Última revisión
30/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 684/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 302/2006 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 684/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100776
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9677
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) 302/2006
S E N T E N C I A Nº 684/2007
ILMOS.SRES.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona , a treinta de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 302/2006, interpuesto por Dª Diana , representada por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTIN-MORA y asistida por el letrado D. FERNANDO BARTOLOMÉ, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado y asistido por la letrada Dª NURIA VALERO SANTIAGO, siendo codemandadas VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y con la asistencia letrada de D. ANTONIO ORRADRE PI, y UNIÓN ASEGURADORA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y asistida por la letrada Dª CARME BLANCHER ALOY. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 18 de julio de 2002 del Ayuntamiento de Sant Boi, que desestimó la reclamación formulada por la actora a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Corporación, como consecuencia de las lesiones sufridas por aquélla a causa de una caída en la vía pública.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora par ala votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de 18 de julio de 2002 del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, que desestimó la reclamación formulada por la actora a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Corporación, como consecuencia de las lesiones sufridas por aquélla a causa de una caída en la vía pública.
La recurrente, de 31 años de edad, y domiciliada en la misma calle, alega que sufrió el accidente cuando, acompañando a su hijo de 3 años y para evitar que este cayera por haber tropezado, cayó a su vez en la calle Bonaventura Galope que era objeto de obras de urbanización con levantamiento de las aceras; hecho ocurrido el 20 de junio de 2000.
En la zona se acumulaban escombros y material de obras. No consta acreditado que la actora sufriera perjuicios económicos debido al período de restablecimiento de las lesiones.
SEGUNDO.- A partir de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia ha venido declarando que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieren influir, alterando con ello el nexo causal; c) que no concurra fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
TERCERO.- En el caso que ahora se examina, debe considerarse suficientemente acreditado que la caída de la recurrente en la vía pública se produjo en efecto como consecuencia del mal estado en que se encontraba. Segun testigos que han declarado, en la zona de paso había escombros y tenían que saltar por encima de ellos. El Ayuntamiento no puede exculparse derivando la responsabilidad a la empresa contratista de las obras. Pudo y debió haber evitado el acumulamiento de material en la zona de paso mediante la oportuna fiscalización y vigilancia o el establecimiento de itinerarios alternativos. Sin perjuicio de las oportunas responsabilidades entre las partes, esa relación contractual no puede afectar a los perjudicados. En consecuencia, ha de concluirse que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y resultado lesivo que padeció la recurrente.
CUARTO.- La actora alega que estuvo incapacitada un total de 253 días, habiendo quedado como secuela atrofia de los músculos de la mano izquierda y artrosis postraumática MT-F (metatarso-falángica) del primer dedo pie izquierdo que, al no estar contemplado como secuela en el baremo de la Tabla IV de la Ley 30/1995 , aplica analógicamente dicha artrosis a nivel de mano.
De acuerdo con una valoración ponderada, a la vista de los informes periciales aportados y lo declarado en sede judicial por los facultativos respectivos, debe considerarse que no está acreditado suficientemente que la actora sufriera "fractura sesamoide metatarso primer dedo pie izquierdo" debido al accidente en cuestión. Por consecuencia, se debe reducir a 60 días impeditivos el período de restablecimiento y, por lo mismo, no cabe aceptar como secuela la referida artrosis postraumática derivada de esa fractura. Por el contrario debe aceptarse la otra secuela, valorada en cinco puntos.
Debe tenerse en cuenta que el estado lastimoso de la vía era perfectamente visible, de modo que la interesada debió prestar una especial atención en su deambular, y por ello debe aplicarse al presente caso el criterio mantenido por esta Sala en asuntos idénticos, que tiene en cuenta la denominada concurrencia de culpas, valorándose en este supuesto en un cincuenta por ciento para la Administración, porque la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima ante este tipo de obstáculos, que pudo evitar sin más dificultad que la de cruzar a la otra acera (Sentencias de 12-11-98, 22-2-220, 27-3-98 y 13-9-2002 , entre las muchas posibles).
Por consiguiente, en este caso los daños se debieron parcialmente al funcionamiento anormal de un servicio público municipal, en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y, en concreto, la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por la actora.
QUINTO.- Utilizando como parámetro indicativo el vigente baremo aprobado por Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resulta aplicable en virtud del criterio de actualización que recoge el artículo 141.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , correspondería por los 60 días impeditivos una suma de 3.021 euros. Aplicando a dicha suma el factor de corrección del cincuenta por ciento, en virtud de la concurrencia de culpas antes señalada, resulta una indemnización por este concepto de 1.510,5 euros.
En cuanto a la secuela, cuantificada en 5 puntos, asciende a la cantidad de 4.103,49 euros, a la que ha de aplicarse igualmente el coeficiente corrector del cincuenta por ciento, lo que da un total de 2.051,74 euros.
Por consiguiente, la indemnización total que le corresponde a la actora, debidamente actualizada, asciende a la cantidad de 3.562,24 euros.
No procede reconocer cantidad alguna en concepto de interés de demora, al haber sido actualizada la indemnización a la fecha de la presente sentencia, ello sin perjuicio de los que puedan devengarse en lo sucesivo, conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley Jurisdiccional .
SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 18 de julio de 2002.
2º.- Declarar el derecho de la recurrente a que la corporación demandada le abone una indemnización por la suma total de 3.562,24 euros.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
