Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 684/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1160/2004 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 684/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100680


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1160/2004

Parte actora: Montserrat

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 684/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Montserrat , representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Sans Bascú, y asistido por el Letrado D. José Carlos De Olañeta Rato, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por el Letrado Carles Viudez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 1160/2004 por la representación procesal de Dª Montserrat contra la Resolución de fecha 17.7.2003 dictada por el Excmo Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el fallecimiento del hijo de la recurrente en fecha de 29.12.2000 por lo que consideró una deficiente asistencia médica prestada.

Suplica la actora en su demanda que se declare no ajustada a derecho la Resolución objeto del presente recurso, y se disponga la incoación de expediente sancionador contra la Dra y enfermera que asistieron al hijo de la recurrente y que se condene a la satisfacción de la indemnización por la cantidad de 60.000 euros en concepto de daño moral, así como la condena a las costas causadas.

Fundamenta la actora su pretensión declarativa y de condena en una indebida asistencia sanitaria prestada a su hijo el 29.12.2000. Mantiene que no se actuó correctamente ante la situación de inconsciencia que presentaba:

1.- Debió procederse en todo caso a inyectar adrenalina Don. Gustavo , a pesar que como manifiesta el informe médico no se encontrara via intravenosa. Existen otras parte del cuerpo donde poder proceder a inyectar.

2.- No se produjo masaje cardio-respiratorio. Las facultativas no actuaron con la debida diligencia, al dejarlo caer al suelo desde la altura de la cama, produciendole un gran golpe en la cabeza.

3.- Cuando se produjo el llamamiento a los servicio médicos, el Jefe de asistencia primaria conocía Don. Gustavo así como su complexión física por lo que podria haber enviado a alguien más como refuerzo para la ayuda.

Segundo.- La Generalitat de Catalunya presenta escrito de oposición a la demanda manteniendo que :

-falta de nexo causal. Debida asistencia por el Servicio de Urgencias. La muerte del Sr. Gustavo era inevitable debido a su estado, la parte contraria no ha probado la posible evitación de la muerte, y de la documentación y expediente se desprende lo contrario.

-Improcedencia de la cuantia reclamada por la contraria. Deben tenerse en cuenta los antecedentes del paciente que constan en el expediente.

El Institut Català de la Salut presentó asimismo escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la inadmisibilidad o desestimación del recurso en base a:

a.- extemporaneidad del recurso. En fecha de 28.11.2003 se le notificó a la interesada la concesión provisional del beneficio de justicia gratuita , con designación de Abogado y Procurador sin que se interpusiera recurso contencioso-administrativo hasta el 8 de marzo de 2004.

b.- falta de culpa o negligencia de los profesionales que intervinieron Don. Gustavo . Se practicó masaje cardíaco pero no se pudo realizar inyección de adrenalina intravenosa al no encontrarse vena. La actuación médica fue la adecuada para el paciente.

c.- Falta de nexo causal. Falta de responsabilidad de la Administración sanitaria. No puede imputarse la muerte Don. Gustavo .

Tercero.- Debemos proceder al examen y resolución previa precisa de la causa de inadmisibilidad del recurso, formulada al amparo y sustento del art. 69 .e) en relación con el art. 46.1 de la LJ , aplicable formulada por las codemandadas, respecto a la extemporaneidad en la presentación del recurso, pues de prosperar haría innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo.

Se funda la referida causa de inadmisibilidad del recurso en los artículos 69 e) y 46 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por entender que transcurridos dos meses desde la notificación de la resolución expresa (24.9.2003, folio 62 EA), sin interponer el recurso, teniendo en cuenta que notificada la concesión de Abogado y Procurador del Turno de Oficio en fecha de 28.11.2003 a la hoy actora, el plazo para interponer el recurso se levantaría en esa fecha para continuar por el tiempo restante hasta los dos meses. El ICS mantiene que la actora se presentó en el Colegio de Abogados solicitando asistencia juridica gratuíta en fecha de 24.10.2003, tal fecha por otra parte no consta en las presentes actuaciones ni tampoco la actora ha ofrecido prueba alguna o debate contradictorio de esa fecha. Siendo que desde el 28.11.2003 hasta el 8.3.2004 han transcurrido con creces el plazo inicial de 3 meses, aún interpretando de forma benévola el mismo desde el 28.11.2003 y no desde la notificación de la Resolución para interrumpirse después. Por ello, aplicando el art. 46.1 LJCA y teniendo en cuenta la fecha de interposición, 8.3.2004 , devino extemporáneo, y por ende, el acto recurrido ya había causado estado y firmeza en via administrativa.

Sobre esta cuestión, los Tribunales se ha venido pronunciando a favor del principio "pro actione" y de tutela judicial efectiva cuando por un formalismo o rigor excesivo se impide el acceso a la Jurisdicción en casos de silencio administrativo, argumentando en supuestos análogos que quien ha provocado el defecto no puede aprovecharse en su propio beneficio, como sucede con el silencio administrativo por falta de resolución cuando es obligación de la Administración el resolver la cuestión ante ella suscitada, pudiendo el administrado esperar la resolución expresa que debe dictarse o entender, como venía haciéndolo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que se trata de una notificación defectuosa que produce sus efectos desde la fecha en que el administrado hace manifestación de conocerla.

En el presente caso , no ocurre así , puesto que existe resolución expresa, notificada a la interesada comunicando el regimen de recursos y el plazo correspondiente.

En base a todo lo anterior entendemos que es de apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la representación del ICS, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en fase de conclusiones, siendo que la parte actora no ha ofrecido contradicción ni prueba alguna y siendo que consta tanto la fecha de notificación de la Resolución (24.9.2003) como la de notificación de la designa de Abogado y Procurador (28.11.2003) como la fecha de interposición del recurso (8.3.2004). La causa de inadmisibilidad opuesta ha de ser plenamente acogida, al amparo del artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al comprobarse claramente que el recurso contencioso-administrativo se interpuso una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación del acto administrativo recurrido, teniendo en cuenta los periodos de interrupción por el ejercicio del derecho a asistencia juridica gratuita.

La declaración de inadmisibilidad exime a la Sala de entrar a examinar el fondo del asunto, es decir, la conformidad o no a derecho de la Resolución dictada, a pesar de no constar en clara forma las fechas de solicitud de Abogado y Procurador de Oficio , puesto que la misma es firme en via admnistrativa y no recurrible.

Cuarto. -No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo num 1160/04 interpuesto por D. Montserrat contra la actuación administrativa que se recoge en el Primer Fundamento Jurídico, por haberse interpuesto el recurso una vez transcurrido el plazo de dos meses desde su notificación. Art. 69 e) en relación con el art. 46.1 LJCA .

No se aprecian motivos para la imposición de las costas.

Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, acompañando una copia de la sentencia para su debida constancia y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de octubre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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