Última revisión
10/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 684/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2004 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 684/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100639
Encabezamiento
Recurso nº 39/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 684/2005
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a diez de junio de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 39/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Begoña , representada por la Procuradora doña Esperanza de Oca Ros y dirigida por el Letrado don Juan Camarasa Arráez; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Beniatjar (Valencia), representada por la Procuradora doña Mª Teresa de Elena Silla y dirigida por el Letrado don José Antonio Ibars Montero, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 16 de diciembre de 2003.
Antecedentes
Primero. La indicada recurrente, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión o desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de doña Begoña, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Beniatjar de dieciséis de diciembre de dos mil tres, por el que se aprobó la modificación de la Plantilla de Personal y Relación de Puestos de Trabajo.
Segundo. Interpuesto el recurso por la actora, la administración demandada solicita su inadmisión por defecto de representación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.b de la Ley Jurisdiccional, porque , dado su objeto, la aprobación de la Plantilla del ayuntamiento y de la Relación de Puestos de Trabajo, no se está en el caso excepcional del art. 23.3 de dicha Ley que faculta a los funcionarios públicos para comparecer por sí mismos, en defensa de sus Derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que ni impliquen separación de empleados públicos inamovibles,, sino en el supuesto de su número 2 , que exige la representación por Procurador y la asistencia de letrado.
Tal defecto, aún siendo cierto, no comporta la inadmisión del recurso porque , siendo subsanable y habiéndose subsanado por la recurrente, aunque por esta Sala no se advirtiera el mismo a fin de requerir su subsanación, ningún presupuesto procesal se puede considerar omitido para conocer y resolver el fondo del asunto. En este sentido, es expresiva la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2004, de 16 de noviembre , en la que se dice: "2...Como hemos declarado de manera reiterada, si bien el Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el Derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una Resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un Derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el Derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una Resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 69/1984 , de 11 de junio, FJ 2; 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 100/1986, de 14 de julio, FJ 2; 124/1988, de 23 de junio, FJ 3; y 42/1992, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras muchas).
Asimismo, puesto que el Derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso se erige en el contenido primordial del Derecho a la tutela judicial efectiva, hemos señalado que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. , pero sin que, tampoco , el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los Derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 3; 157/1989 , de 5 de octubre , FJ 2; y 64/1992, de 29 de abril, FJ 3).
En el presente caso, debemos partir de la consideración de que nos encontramos ante un problema de acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como este Tribunal viene señalando desde su STC 37/1995 , de 7 de febrero (FJ 5), el control constitucional sobre las decisiones de inadmisión o que determinan una falta de pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente rigurosa, dada la mayor intensidad con que opera en dicho ámbito el principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero , FJ 3; 145/1998 , de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo , FJ 4; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), quedando los órganos judiciales compelidos a interpretar las normas aplicables, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del Derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas , SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 3/2004, de 14 de enero , FJ 3).
Conviene, no obstante, recordar también que, como este Tribunal viene señalando, el principio pro actione no debe entenderse -aunque así pudiera sugerirlo su ambigua denominación- como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la Resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (S.S.T.C. 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 207/1998 , de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 3/2001 , de 15 de enero, FJ 5), ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SST.C. 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2).
Conforme con la anterior doctrina este Tribunal ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando , siempre que sea posible, la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva (SS.T.C. 163/1985, de 2 de diciembre, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 140/1987, de 23 de julio, FJ 3; 5/1988 , de 21 de enero, FJ 4; 164/1991, de 18 de julio, FJ 1). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y a su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo, FJ 6; 64/1992, de 29 de abril , F.J. 3; y 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2, por todas). En fin, estando en juego el Derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, que es un Derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, la subsanación de los defectos o irregularidades procesales que, eventualmente, puedan presentarse en la demanda o en el procedimiento seguido en la instancia que puedan ser obstáculo de la decisión de fondo de la pretensión ejercitada en el proceso debe estar presidida , según ha quedado señalado, por el principio pro actione, que debe actuar en esta fase con toda su intensidad."
Aplicada al caso la citada doctrina, así como la que se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 Nov. 1976; 26 Ene. 1988; 11 Jun. 1992; 18 Ene. 1993; 2 Nov. 1994; 17 Feb., 8 May., 6 Jul., y 17 y 26 Oct. 1996; 20 Ene. , y 13 y 23 May. 1997; 3 Feb., 30 Abr., 12 Jun., 8 Jul. y 12 Nov. 1998; y 20 Abr., 8 Jul. 1999 y 3 Jun. 2002; procede desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso de que se trata.
Tercero. Es cierto, como alega la actora, que la modificación de plantilla de personal y correspondiente aprobación de la relación del puestos de trabajo , no fue sometida a previa negociación ni, tampoco, consultada con las Organizaciones Sindicales o Sindicatos a los que se refiere el art. 34.2 de la Ley 9/1987 , o sea, con aquellos a que hacen referencia sus arts. 30 y 31.2, lo cual determina la nulidad que se pretende ya que la correspondiente negociación preceptiva, en este caso, por tratarse no sólo de la modificación de la plantilla sino, también, de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo con la supresión de uno de ellos y la consiguiente modificación de la clasificación del único existente en la plantilla en punto a las funciones asignadas al mismo y a la jornada, así como mediante la fijación de las retribuciones asignadas, debió someterse a la previa negociación en el ámbito de la correspondiente Mesa de Administración Local porque , evidentemente, en el Ayuntamiento no existía órgano de negociación alguno por razón de la existencia de sólo dos puestos de trabajo.
No consta, que, a consecuencia, de tal modificación se haya cesado a la recurrente pero, de haber sido así y, por tal causa, dada la nulidad del Acuerdo impugnado, habría que reconocer su Derecho a ocupar interinamente la plaza para la que fue nombrada hasta su amortización en legal forma o , en su caso, cese motivado, concreto y preciso, de la necesidad de su cobertura interina.
Cuarto. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas y, sin necesidad, de analizar la cuestión relativa a la motivación del acto impugnado en relación con la alegada concurrencia del vicio de desviación de poder.
Fallo
Rechazamos la inadmisión del recurso interpuesto por la Procuradora doña Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de doña Begoña, contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Beniatjar de dieciséis de diciembre de dos mil tres.
Estimamos dicho recurso y declaramos la nulidad del Acuerdo impugnado.
Reconocemos el derecho de la actora a ocupar la plaza para la que fue nombrada interinamente, de haber cesado a causa del citado Acuerdo plenario y hasta que, motivadamente, proceda su cese por causa legal.
No hacemos expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

