.- En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000). 3.- Que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (Sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999). 4.- Que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999).
Como afirma la Letrada de la Administración demandada, la mera anulación de una resolución administrativa, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no comporta per se la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues «aún siendo cierto que toda denegación administrativa de una petición, ocasiona o puede ocasionar alguna clase de perjuicio al solicitante, este perjuicio no debe ser imputado a la Administración, por la sola razón de que el correspondiente órgano jurisdiccional anule el acto administrativo al estimar no legalmente correctos los fundamentos que sirvieron de base al acto impugnado, pues no es aceptable negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que siendo opinables dentro de la relatividad que a toda decisión jurídica imprime la estructura problemática de la ciencia del derecho, y en base a ello considere que son los más adecuados a la legalidad vigente, atribuyendo a la Administración en todo caso la correspondiente responsabilidad cuando tales criterios, lógicos y prudentes, no prosperan en la revisión judicial» (STS. 30-6-2003). Ahora bien, además de los problemas que suscitaría la aplicación en este caso de tal doctrina, de ningún modo es posible apreciar, conforme a la fundamentación de la Sentencia de esta Sección por la que se revocaba el acto, que éste fuera fruto de una interpretación asumible de una norma jurídica y exenta de toda arbitrariedad, cuando la infracción del ordenamiento jurídico consistió en la simple y llana inaplicación de una de las bases de la convocatoria.
TERCERO.- En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala no puede sino corroborar el criterio de la recurrente respecto de la concurrencia de todos los requisitos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial: existe una lesión de sus derechos por haber sido indebidamente excluida de la selección destinada a la contratación laboral, daño que no venía obligada a soportar y provocado directa e inmediatamente por la actuación administrativa, así como un nexo causal entre esta actuación y el daño, que este caso adoptaría esencialmente la modalidad de lucro cesante.
La Letrada de la Comunidad, como se ha adelantado, suscita determinadas cuestiones que hacen referencia tanto a la producción efectiva del daño como al concepto de lucro cesante.
Respecto a la primera, afirma que Dª. Gloria fue con posterioridad contratada por la Administración, con lo que se reparó el daño causado. Pero este contrato de la recurrente fue fruto de una nueva convocatoria y proceso selectivo, dando lugar cada una de éstas a un contrato temporal autónomo. La actora participó en varios de estos procedimientos y contratos, sin que la contratación en el del procedimiento selectivo anulado hubiera impedido el contrato temporal a que hace referencia la demandada.
En cuanto a la segunda de tales alegaciones, afectaría, como se ha dicho, a la noción misma de lucro cesante, más que a la relación de causalidad, pues la parte demandada viene a decir que los salarios dejados de percibir tenían un carácter contingente en cuanto el contrato podría haberse resuelto tras el periodo de prueba o con posterioridad por una de sus causas de extinción. Sin embargo, el lucro cesante indemnizable comprende el valor de reintegración patrimonial que debiera alcanzarse por el normal desenvolvimiento de la actividad de que se trate, es decir, aquellas ganancias «en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su mayor aproximación a su certeza efectiva» (STS. 8-7-1996). Es evidente que la percepción de la remuneración durante todo el tiempo de duración del contrato es una consecuencia natural y muy probable que deriva de su concertación, tanto con carácter general como con carácter particular, pues en autos queda acreditado que la actora fue contratada en varias ocasiones antes y después del proceso selectivo de referencia y culminó el desempeño de sus funciones conforme a lo pactado.
CUARTO.- La determinación de los conceptos indemnizables y la cuantificación de los daños requiere las precisiones que siguen.
En primer término, siendo una consecuencia directa de la indebida exclusión de la selección la no contratación de la recurrente en el antedicho período, nada obsta a la concesión de la suma a que habría de ascender los salarios durante la ejecución del contrato, 1.491.467 pesetas conforme a la certificación de la Jefa del Servicio de Personal de la Consejería de Economía y Empleo que se aportó como prueba.
En segundo lugar, esta Sala no pone en duda que la falta de cotización de la recurrente genera determinados efectos que son puestos de relieve en la demanda (no computa como período de carencia a efectos de enfermedad o jubilación, afecta a las prestaciones por estas contingencias y minora la cuantía de la prestación por desempleo). No obstante, la realidad de tales efectos no permite cuantificarlos en la suma a que ascendieron las cuotas patronales impagadas, toda vez que la repercusión patrimonial de este impago para la damnificada depende de múltiples circunstancias que se desarrollan a largo plazo y son ajenas a la Administración contratante y, en gran medida, también al trabajador. La indeterminación cuantitativa de estos daños merece su cuantificación ponderada, en unión con los daños calificados como morales, como se dirá.
Así, y en tercer lugar, las consecuencias que incluye la recurrente como daño moral no gozan de este carácter. Tales consecuencias son la privación de los correspondientes puntos a los efectos de nuevos concursos, la falta de incremento de su currículum y la ausencia de la experiencia laboral que habría de generar la actividad. El daño ocasionado por este hecho no incide exclusivamente sobre derechos inmateriales, sino sobre la capacitación profesional y las expectativas de trabajo, esto es, sobre bienes económicos, aunque a modo de daños patrimoniales indirectos. Es posible, por tanto, fijar la indemnización por estas lesiones y la precedente en un idéntico concepto, concretándola en la suma de 500.000 pesetas ó 3.005,06 euros, que considera el Tribunal adecuada para resarcir perjuicios de la clase de los descritos.
La falta de liquidez de la suma reclamada, que ha tenido que ser fijada en la presente, unido a la naturaleza de deuda de valor de la indemnización por daños y perjuicios, impide la concesión de los intereses reclamados, sin perjuicio de los previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en representación de Dª. Gloria , contra la desestimación presunta por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de la reclamación por responsabilidad patrimonial, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de UN MILLÓN NOVENCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS PESETAS (1.998.500), hoy DOCE MIL ONCE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (12.011,23), sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

