Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 684/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2003 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 684/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100716

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7055


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 154/2003

Partes: Margarita C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 684

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ.

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 154/2003, interpuesto por Dña. Margarita , representada por la Procuradora Dña. BLANCA SORIA CRESPO , contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ARTUR COT MONTSERRAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto, inicialmente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de marzo de 2002, dictada en la reclamación económico- administrativa núm. 17/1379/98 interpuesta por Romeo y Margarita contra acuerdo de fecha 21 de septiembre de 1998 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Girona por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO: Para la adecuada comprensión y resolución de la presente litis conviene poner de manifiesto que mediante escrito presentado en fecha de 8 de mayo de 1998 ante la Delegación de Girona del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Romeo y Margarita , tras exponer que eran titulares de la finca situada en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM000 - NUM002 , de Girona, con referencia catastral NUM001 y la existencia de un error material en los datos catastrales de la finca, en particular una superficie de elementos comunes de 884 m2, que provocaba una distorsión al alza del valor catastral, interesaron el dictado de una resolución administrativa, previos los trámites de rigor, por la que se revise la superficie de los elementos comunes asignados y consecuente modificación del valor catastral de la vivienda.

La Gerencia Territorial del Catastro dictó el 21 de septiembre de 1998 acuerdo en que desestimó el recurso formulado, confirmando el valor catastral asignado en su día al inmueble por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Tal pronunciamiento se fundaba en que no se apreciaba infracción de las normas reguladoras del procedimiento de revisión catastral ni de los preceptos aplicables para la determinación de los valores establecidos en su día por la Ponencia de valores aprobada sin reclamaciones, cuya presunción de legalidad no había sido desvirtuada; por no formularse únicamente alegaciones subjetivas y genéricas sobre la aplicación individual de tales valores, y no deducirse de los antecedentes obrantes en la Administración lo inadecuado de tal aplicación ni la existencia de errores.

Disconforme con el anterior acuerdo, los interesados interpusieron contra el mismo reclamación económico administrativa ante el TEARC, que fue resuelta por la resolución de 14 de marzo de 2002 impugnada en el presente recurso contencioso administrativo. La resolución del TEARC constata que en la documental aportada constan para la finca dos hojas distintas de valoración (docs. núm. 14 y 15 del escrito de alegaciones de la reclamación) que resultan discrepantes, entre otros extremos, en el método asignado para el reparto de los elementos comunes y la superficie asignada a los mismos; que una es de fecha de 4 de diciembre de 1996 (en que el valor del elemento se cifra para el ejercicio 1990 en 12.032.198 pta.) y la otra de 4 de marzo de 1999 (en que el valor del elemento se cifra para el mismo ejercicio 1990 en 10.272.893 pta.); que debe estimarse como válida la de 4 de marzo de 1999, por ser de fecha posterior; que la nueva valoración anula el acto impugnado; que por tanto carece de objeto continuar la tramitación la tramitación al carecer de objeto, sin perjuicio de que, caso de no haberlo hecho, para no causar indefensión la oficina gestora proceda a notificar a los reclamantes el nuevo valor, con la necesaria motivación de las causas que producen la variación y resolviendo la cuestión planteada en orden a la superficie de elementos comunes que deba ser contemplada, por no ser en principio razonable las que han sido consideradas, y tras requerimiento, si fuera menester, de los planos correspondientes a la edificación existente. En consecuencia, acuerda declarar concluso el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, ordenando a la oficina gestora la notificación del nuevo valor asignado, caso de que no haya sido reglamentariamente efectuada.

TERCERO: La parte recurrente interesa el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, por no ser conforme a derecho, y declare el derecho de la parte recurrente a la corrección del error material por lo que hace a la superficie de los elementos comunes imputable al edificio de la calle DIRECCION000 , NUM000 , así como a la correcta valoración de la vivienda del NUM000 - NUM002 , propiedad de la demandante. Aduce como motivos de recurso la existencia de un error material en la atribución a los elementos comunes de 884 m2, que repercute en la valor catastral atribuido a su vivienda, y la disconformidad a derecho de la existencia, sin que haya producido modificación ni revisión de la ponencia de valores, de dos valoraciones de la misma vivienda para el mismo ejercicio, sin que ni el Centro de Gestión Catastral, ni el TEARC hayan tomado las medidas necesarias para solventar la cuestión.

De adverso, el Abogado del Estado interesa al amparo del artículo 69.c) LJCA la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo por falta de objeto, al haberse interpuesto la reclamación contra la fijación del valor catastral de 16 de noviembre de 1998 y haber desaparecido la misma, al ser sustituida por la valoración de 4 de marzo de 1999, posterior y de distinto alcance, no siendo ésta última objeto del presente recurso. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, alegando que la recurrente no ha acreditado que el valor catastral haya sido fijado erróneamente, ni la pretendida discordancia entre el valor catastral y las circunstancias del inmueble, debiendo prevalecer la presunción de veracidad de los actos administrativos.

En el trámite de conclusiones, la parte actora alega ha quedado acreditada la existencia de dos valoraciones catastrales para el mismo ejercicio y que la documental practicada en el ramo de prueba de la actora, consistente en certificación expedida por el Jefe del Centro de Gestión Catastral de 17 de enero de 2005, acredita que la superficie de los elementos comunes es de 766 m2 y no de 884 m2, lo que era ya una realidad inmutable en el año 1998, cuando inició la impugnación administrativa, habiéndose visto obligada a acudir al presente procedimiento para conseguir la prueba fehaciente. Se opone a la causa de inadmisibilidad aducida por la adversa, alegando que su pretensión desde un inicio ha sido la de que se rectificara un error material, no la impugnación directa del valor catastral, habiendo sido la desestimación continuada de la Administración de su petición, la que le ha obligado a acudir a la vía jurisdiccional, en el bien entendido que verificada la superficie real de los elementos comunes del edificio, la Administración deberá proceder a la consecuente rectificación del valor catastral. En el mismo trámite, el Abogado del Estado se remite a su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO: Debe en primer término ser abordada la cuestión planteada por el Abogado del Estado al interesar la inadmisión del recurso, pues de estimarse la misma, sin entrar en el fondo del asunto, procedería un fallo con el contenido previsto en el artículo 68.1.a) LJCA . En el presente recurso se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la resolución del TEARC al declarar concluso el procedimiento seguido en única instancia en virtud de reclamación de la recurrente, actuación que es susceptible de revisión en esta sede jurisdiccional y que, de ajustarse a derecho, debe comportar la desestimación del recurso y no su inadmisión.

QUINTO: El artículo 101 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al regular la resolución que pone término a la reclamación de la reclamación económico administrativa, dispone en su apartado 5 que " El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: (...) d) Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga. Aún cuando el acto impugnado no cita el expresado precepto, es claro que es aplicado por el TEARC, pues la lógica consecuencia de la declaración de conclusión del procedimiento es el archivo de las actuaciones y la pérdida sobrevenida del objeto procesal que considera el TEARC es motivo análogo a la satisfacción extraprocesal de la pretensión.

SEXTO: Llegados a este punto, anticipamos ya que el recurso deberá prosperar. Cabe destacar en primer término que siendo la notificación de los actos administrativos requisito para la eficacia de los mismos, aparece como contradictoria la declaración de pérdida del procedimiento cuando al tiempo se ordena, aunque sea eventualmente, la notificación del nuevo valor catastral que habría producido esa pérdida de objeto, especificando los requisitos que debe contener tal notificación, "para no causar indefensión". Si tal reglamentaria notificación se ha producido, carece de sentido prever que no lo haya sido, y si no se ha producido -y viene a admitir el TEARC al resolver que no le consta- difícilmente cabe predicar la pérdida del objeto del procedimiento cuando la defensa de los derechos del interesado pasa por la realización de un acto posterior a la conclusión por el TEARC del procedimiento, como es la indicada notificación, que tampoco en el presente procedimiento se ha acreditado se haya producido. Mayor se revela la contradicción cuando resulta que, impugnándose la denegación de la rectificación del valor catastral por error en la superficie de los elementos comunes, indica el TEARC que la notificación que eventualmente ordena debe realizarse "resolviendo además acerca de la cuestión planteada en orden a la superficie de los elementos comunes, por no parecer en principio razonable las que han sido consideradas".

El elemento decisivo en que se fundamenta el pronunciamiento del TEARC es la existencia de un nuevo valor catastral, que por ser posterior habría anulado el valor catastral objeto de la solicitud de rectificación basada en la existencia de un error material en la superficie de los elementos comunes formulada por la recurrente y objeto a su vez de las pretensiones deducidas por esta en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto denegatorio de la rectificación interesada. Pues bien, de la documental practicada en el presente recurso, consistente en certificación expedida por el Jefe del Centro de Gestión Catastral fechada a 17 de enero de 2005, resulta que la superficie de los elementos comunes es de 766 m2 y que los valores de la finca objeto de la controversia no han sufrido modificación alguna desde el año 1990. En consecuencia, si no ha habido modificación de los valores, no cabe hablar de nuevo valor catastral posterior al que era objeto de solicitud de rectificación, por lo que tampoco habría una pérdida del objeto de la reclamación económico administrativa con el carácter de sobrevenida. Y del magro expediente de gestión incorporado al expediente tramitado en la vía económico administrativa tampoco aparece que, aunque el acuerdo de 21 de septiembre de 1998 denegara las pretensiones de los instantes, procediera la Administración luego de la desestimación a rectificar el valor catastral. La rectificación de los actos administrativos esta sujeta a procedimiento en el que debe conferirse audiencia al interesado y no consta que tal procedimiento se haya seguido y culminado en el correspondiente acto resolutorio.

De los anteriores razonamientos fluye sin dificultad la disconformidad a derecho del acto impugnado al decretar el archivo de las actuaciones. Ello no ha de comportar la retroacción del procedimiento sino que nos conduce a atender las pretensiones de fondo de la recurrente. Pese a lo parco del expediente administrativo y lo confuso de la actuación administrativa, a la vista de la certificación anteriormente aludida obrante en el ramo de prueba de la actora y de la hoja de valoración fechada a 4 de diciembre de 1996, ya aportada junto a la solicitud de rectificación, se desprende la existencia de un error material en el cálculo del valor catastral de la finca a la que se refiere la presente litis, derivado de la errónea consideración de una superficie de elementos comunes de 884 m2, en lugar de 776 m2, por lo que es disconforme a derecho la denegación de la solicitud de rectificación instada en tal sentido por la interesada.

SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 154/2003, promovido por la representación de Dña. Margarita contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de marzo de 2002, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 17/1379/98, ANULAMOS dicha resolución, por no ser conforme a derecho y, con ella, el acuerdo de fecha 21 de septiembre de 1998 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Girona, declarando el derecho de la recurrente a la corrección del error material en el cálculo del valor catastral de la finca situada en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM000 - NUM002 , de Girona, debiéndose calcular tomando una superficie de elementos comunes de 776 m2; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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