Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 685/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 37/2006 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 685/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100854

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11854


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 37/2006

Partes: AJUNTAMENT DE PALAFRUGELL Y DIRECCIÓ GENERAL DE PORTS I TRANSPORTS

C/ SARFA SL, Bruno Y OTROS

S E N T E N C I A Nº 685

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 37/2006, interpuesto por AJUNTAMENT DE PALAFRUGELL, representado por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y defendido por Letrado, y DIRECCIÓ GENERAL DE PORTS I TRANSPORTS, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona de 19 de diciembre de 2005, dictada en los autos de ese Juzgado 116/05, en el que es parte apelada la Bruno y 34 más, representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS AGUADO BAÑOS, y SARFA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, y asimismo el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada, de fecha 19 de diciembre de 2005, contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"PRIMER. ESTIMAR el recurs contenciós administratiu per vulnerar la inactivitat de l'Ajuntament de Palafrugell i la Direcció General de Ports i de Transports de la Generalitat de Catalunya els drets dels arts. 15 i 18 de la Constitució.

SEGON. ORDENAR a l'Ajuntament de Palamós i la Direcció General de Ports i de Transports de la Generalitat de Catalunya l'adopció dea totes les mesures procedents a fi de cessar la vulneració dels drets fonamentals i sens perjudici de les que pugui instar la recurrent en execució de sentència.

TERCER. RECONÈIXER el dret dels recurrents a ser indemnitzats per l'Ajuntament de Palafrugel pels danys i perjudicis morals a determinar en execució de sentència, en els termes consignat en el fonament tercer d'aquesta resolució.

QUART. IMPOSAR les costes del procediment a l'Ajuntament de Palafrugell i la Direcció General dea Ports i dea Transports de la Generalitat de Catalunya."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como el apelante y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31 de mayo de 2006, habiéndose acordado posterior traslado a las partes sobre la incompetencia del juez de instancia para dictar sentencia por razón de la materia.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se apela en el presente recurso contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Girona que estima el recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales planteado por inactividad de las administraciones demandadas ante el requerimiento formulado para cese de los ruidos producidos por una estación de autobuses. Realiza la sentencia apelada en su fallo los siguientes pronunciamientos:

"Estimar el recurso contencioso administrativo por vulnerar la inactividad del Ayuntamiento de Palafrugell y la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalitat de Catalunya los derechos de los artículos 15 y 18 de la Constitución .

Ordenar al Ayuntamiento de Palafrugell y a la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalitat de Catalunya la adopción de todas las medidas conducentes a fin de cesar la vulneración de los derechos fundamentales sin perjuicio de las que pueda instar la recurrente en ejecución de sentencia.

Reconocer el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Palafrugell por los daños y perjuicios morales a determinar en ejecución de sentencia en los términos consignados en el fundamento tercero de esta resolución.

Imponer las costas del procedimiento al Ayuntamiento de Palafrugell y a la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalitat de Catalunya."

Segundo.- Apela el Ayuntamiento de Palafrugell la sentencia dictada por entender que se ha realizado una incorrecta valoración de la prueba en dos cuestiones decisivas. En primer lugar alega que no ha resultado acreditado que las recurrentes sufrieran inmisiones sonoras de suficiente entidad como para poder apreciar vulneración de un derecho fundamental. En segundo lugar afirma que contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada, por las demandadas ha existido una actividad administrativa continuada y constante dirigida a dar una solución definitiva al problema de las recurrentes.

Apela también la Dirección General de Puertos y Transportes por entender que no puede serle imputada inactividad en relación a las inmisiones sonoras soportadas por la recurrente. En primer término expone que ya opuso como alegación previa la inadmisibilidad del recurso respecto de la Generalitat porque los requerimientos no atendidos para velar por el volumen de ruidos se dirigieron al Ayuntamiento y no a la Generalitat y porque la competencia para inspeccionar y en su caso sancionar en materia de ruidos correspondería al Ayuntamiento, alegación que vino a ser estimada cuando se acordó por resolución de 1 de Junio de 2004 que " El procedimiento de protección de derechos fundamentales es idóneo para enjuiciar la inactividad municipal consistente en no adoptar las medidas necesarias para que cesen las molestias y los perjuicios irrogados derivados del ruido provocado". Añade que pese haber quedado reducido el objeto del procedimiento al conocimiento de la inactividad municipal, posteriormente se le condena sin motivación alguna, pues la sentencia solo hace referencia a la inactividad municipal, y en ningún momento se reprocha inactividad a la Generalitat. Sostiene por ultimo que en cualquier caso, del expediente se desprende que no ha existido inactividad por las demandadas, habiendo colaborado la Generalitat con el Ayuntamiento en todo momento para la solución de los problemas de ruidos de la estación.

Se opone la recurrente a la apelación sosteniendo el acierto de la sentencia apelada, agregando que ni siquiera al tiempo de formular su escrito de oposición se ha dispuesto ninguna medida especifica para apantallar o mitigar el ruido.

Tercero.- Entiende en primer lugar el Ayuntamiento de Palafrugell que si bien ha resultado acreditado que algunos vecinos han sufrido inmisiones sonoras superiores a las legalmente permitidas, no ha quedado acreditado que ello haya producido un resultado de suficiente entidad como para poder apreciar vulneración de derechos fundamentales.

El argumento debe ser rechazado pues partimos de una base fáctica recogida en sentencia como hecho probado no discutida por los apelantes, según la cual resulta acreditado que de forma diaria y constante, tanto en horario diurno como nocturno, los recurrentes soportaron niveles de ruido superiores a los legalmente permitidos, lo que conduce a dos conclusiones:

-en primer lugar que ello implicó una afectación de los derechos reconocidos en el art 18 CE , pues para apreciar afectación por inmisiones sonoras en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio no es exigible que estas se hayan traducido en un grave detrimento de la salud de los afectados, ni tampoco que esta suponga un grave peligro para esta, sino que basta que por su intensidad, y su carácter persistente y duradero, como las del presente caso, supongan una privación al recurrente del disfrute de su domicilio y una vulneración del respeto a su vida privada y familiar.

- y en segundo lugar porque la valoración de la prueba que hace la sentencia entendiendo que el sometimiento diario continuo y persistente a niveles de ruido superiores a los legalmente permitidos, especialmente en horario nocturno, permite apreciar sin necesidad de auxilio técnico un riesgo grave para la salud de las personas y con ello una afectación del derecho a la integridad física reconocido en el art 15 CE , resulta perfectamente ajustada a las reglas de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica.

Cuarto.- Alegan también las apelantes que la sentencia incurre en error en valoración de la prueba al estimar que con su inactividad vulneraron los derechos fundamentales de la recurrente, pues a su criterio actuaron de forma continuada y constante para la solución de las molestias denunciadas por los vecinos.

La cuestión es abordada por la sentencia apelada en su fundamento primero, párrafo tercero, que afirma que "pese a lo alegado por la demandada, no consta que hasta el momento ninguna de las administraciones demandadas haya llevado a término ningún tipo de actuación contra la situación denunciada de forma reiterada por los recurrentes ya que como consta en el informe aportado por la recurrente, de 19 de Agosto de 2005, se hace constar que la estación no dispone de ninguna medida especifica para apantallar el ruido producido. Por tanto es contra este largo periodo de inactividad contra el que se dirige la pretensión, en el cual ninguna de las dos administraciones dio ni la más mínima respuesta a las sucesivas e insistentes peticiones reclamaciones y quejas de los afectados".

El estudio del motivo de apelación requiere recopilar los siguientes antecedentes del caso

-El 19 de Junio de 2004 entró en funcionamiento la estación de autobuses de Palafrugell en ubicación reservada específicamente a tal fin por el Plan General de Ordenación del municipio sin haber realizado con carácter previo un estudio de impacto acústico sobre cuya existencia y resultado ya habían preguntado los vecinos durante el año 2002 y ello por entender que la ley 16/02 que así lo exige no era de aplicación a un proyecto aprobado con anterioridad.

-El 6 de Julio fueron presentadas ante el Ayuntamiento de Palafrugell instancias de los vecinos solicitando que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el descanso de los vecinos.

-El 15 de Julio del 2004 se hizo un primer estudio de la situación por el técnico municipal del Ayuntamiento

-El 16 de Julio de 2004 se celebró una reunión en la sede del Ayuntamiento con participación de representantes de los vecinos afectados, del Ayuntamiento, de la Dirección General de Transportes, y de la empresa de transportes SARFA, en la que se alcanzó un acuerdo, posteriormente ratificado por acuerdo de 19 de Agosto por el que se ordenaba : 1) Encargar un estudio de sonido a los servicios de la Generalitat que precisara los niveles de inmisión en los pisos afectados- 2) Requerir a SARFA para que mientras se esta a la espera del resultado del estudio no haga uso de los claxon ni de la megafonía durante toda la jornada- 3) Recoger la prohibición total de mantener los motores al ralentí dentro de la estación, debiendo parar el motor cuando lleguen a la estación y encenderlo solo para salir de ella

-El 22 de Octubre se solicita a los vecinos permiso para entrar en las viviendas a fin de realizar las mediciones de sonido comprometidas y los vecinos rehúsan dar este permiso por entender que no se garantizaban las condiciones en las que dicho estudio se iba a realizar, tomándose finalmente dichas mediciones el día 22 de Octubre, redactándose el informe encargado por la Dirección General de Transportes a la empresa GISA en el mes de Diciembre.

-El 13 de Diciembre de 2004 los vecinos presentan instancia en la que informan de que los acuerdos se han venido incumpliendo por la empresa de autobuses SARFA que continúan dejando en marcha los vehículos, y utilizan la megafonía en algunas ocasiones, solicitando del Ayuntamiento que vigile el cumplimiento de los acuerdos.

-El 18 de Enero de 2005 recibe el Ayuntamiento el estudio sonométrico encargado por la Dirección General de Transportes, proponiendo cuatro alternativas para la solución de los problemas acústicos de la estación.

-El 20 de Enero de 2005 el Ayuntamiento adopta nuevo acuerdo reiterando a la empresa SARFA el requerimiento para que cumpla el acuerdo de 19 de Agosto de 2004, y requiriendo a la Dirección General de Puertos y Transportes para que lleve a cabo trabajos de impermeabilización y para que realice propuesta técnica para pintar la fachada de los pisos afectados.

-El 4 de Febrero de 2005 se convoca a los vecinos a una nueva reunión informativa sobre las posibles soluciones al problema acústico ocasionado por el funcionamiento de la nueva estación de autobuses, reunión que tiene lugar el 14 de Febrero de 2005.

-El 15 de Marzo se interpone recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Gerona.

A la vista de los anteriores antecedentes entendemos que la afirmación contenida en la sentencia apelada de que las sucesivas e insistentes quejas de los vecinos no obtuvieron la más mínima respuesta de las administraciones demandadas no se corresponde con la realidad, pues consta que en un periodo de nueve meses, los vecinos presentaron dos reclamaciones por el ruido, el 19 de Junio de 2004 y el 13 de Diciembre de 2004, y que en dicho periodo se celebraron dos reuniones con los vecinos al objeto de solucionar el problema, se encargaron y llevaron a término dos estudios técnicos y se adoptaron dos acuerdos municipales.

Es cierto, que la inactividad de la administración frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable no solo cuando la administración no realiza ningún tipo de actividad, sino también cuando la realizada es puramente formal, así lo viene recogiendo la jurisprudencia, ST TS 18 Nov 2002, 10 Abril 2003, 29 de Mayo de 2003 y sin duda a ello aludía la sentencia apelada al concluir que si pese a los requerimientos de los vecinos la estación aún no contaba con ninguna medida especifica para apantallar el ruido ello implicaba inactividad; sin embargo no es cierto, y con ello incurre la sentencia apelada en error en valoración de la prueba, que la falta de medidas especificas para apantallar el ruido implique necesariamente inactividad o pasividad administrativa.

Resulta claro que en supuestos como el presente la realización material de una obra para apantallar el ruido despejaría las dudas sobre una posible inactividad o pasividad de la administración, sin embargo, concluir que la falta de esta supone inactividad es erróneo pues a la hora de corregir inmisiones sonoras son medidas eficaces no solo aquellas que amortiguan el ruido que se produce, sino también aquellas que limitan el ruido a producir. Debiendo advertir que además son precisamente estas ultimas las que tienen un efecto más inmediato y expeditivo pues no requieren para su efectividad de previos estudios, mediciones, y complejos cálculos, y una ulterior ejecución material de lo planificado, sino simplemente del acuerdo que así las prevea. Resulta también fundamental tener en cuenta que tanto en la demanda como en los distintos informes técnicos obrantes en autos el problema acústico de la estación se identifica fundamentalmente con el ruido que producen los motores de los autobuses al ralentí, siendo por tanto medida eficaz el acuerdo que prohíbe dicho uso del motor. Debe añadirse por ultimo que el acuerdo con los vecinos cuyo incumplimiento fundaba la demanda, no previó la inmediata ejecución de las obras cuya inexistencia motivo la condena en primera instancia, sino que precisamente dada la necesidad de realizar previos estudios en orden a la realización de obras de apantallamiento de forma eficaz, lo que preveía era encargar la inmediata realización de un estudio sonométrico por la Dirección General de Puertos y transportes, lo que efectivamente se produjo, y prohibir a la empresa de autobuses aquellos usos de la estación que se presentaban como más molestos y ruidosos, esto es, el uso de claxon, de megafonía, y el uso de los motores al ralentí.

Restaría analizar si el acuerdo adoptado no pasó de ser una mera declaración de intenciones como afirmaban las recurrentes, o si se adoptó con voluntad de cumplimiento realizando las actuaciones precisas para materializarlo.

En cuanto a la previsión de un estudio sonométrico, vemos que efectivamente dicho estudio fue encargado, y realizado en un plazo inferior a seis meses, y que el mismo no se limitó a realizar un estudio de la situación existente sino que también incorporaba ya distintas alternativas para la solución del problema, entre ellos la de cerramiento de la estación que reclamaban las recurrentes.

En cuanto a la orden a SARFA para que dejara de utilizar los claxon, la megafonía, y para que no dejara los motores al ralentí en la estación, en un principio debe entenderse que realizado un requerimiento por la autoridad competente, máxime cuando el mismo resulta de una reunión en la que participa el requerido y se adopta un acuerdo que el requerido acata, el mismo tiene eficacia inmediata y se le dará cumplimiento sin necesidad de que el Ayuntamiento acompañe desde un principio el acuerdo de medidas específicas de vigilancia. Por tanto resulta preciso en orden a apreciar inactividad administrativa en este punto, no solo que la orden se incumpliera por SARFA sino que el Ayuntamiento tuviera conocimiento de dicha circunstancia y no hubiera hecho nada para impedirlo, lo que en el presente caso no tuvo lugar. En efecto denunciaba la recurrente que el acuerdo fue sistemáticamente incumplido, sin embargo en el informe de la policía local aportado a los autos solo consta aviso de 12 de Julio del 2004, anterior al acuerdo, desde este momento no consta que la recurrente hiciera nuevas llamadas o quejas a la policía local, y en la comunicación escrita que consta de los vecinos en el periodo cuya inactividad se examina de 25 de Octubre relativa a las condiciones para la practica del estudio sonométrico, las recurrentes aprovechan la ocasión para protestar por no haber recibido una documentación que vienen reclamando, pero no se quejan ni denuncian un incumplimiento por SARFA de los acuerdos, ni requieren actividad concreta sobre el particular. No es hasta el 13 de Diciembre cuando la recurrente denuncia dicho incumplimiento, y la demandada no permanece pasiva frente al mismo sino que adopta nuevo acuerdo requiriendo a SARFA para cumplimiento de los acuerdos, la policía local realiza visita de inspección el 18 de Enero que resulta sin novedad, nueva visita el 12 de Febrero a requerimiento de los vecinos que nuevamente resulta sin novedad y finalmente nueva visita el 11 de Marzo también sin novedad, en la que se entrevistaron los agentes con los encargados de la estación que informaron de que habían dispuesto que un empleado realizara el cometido de vigilancia del cumplimiento del acuerdo durante toda la jornada, realizando la policía local nuevos controles los días 14 y 15, fecha de interposición del recurso, que resultaron nuevamente sin novedad.

En conclusión y conforme a lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto, pues no cabe hablar de inactividad o pasividad en la actuación de las administraciones demandadas, pues tras la denuncia de los vecinos, se celebró con prontitud una reunión con los afectados, se alcanzó con ellos un acuerdo que preveía actuaciones concretas y eficaces para atender las reclamaciones de los vecinos que se plasmo en un acuerdo no impugnado por estos, acuerdo que no fue incumplido ni desatendido por ninguna de las demandadas que llevaron a cabo las actuaciones necesarias para darle cumplimiento.

Quinto.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar el recuso de apelación, revocando la sentencia apelada y en su lugar desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2.- No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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