Sentencia Administrativo ...io de 2008

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27/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 684/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2007 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 684/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100870

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00684/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 684

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a VEINTISIETE de JUNIO de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 27 de 2007, promovido por el Procurador/a DON CARLOS MURILLO JIMÉNEZ, en nombre y representación del recurrente DON Casimiro , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 31.07.06 recaída en REA número NUM000 .

Cuantía 360.- euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Don Casimiro formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Julio de 2006, dictada en la reclamación número NUM000 , que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de fecha 10 de Enero de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 17 de Octubre de 2005, por importe de 360 euros, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, Unidad de Recaudación de Deudas de Menor Cuantía, Delegación de Cáceres, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de una sanción de tráfico impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO.- Para resolver el motivo planteado partimos del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de notificar que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". El artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; el apartado quinto especifica que "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". El artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".

A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado, de esta forma, es obligado distinguir entre la validez y la eficacia del acto, la Administración puede haber dictado un acto válido pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. En el caso sometido a la deliberación de la Sala el objeto procesal no versa sobre la validez de la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres que impone una multa sino sobre la eficacia de la misma como título válido para comenzar la ejecución forzosa, lo que afectará necesariamente al procedimiento de apremio tramitado por la Dependencia Regional de Recaudación.

TERCERO.- La Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres ha remitido a la Sala el expediente administrativo en el que consta que el vehículo del actor iba circulando por la carretera Europa pide la dación en pago o la renegociación de la deuda para familias en quiebra a una velocidad superior a la permitida. En dicho procedimiento administrativo sancionador obra la Resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, que impone al actora la sanción de 300 euros. La Administración intentó la notificación de la Resolución sancionadora a través del Servicio de Correos, constando que los días 6 y 10 de Mayo de 2005 se intentó la notificación en el domicilio que obraba en el apartado de datos del titular de los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico. El Servicio de Correos indica en el acuse de recibo la hora, el día y la causa de no poder practicarse la notificación. La Administración, una vez le fue devuelto el acuse de recibo y a la vista de los dos intentos de notificación, procedió a la notificación por comparecencia mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cáceres.

La parte actora alega que no existió notificación de la Resolución sancionadora. Sin embargo, a la vista de lo que acabamos de exponer, al no ser posible la notificación personal se procedió a la notificación del acto administrativo sancionador mediante la publicación de edictos. El inciso quinto del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que antes nos hemos referido, habilita a la Administración para que intentada la notificación personal de la Resolución sancionadora -se llevaron a efecto dos intentos en distintos días y horas-, acudiera a la notificación edictal, sin que, en casos como el presente, la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haya previsto o exija la realización de otro tipo de actuaciones antes de acudir a la modalidad de notificación edictal.

En cuanto a que el domicilio del actor no se encontraba en la ciudad de Cáceres sino en la localidad de Torremocha de la provincia de Cáceres, debemos poner de manifiesto que los datos de empadronamiento no tienen necesariamente que coincidir con otros domicilios que constan en las Administraciones Públicas, siendo lo cierto que, en este supuesto, la parte actora no acredita que dicho domicilio hubiera sido comunicado a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, por lo que este órgano administrativo intentó la notificación en el domicilio registrado en sus archivos, siendo obligación de la parte haber comunicado el cambio de domicilio.

La conclusión de todo ello es que ha quedado acreditada la necesidad de acudir a la notificación edictal de la Resolución sancionadora, notificación que se practicó conforme a Derecho, lo que conduce a la Sala a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, en nombre y representación de Don Casimiro , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Julio de 2006, dictada en la reclamación número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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