Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 685/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1214/2010 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 685/2012
Núm. Cendoj: 48020330022012100632
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1214/2010
SENTENCIA NÚMERO 685/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao catorce de diciembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1214/2010 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco por la que se establecieron requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial, publicada en el Boletín Oficial de País Vasco nº 146, de 30 de julio de 2010.
Son partes en dicho recurso:
- Demandantes: Don Epifanio , doña María Luisa , don Leoncio , don Tomás , doña Esther , doña Raquel , doña Belen , don Alexis , don Eliseo , don Julio y don Severiano , representados por la Procuradora doña Margarita Barreda Lizarralde y dirigidos por la Letrada doña María Ángeles González Larrañaga.
- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de septiembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña Margarita Barreda Lizarralde, actuando en nombre y representación de los recurrentes, con el que interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco por la que se establecieron requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial, publicada en el Boletín Oficial de País Vasco nº 146, de 30 de julio de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 1214/2010.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:
a) Declare nulo, anule o revoque el acto objeto de recurso.
b) Reconozca el derecho de los recurrentes a la propiedad de lo construido una vez se extinga el plazo del derecho de superficie.
c) Adopte cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada con todas las consecuencias procesales y legales inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, declarando la conformidad a derecho de la Orden de 21 de julio de 2010.
CUARTO.-Por Decreto de fecha 19 de septiembre de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, proponiéndose por la actora la unión de documentos aportados con la demanda y obrantes al expediente administrativo, los cuales ya forman parte de los autos, sin necesidad de ninguna actividad probatoria.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 05/12/12 se señaló el pasado día 11/12/12 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y pretensiones de los demandantes.
Los demandantes impugnan la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco por la que se establecieron requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial, publicada en el Boletín Oficial de País Vasco nº 146, de 30 de julio de 2010.
Con carácter previo a introducirnos en las pretensiones de los demandantes y los argumentos que incorpora la demanda en su soporte, preciso es trasladar la justificación que incorporó la orden recurrida, así como lo que interesa de sus pronunciamientos y de sus anexos.
En la exposición de motivosrecoge lo que sigue:
"El Consejo de Gobierno, en la sesión celebrada el día 20 de julio de 2010, adoptó el siguiente acuerdo:
«Primero.- Autorizar al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes para la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa a los titulares de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial con calificación temporal adjudicadas en compra, edificadas en derecho de superficie, calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003, excluidas las destinadas a los realojos efectuados al amparo del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, y que soliciten su calificación permanente, del suelo que ocupan dichas viviendas, que es en la actualidad propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Segundo.- Autorizar al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes para la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa a los titulares de locales comerciales y anejos no vinculados existentes en las comunidades de propietarios formadas por las viviendas a que se refiere el apartado anterior, del suelo que ocupan dichos locales comerciales y anejos no vinculados.
Tercero.- El Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes concretará los trámites a seguir, la valoración del suelo y los plazos de materialización de la enajenación».
En cumplimiento del mismo, se dicta la presente Orden con el fin de concretar tales extremos.
El derecho de superficie es un derecho real que permite a su titular construir sobre o debajo de suelo ajeno, obteniendo la propiedad temporal de lo edificado. Una vez ejercitada la construcción genera una dualidad de propiedades: (i) la recayente sobre el suelo y (ii) la que tiene por objeto el edificio resultante: la construcción. Esta es la situación en la que se encuentran numerosos edificios de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial construidas sobre suelos que son propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En circunstancias normales, una vez extinguido el derecho de superficie por el transcurso del tiempo, esta última haría suya la propiedad de lo edificado, sin abonar indemnización alguna, cualquiera que hubiera sido el título por el que se constituyó el derecho. Su extinción produciría, a su vez, la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario, esto es, la pérdida de la propiedad de las viviendas de protección oficial, locales comerciales y anejos no vinculados a los que se refiere el acuerdo del Consejo de Gobierno.
Con la presente Orden, antes de que se produzca su extinción, se permite que los titulares de estos inmuebles puedan acceder a la propiedad del suelo donde se han edificado. Así consolidadas ambas propiedades, la que recae sobre los inmuebles pierde su carácter temporal y se convierte en definitiva a todos los efectos, sin que ello suponga, si es que las hubiere, la modificación de las garantías constituidas sobre las viviendas, locales comerciales y anejos no vinculados.
El acceso a la propiedad del suelo por esta vía implicará, en el caso de las viviendas, su calificación permanente como viviendas de protección oficial. De ahí que el modelo de solicitud incluya una petición en este sentido, tal y como prevé el artículo 11.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo".
La Orden recurrida incorpora los siguientes pronunciamientos, de los que remarcamos en cursiva en los que inciden las pretensiones anulatorias de la demanda, como vamos a ver:
" Primero.- Podrán comprar el suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
a) Las personas titulares de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial con calificación temporal adjudicadas en compra, edificadas en derecho de superficie y calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003, excluidas las destinadas a los realojos efectuados al amparo del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que simultáneamente soliciten la calificación permanente de las mismas y cuyos ingresos no superen los límites previstos en el anexo III de esta Orden.
b) Las personas titulares de locales comerciales y anejos no vinculados existentes en las comunidades de propietarios formadas por dichas viviendas.
Segundo.- Las personas interesadas en la compra del suelo deberán dirigir su instancia, acompañada de la documentación correspondiente, al Delegado Territorial de Vivienda de su territorio histórico, conforme al modelo que se adjunta como anexo II a la presente Orden. Podrán registrar su instancia en todos aquellos registros públicos habilitados a tal efecto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Tercero.- La petición de compra del suelo incorporará una petición expresa de calificación permanente de las viviendas como viviendas de protección oficial.
Cuarto.- Quienes estén interesadas en obtener financiación cualificada para la compra del suelo, habrán de hacerlo constar en el apartado destinado a ese efecto del modelo de instancia.
Quinto.- El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 15 de septiembre y el 15 de noviembre de 2010.
Sexto.- La valoración del suelo, a efectos de calcular su precio de compra, se llevará a cabo en los términos previstos en el anexo I de esta Orden.
Séptimo.- En atención al número de solicitudes existentes en el territorio histórico y a las características de las diversas promociones, el Delegado Territorial de Vivienda elevará al Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, con carácter previo a dictar resolución, las propuestas de declaración de alienabilidad del suelo afectado que procedan, en los términos del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi , aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.
Octavo.- La Delegación Territorial de Vivienda notificará a la persona solicitante el precio final de la operación, incluido el IVA correspondiente, así como el modo y el plazo para su abono, que no podrá ser superior a un mes.
Noveno.- Si la persona interesada hubiera solicitado la concesión de medidas financieras, junto con el precio final se le notificará la resolución de concesión o denegación de dichas medidas.
Décimo.- Una vez abonado el precio final, si la persona solicitante es titular de una vivienda, el Delegado Territorial dictará resolución calificándola como vivienda de protección oficial con carácter permanente.
Undécimo.- Cumplidos todos los trámites, el Delegado Territorial de Vivienda dictará resolución estimatoria de la solicitud de compra, en la que deberán constar todos los datos precisos para la posterior formalización y registro de la transmisión, y citará a las personas interesadas para su elevación a escritura pública.
Duodécimo.- De conformidad con el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi , aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, pasados seis meses desde la fecha de registro de la solicitud sin que el Delegado Territorial de Vivienda hubiera resuelto expresamente, ésta se entenderá resuelta en sentido desestimatorio.
Decimotercero.- Se habilita a los Delegados Territoriales de vivienda para llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias a efectos de formalizar y elevar a escritura pública la transmisión.
Decimocuarto.- Todos los gastos de escrituración, registro e impuestos originados por la transmisión corresponderán a las personas adquirentes.
Decimoquinto.- Contra la presente Orden podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco".
El Anexo III, referido a los" ingresos de las personas solicitantes">, es del tenor que sigue:
" 1.- A los efectos de esta Orden, se considerarán ingresos de las personas solicitantes los ingresos de todos los cotitulares de la vivienda de protección oficial, ponderados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 , 21 y 23 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.
2.- Límites de ingresos de las personas en el ejercicio fiscal 2009:
a) Para el caso de viviendas de protección oficial de régimen especial o viviendas sociales: 25.000 euros.
b) Para el caso de viviendas de protección oficial de régimen general: 39.000 euros">.
SEGUNDO.- La demanda.
Interesa de la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso para declarar nulo, anulable o revocar el acto objeto del recurso y reconocer el derecho de los recurrentes a la propiedad de lo construido una vez se extinga el plazo de derecho de superficie, así como que se adopten cuantas medidas fueran necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, con las consecuencias procesales y legales inherentes a tal declaración y con imposición de costas.
Relata que los demandantes son dueños en pleno dominio de derecho de superficie, con remisión al Registro de la Propiedad, precisando que el dominio de los inmuebles construidos, en el que se encuentra el domicilio de los demandantes, está limitado a un plazo de 75 años a contar desde su constitución, precisando que en ningún momento fueron informados, ni por la Administración, ni por cooperativa vendedora, ni por ninguno de los notarios que participaron en el otorgamiento de las escrituras descritas, de que una vez finalizado el plazo del derecho de superficie la construcción edificada pasaría a ser propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Reiterando esos alegatos, insiste en que se estaría ante una orden disconforme a derecho, por ello anulable, con cita del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , considerando que, incluso, se produciría infracción del art. 33 de la Constitución , donde se reconoce el derecho de propiedad privada, sin que de él se pueda ser privado sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reiterando que los recurrentes en ningún momento fueron informados de que una vez finalizado el plazo del derecho superficie la construcción pasaría a ser propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma, considerando que si se actúa así, se estaría privando a los recurrentes de sus bienes sin procedimiento ni causa justificada.
Precisa que los demandantes ni se dedican a la construcción, ni tenían conocimientos técnicos ni jurídicos como para comprender el alcance del régimen jurídico del derecho superficie, señalando que es un concepto sobre el que no existiría base ni legislación ni jurisprudencia, ni tampoco doctrina sobre el que fundamentarse.
Tras ello, se remite a las pautas recogidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como a la normativa contractual, llegando a señalar que la Administración no tenía facultades para legislar sobre la modificación de las condiciones en las que concedió el derecho superficie ni sobre su extinción, para hacer consideraciones en relación con la concesión de servicios o incluso hacer consideraciones sobre la regulación sobre foros y su analogía con el derecho superficie.
También relata que la Administración en ningún momento se había puesto en contacto con ellos para poder pactar sobre las condiciones de venta de la propiedad de lo edificado sobre el derecho de superficie, llegando incluso a considerar que se daría abuso de derecho, porque superado el plazo de 20 años, que vencía en algunos casos en el 2013, los afectados podrían vender su propiedad libremente, cuando con la orden recurrida la propiedad se encontraría gravada con el derecho de adquisición preferente permanentemente.
Asimismo defiende la nulidad de la Orden recurrida porque modificaría normativa superior que regula las edificaciones construidas afectadas por el derecho de superficie, porque, se dice, la calificación pública solo dura un determinado número de años, en este caso veinte, y con la orden recurrida la calificación supondría que se aumenta el citado periodo permanentemente, tras lo que se trae a colación pautas de la jurisprudencia en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria y el control de ésta por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con las previsiones recogidas en distintas normas, partiendo de la Constitución, la Ley de la Jurisdicción, la Ley 30/92 y la Ley 50/97 del Gobierno.
Concluye señalando que se había recogido por la jurisprudencia, como límite de la potestad reglamentaria, la interdicción de la arbitrariedad en los términos del art. 9.3 de la Constitución , que para los demandantes es un principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular ni con la naturaleza de las cosas o la esencia de las situaciones.
TERCERO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la orden recurrida.
La contestación incorpora, en relación con las peticiones del suplico de la demanda, a las que nos referíamos, el contenido de la orden recurrida, y defiende su conformidad a derecho porque, se dice, supone la ejecución por parte del Departamento de Vivienda de otro acto, mandato o autorización adoptado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en Sesión celebrada el 20 de julio 2010, mediante el que se autorizó una oferta pública de venta, de forma directa, del suelo propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a unas determinadas personas, que cumplieran acumulativamente los requisitos que traslada, así: ser titulares por compra de vivienda de protección oficial, tanto de régimen general como de régimen especial; que las viviendas hubieren sido calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003 como viviendas de protección oficial mediante calificación temporal; que las viviendas estén edificadas en derecho superficie y que previamente a la compraventa del suelo soliciten la calificación definitiva de sus viviendas como de protección oficial, facultándose para su ejecución al Departamento de Vivienda a concretar los trámites a seguir, a la valoración del suelo y los plazos de materialización de la enajenación, lo que, se dice, realiza la orden recurrida.
La Administración precisa que su contestación la limita a las alegaciones y cuestiones referidas a la orden impugnada, sin efectuar análisis respecto a cuestiones ajenas a ella, rechazando que tenga relevancia el alegato de los demandantes de desconocer que su derecho de propiedad lo era en derecho de superficie y, asimismo, que se modifica la duración de la calificación de vivienda como de VPO, precisando que se está ante un acto con pluralidad de destinatario, ejecución de otro acto, el que antes referíamos del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2010, reiterando el contenido y finalidad de la orden aquí recurrida, precisando que el colectivo destinatario está concretado por los parámetros que expone, señalando que la necesidad para acceder a la compra del suelo, en el que están edificadas las viviendas, de solicitar la calificación permanente como de protección oficial de las viviendas se precisa que se está ante una oferta de venta patrimonial de suelo propiedad de la Administración, condicionada al cumplimiento de sus destinatarios de determinadas condiciones, pero no ante el establecimiento de una obligación porque si los propietarios de las viviendas en derecho superficie no están interesados en que sus viviendas se califiquen, definitivamente, como VPO, nada les obliga a ello, pero, se dice, en este caso, no pueden optar a adquirir el suelo porque su vivienda se mantendría sujeta al plazo de duración del derecho de superficie hasta el término establecido, su vivienda perdería su calificación como VPO por el transcurso del plazo previsto y podrían, si les conviene, proceder a su enajenación por el precio que estimaran conveniente, si encontraran comprador dispuesto a satisfacerlo.
Respecto a la posibilidad normativa de que se pueda acordar, previa solicitud, la calificación definitiva de VPO de las viviendas, la Administración trae a colación el art. 11.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que, se dice, reproduce de forma prácticamente literal lo que ya preveía el art. 9.3 del Decreto 315/2002 , y así:" el plazo de calificación de las viviendas de protección oficial que no hubiesen sido calificadas con carácter permanente, podrá ser ampliado por Resolución del Delegado Territorial a petición del titular de la misma">; la Administración remarca que el término ' ampliación' para nada impide que previa petición del interesado la ampliación del plazo de calificación como VPO pueda pasar a ser indefinida o, lo que es lo mismo, pasar a ser permanente.
CUARTO.- Ratificación de previos pronunciamientos de la Sala.
Al responder a los argumentos de la demanda, en relación con las pretensiones que ejercitan los demandantes, como que recogemos en el FJ 2º, enlazando con el contenido de la Orden recurrida, hay que tener presente que lo esencial de ella, esto es, que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco lo que hace es dar una opción de compra sobre suelo de su propiedad, en el que se construyeron las viviendas de protección oficial, con calificación temporal, adjudicadas en compra pero edificadas en derecho de superficie, calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003; por estar ante una opción que se otorga a los destinatarios, entre ellos a los demandantes, va a llevar a concluir en desestimar las pretensiones que ejercitan, por los argumentos que vamos a ir exponiendo.
En primer lugar, obligado es partir de lo que en pronunciamientos previos ha trasladado la Sala, con lo que hemos desestimado planteamientos análogos a los que ahora se defienden por los demandantes, dirigidos contra la misma Orden de 21 de julio de 2010.
En relación la Orden recurrida la Sala, como primera sentencia, dictó la de 18 de enero de 2012, recaída en el recurso 1730/10 , que fue tenida en consideración en la posterior sentencia 272/2012, de 27 de abril de 2012, recaída en el recurso 1479/2010 ; en esta última sentencia, para desestimar las pretensiones de la allí demandante, Asociación de Afectados de VPO, retomando lo que había razonado la previa sentencia de 18 de enero de 2012 , en sus FF JJ 3º y 4º, reiterado el identificado como FJ 4º, en lo que interesa razonó como sigue:
" Tercero.- Por esta misma Sala se ha dictado STSJPV de 18.1.12, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1730/10 , en cuyo fundamento jurídico segundo se dice:
' Segundo.- La Orden de 21 de julio de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se establecen los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial (BOPV de 30.7.2010), como se expone en su exposición de motivos se dicta en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2010, por el que autoriza al Departamento de vivienda, obras públicas y Transportes para la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa a los titulares de viviendas de protección oficial, edificadas en derecho de superficie, del suelo que ocupan, y que es en la actualidad propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del país Vasco. La Orden impugnada concreta los términos de la oferta, posibilitando a los titulares la compra del suelo.
Como igualmente se indica en la E.M. estos suelos son propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en circunstancias normales una vez extinguido el derecho de superficie por el transcurso del tiempo, la Administración General de la Comunidad Autónoma haría suya la propiedad de lo edificado, sin abonar indemnización alguna. La Orden impugnada posibilita la compra del suelo por los titulares de las viviendas y locales, cumplimentando un Acuerdo del Consejo de Gobierno que autoriza la venta. Como es obvio, no se impone la compra, operando tanto el Acuerdo como la Orden que ahora se impugna, y que concreta los extremos, como una oferta de venta del suelo a los titulares de las viviendas de protección oficial y locales de negocios en edificios construidos en derecho de superficie.
Es preciso recordar que la posibilidad de constituir derechos de superficie sobre terrenos propiedad de las Entidades locales y demás personas públicas, con el destino de construir viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, se contempla en la legislación del suelo. Así arts. 287 y ss de la LS 1/1992 , arts. 40 y ss Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , y LS 2/2006 de 30 de junio , de Suelo y urbanismo, del País Vasco, arts. 128 y ss. El art. 128.a) de la Ley 2/2006 establece que:
La concesión del derecho de superficie, así como su carácter oneroso, se regirá por las siguientes reglas:
a)La administración pública o entidad dependiente de la misma titular de la parcela podrá, en el acto de constitución del derecho de superficie, fijar las condiciones de transmisión de dicho derecho y de cesión o arrendamiento de los elementos del inmueble que se construya, así como las que limiten las sucesivas transmisiones de la propiedad superficiaria de las viviendas y locales construidos, estableciendo, en su caso, respecto a los mismos un derecho de adquisición preferente a favor de la administración o entidad y las condiciones económicas o de otro tipo de dicha adquisición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación preferente de lo establecido en la respectiva normativa protectora.
En el supuesto que nos ocupa se trata de un derecho de superficie constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la LS 2/2006. Pero debemos recordar que, como se expone en la STS Sección Primera de 26.11.02 (rec. 1364/97 ), a partir de 1956 la constitución de derecho de superficie sobre terrenos de la Administración, se configura como uno de los instrumentos de intervención de la Administración en el mercado del suelo, para promover la construcción de viviendas. Y se concluye reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas dentro de la competencia exclusiva sobre urbanismo para establecer el régimen jurídico del derecho de superficie 'urbanístico'.
En cuanto aquí interesa la Orden que se impugna no modifica los términos en los que se constituyó el derecho de superficie, sino que posibilita a los titulares de las viviendas la adquisición del suelo público, posibilitando la consolidación de la propiedad del suelo y de la vivienda, y evitando la extinción del derecho de superficie por el transcurso del tiempo, extinción que conlleva la pérdida de la propiedad de las viviendas de protección oficial, locales comerciales y anejos no vinculados.
Según la escritura pública de 20 de enero de 1994 se constituyó el derecho de superficie por un plazo de duración de 75 años. En la cláusula X del pliego de condiciones se indica que 'durante el transcurso de la concesión el superficiante podrá vender a los titulares de la propiedad superficiaria el suelo, en la forma y modo que libremente convengan'. De ésta cláusula, sin embargo, no puede extraerse la conclusión de que la Orden impugnada sea nula o anulable, puesto que, como hemos indicado, se limita a posibilitar la adquisición del suelo a los superficiarios, que pueden o no aceptar la oferta. Respecto de la alegación de que los propietarios de las viviendas desconocieran las consecuencias derivadas del hecho de que se hubieran construido en régimen de superficie, y las consecuencias derivadas, tampoco podemos extraer ninguna conclusión en relación con la Orden que se impugna. Y debemos reiterar que la constitución del derecho de superficie sobre terrenos propiedad de la Administración General de la CAPV, para la construcción de viviendas de VPO, se enmarca dentro de lo que hemos denominado 'derecho de superficie urbanística', en el que no están únicamente comprometidos intereses privados, lo que explica que se contemple la calificación permanente como viviendas de protección oficial, si se accede a la propiedad por ésta vía.'
Cuarto.- Por la Asociación recurrente se argumenta que la Orden impugnada 'ha rebasado la competencia que legalmente tiene atribuida el Consejero ', al establecer límites en los ingresos para la adquisición del suelo, límites que, según se sostiene, no se contemplan en el Decreto 39/2008 (capítulo III) referido al régimen de acceso a las Viviendas de Protección Oficial.
En segundo lugar, se cuestiona que se establezca que la petición de compra deba incorporar una petición expresa de calificación permanente de las viviendas como protección oficial, porque, según se expone, se trata de viviendas que a la fecha de su calificación provisional y definitiva, no se contemplaba la calificación de forma permanente como viviendas de VPO.
Finalmente se argumenta que se ha vulnerado el principio de libertad de pacto, sustentándose en la expresión 'en la forma y modo que libremente convengan'.
Cuarto.- (sic) La Orden impugnada se dirige en, primer lugar, a las personas titulares de viviendas de protección oficial de régimen general y régimen especial con calificación temporal adjudicadas en compra, edificadas en derecho de superficie y calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003, excluidas las destinadas a los realojos efectuados al amparo del Decreto 315/2002 de 30 de diciembre.
En los apartados primero a), y tercero se dice:
[- Su texto ha quedado recogido en el FJ 1º-].
En el Anexo III se dice:
[- Igualmente su texto ha quedado recogido en el FJ 1º-].
La parte recurrente cuestiona que se haya establecido límite de ingresos en los solicitantes. Se indica que los arts. 20, 21 y 23 del D. 39/2008 se refieren al 'régimen de acceso a las viviendas de protección oficial', que nada tiene que ver con la condición que sobre ingresos se exige para comprar un suelo sobre el que se encuentran edificadas viviendas de VPO, y cuyos propietarios ya han cumplido los requisitos económicos.
La Orden impugnada, como resulta de su propio contenido, y de su propia exposición de motivos, concreta los extremos de la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa, a los titulares que se indican de viviendas VPO edificadas en derecho de superficie, del suelo que ocupan dichas viviendas, y que en la actualidad es propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La posibilidad de que el superficiante vendiera el suelo a los titulares de la propiedad superficiaria, se contemplaba en el D. 109/93 de 20 de abril ( art. 25), D. 212/96, de 30 de julio ( art. 16), D. 306/2000, de 26 de diciembre ( art. 9). El Decreto 315/2002 de 30 de diciembre , se refiere al acceso a la plena propiedad, para determinadas personas expropiadas y realojadas en viviendas de protección oficial.
El Decreto 39/2008 de 4 de marzo, se refiere al derecho de superficie en el art. 28 , que no contiene una previsión similar ( Durante el transcurso de dicho plazo el superficiante podrá vender el suelo a los titulares de la propiedad superficiaria, en la forma y modo que libremente convengan)a la que se vino manteniendo hasta el D. 315/2002.
Por la parte recurrente se afirma que el Consejero 'ha rebasado la competencia que legalmente tiene atribuida', si bien no desarrolla el argumento. En realidad, como hemos indicado, la Orden impugnada concreta los términos de la enajenación del suelo, por el procedimiento de adjudicación directa, 'a los titulares de la propiedad superficiaria'; y el establecimiento de límites de ingresos para la adquisición del suelo es una condición coherente con el hecho de que se posibilita el acceso a la plena propiedad de la vivienda protegida al superficiario, que, en otro caso, a la finalización del plazo pasaría a ser propiedad del superficiante sin indemnización alguna. Esta cuestión tiene relación con la expresión 'en la forma y modo que libremente convengan', siendo la Administración quien según los mencionados Decretos, 'podrá vender el suelo', a lo que no viene obligada; y si decide vender, la libertad de pacto también alcanza a los términos que puedan fijarse por la Administración, siempre que no sean arbitrarios o incoherentes. Y el exigir límite de ingresos en la adquisición de facultades sobre viviendas de protección oficial, resulta coherente con todo el sistema de las viviendas de protección oficial, de precio protegido. Como puede observarse el anexo I de la propia Orden remite al art. 7 del D. 39/2008 (limitaciones en valor de repercusión y el precio de transmisión del suelo), y esta circunstancia es la que explica la coherencia de que se establezcan límites a los ingresos de los potenciales adquirentes.
Se cuestiona, por los recurrentes, que se establezca que ' La petición de compra del suelo incorporará una petición expresa de calificación permanente de las viviendas como viviendas de protección oficial.'La parte recurrente discrepa de que, como se indica en la Orden, el acceso a la propiedad del suelo por esta vía, implique, en el caso de las viviendas, su calificación permanente como viviendas de protección oficial. No es preciso insistir en que el titular de la vivienda de protección oficial a quien está destinada esta Orden, está en plena libertad de comprar o no comprar el suelo. Pero estableciéndose la posibilidad de adquirir el suelo, y, por lo tanto, de consolidar la plena propiedad de las viviendas, tras la entrada en vigor del D. 315/2002, y del posterior D. 39/2008, la cláusula cuestionada no puede considerarse arbitraria, sino que se incardina en el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial. Por la parte recurrente se hace referencia a 'derechos adquiridos', pero esta doctrina no puede invocarse cuando, precisamente, el titular de vivienda VPO adquirió esta condición en régimen de superficie, y no con plena titularidad del dominio. Y la consolidación de ésta condición como pleno titular, si decide adquirir el suelo, se produce temporalmente cuando se contempla un régimen de protección permanente. El propio D. 39/2008 establece en su E.M.: ' Por último, es especialmente destacable el decidido compromiso del Gobierno Vasco en orden a que las viviendas de protección pública vayan realmente dirigidas a los colectivos más desfavorecidos y que esa situación de necesidad se mantenga a lo largo de los años, ya que no debe olvidarse, el anterior Decreto estableció la 'calificación permanente' de dichas viviendas, lo que supone la obligación de destinarlas siempre a domicilio habitual y permanente.'
Finalmente se argumenta que se ha vulnerado el principio de 'libertad de pacto', porque no ha existido negociación, sustentando su alegación en la expresión 'la forma y modo que libremente convengan'. Pero, como hemos expuesto, no puede desconocerse que la Orden concreta las condiciones de enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa, de viviendas de protección oficial; y, por lo tanto, no se está en el ámbito de la vivienda 'libre', en el marco del mercado inmobiliario de vivienda no sujeta a ningún régimen de protección pública.
En cuanto al plazo para formalizar la solicitud se considera insuficiente, lo que no es un argumento para su impugnación; ni siquiera se indica qué precepto se vulnera.
[...]".
QUINTO.- Argumentos complementarios que llevan a la desestimación del recurso.
Como complemento de ya razonado por la Sala en pronunciamientos previos, hemos de insistir en que los demandantes tenían, en relación con las viviendas, un derecho vinculado al derecho de superficie que la Administración concedió para asentarlas, régimen jurídico sobre el derecho de superficie al que ya nos hemos referido al trasladar los previos pronunciamientos de la Sala, que no carecía de amparo legal, con independencia de que su plasmación en norma con rango de ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco no lo haya sido hasta la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
Por otro lado, no puede considerarse determinante de la nulidad pretendida, ni del reconocimiento de situación jurídica individualizada que se interesa con la demanda, el alegato que se traslada de que la Administración no se había puesto en contacto con los interesados para fijar las condiciones de la venta, porque la Administración es la que podía disponer desprenderse del derecho que ostentaba sin que se le pudiera imponer la oferta que hizo, ésa u otra, dado que partimos de no estar ante una decisión arbitraria ni desproporcionada.
Tampoco puede acogerse la denuncia de abuso de derecho en relación con la exigencia que incorpora la Orden recurrida de aceptar la calificación permanente de las viviendas, como exige el pronunciamiento Tercero de la Orden recurrida, calificación permanente que ha de entenderse está justificada porque esa era la previsión general en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma desde el 1 de enero de 2003 para las viviendas de protección oficial, en relación con lo que introdujo el Decreto 315/2002, sobre lo que ha de traerse a colación la Disposición Adicional Octava de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco , que, al regular las viviendas de protección pública, tanto las viviendas de protección oficial como viviendas tasadas municipales, en su punto 7, señala que las viviendas acogidas a cualquier régimen de protección pública tendrán la calificación permanente de viviendas protegidas, con las consecuencias que de ello se derivan.
Ello enlaza con la regulación reglamentaria que, con carácter previo a la Orden recurrida, se plasmó en el Decreto 39/2008, de 4 de marzo, de régimen jurídico de viviendas de protección públicas y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, publicado en el B.O.P.V. núm. 59, de 28 de marzo de 2008, siendo relevante, en relación con la duración del régimen de protección oficial, su art. 11, que expresamente se refiere a la calificación permanente, con las previsiones excepcionales en relación con el supuesto de realojos, a lo que también se refiere el pronunciamiento Primero a) de la Orden recurrida, y sobre lo que nos remitimos al texto que incorporamos en el FJ 1º; asimismo, es oportuno traer a colación las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 39/2008 , donde se plasman las previsiones temporales en relación con el plazo de duración del régimen legal de viviendas de protección oficial, cuya solicitud de calificación provisional se haya producido, por un lado, a partir del 14 de agosto de 1996 y antes de la entrada en vigor del Decreto 315/2002 y, por otro, en relación con la calificación de conformidad con lo establecido en la normativa anterior al Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, estableciéndose en ambos supuestos el plazo de 20 años, pero excepcionando en relación con el segundo para fijar el plazo prexistente de 30 años, tanto para el supuesto de viviendas de protección oficial cuyo régimen de uso sea el arrendamiento, como en el caso de vivienda de protección oficial de promoción pública transmitidas en régimen de propiedad plena.
En relación con la duración, es oportuno precisar que la referencia que traslada la contestación de la Administración sobre el art. 11.3 del Decreto 39/2008 , lo es sobre una previsión que posibilita ampliar el plazo de calificación de las viviendas de protección oficial para aquellas que no hubieran sido calificadas con carácter permanente, que ha de ponerse en relación con el régimen de la Disposición Transitoria 2ª, dado que dicho apartado del art. 11, en el fondo, tiene naturaleza transitoria, para prever que se pueda ampliar, pero siempre a petición del titular de la misma, por lo que en ningún caso dicho precepto justificaría la ampliación del plazo si no es a petición del titular, todo ello en relación con las calificaciones que no fueran de carácter permanente, en relación con el régimen jurídico que hemos ido exponiendo.
Con ello, sólo queda ratificar que obvia era la cobertura normativa que en 2010 arropaba la previsión de la Orden recurrida de exigir la petición expresa de calificación permanente de las viviendas como viviendas de protección oficial, a los destinatarios de la oferta de venta del suelo propiedad de la Comunidad Autónoma; además, hemos de insistir, no se imponía sino que era una opción que se daba a aquellos que decidieran adquirir el derecho que ofertaba la Administración.
Por otro lado, tampoco son de acoger los reparos que en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria incorpora la demanda, dado que, sin perjuicio de reseñar que no se hace un especial desarrollo argumental al respecto, ratificaremos que no estamos ante una disposición general, porque la Orden aquí recurrida no tiene naturaleza de disposición general, sino que su naturaleza es la de acto administrativo con multitud de destinatarios, como refleja su contenido que hemos incorporado en el FJ 1º, conclusión que también ha ratificado la Sala en la sentencia 686/2012, también de 14 de diciembre de 2012,recaída en el recurso 1494/2010 , en la que al respecto, en relación con ello, razonábamos en su FJ 5º como sigue:
" La Orden recurrida no tiene naturaleza jurídica de norma o de disposición general.
En primer lugar, debemos rechazar el argumento o motivo primero que para los demandantes justifica la nulidad de la Orden recurrida, porque no se puede dar infracción de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, porque no estamos ante una disposición general, por lo que irrelevantes son las denuncias de omisión de trámites esenciales, en concreto lo que incide la demanda sobre la participación ciudadana.
Para arropar esta conclusión, obligado es partir de las diferencias entre acto administrativo y reglamento que, como venimos reiterando, son clásicas, a ellas de una u otra forma se han referido las alegaciones de las partes, que podemos concretarlas en las siguientes:
1ª.- El acto administrativo se diferencia del reglamento en que éste es norma jurídica, y por ello susceptible de aplicación reiterada, mientras que aquél no lo es y sus efectos se producen sólo una vez, agotándose al ser aplicado.
2ª.- Los reglamentos innovan el ordenamiento, mientras que los actos administrativos aplican el existente.
3ª.- Los reglamentos responden a las nociones de «generalidad» y «carácter abstracto» que señalan, al menos por regla general, a toda norma jurídica, mientras que los actos administrativos responden, también por regla general, a lo concreto y singular.
4ª.- El reglamento es revocable, mediante su derogación, modificación o sustitución, mientras que al acto administrativo le afectan los límites de revocación que impone la Ley como garantía de los derechos subjetivos a que, en su caso, haya podido dar lugar.
5ª.- La ilegalidad de un Reglamento implica su nulidad de pleno derecho, en tanto que la ilegalidad de un acto sólo implica, como regla general, su anulabilidad.
6ª.- Las autoridades deben respetar las normas generales que han establecido, como reconoce el artículo 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , a cuyo tenor, son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado, lo que enlaza con el contenido del Artículo 66 de la Ley del Parlamento Vasco 7/1981, de 30 de junio , de Gobierno, según el cual las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una norma reglamentaria, aunque aquellas tengan un rango formal igual o superior.
Esas diferencias entre acto y reglamento las podemos ver en pronunciamiento varios del Tribunal Supremo, así en la STS Sala 3ª, Sección 4ª, de 5 de septiembre de 1.995, recurso 47/92 .
Esas conclusiones que recoge la jurisprudencia enlazan con lo que en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha recibido rango de Ley; así, si nos trasladamos a la
Lo que ahora interesa, con independencia de los motivos de impugnación que se pueden articular, es estar al contenido material de la Orden recurrida, contenido material que ha quedado recogido en el FJ 1º, y que no cumple todos los requisitos para ser considerada norma, ratificando que no estamos ante una disposición general sino, como defiende la Administración, ante un acto con pluralidad de destinatarios y ello porque, en el fondo, lo que incorpora, en ejecución del mandato del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco recaído en Sesión de 20 de julio de 2010, es ofertar la compra de suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma a favor de los titulares de viviendas de protección oficial a los que la misma se refiere; en concreto, partiendo del ámbito subjetivo al que ya se refería el Acuerdo del Consejo de Gobierno la Orden del Departamento de Vivienda y Obras Públicas cumplir lo ordenado por el pronunciamiento tercero del previo acuerdo del Consejo de Gobierno, para concretar los trámites a seguir, precisiones sobre la valoración del suelo y los plazos para materialización de la enajenación.
No podemos desconocer la esencia de la Orden recurrida, esto es, la oferta de venta de suelo propiedad de la Comunidad Autónoma en el que se construyeron las viviendas de los demandantes en derecho de superficie, como expresamente se desprende del contenido del expediente e, incluso, de la escritura de adquisición que a título de ejemplo trasladan los demandantes.
La exclusión de estar, por tanto, ante una norma, en relación con su contenido material, que es lo que interesa analizar a estos efectos, excluye que concurran los vicios que denuncia la demanda en el primero de sus motivos".
Esa conclusión de rechazo de estar ante una disposición general, ante una norma, excluye las previsiones legales y constitucionales que en relación con la aprobación de normas hubieran sido de aplicación, lo que asimismo, sin más, lleva a rechazar el argumento de la demanda cuando alude a interdicción de la arbitrariedad, enlazado con los límites de la potestad reglamentaria, dado que no tenemos norma a la que se puedan achacar tales vicios.
Por todo ello, sólo queda ratificar la conclusión desestimatoria del recurso para confirmar la Orden recurrida, con rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin perjuicio de las incidencias que en relación con ella hayan podido tener actuaciones posteriores, en concreto la Orden de 26 de julio de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se establecen los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificados en derecho de superficie determinados inmuebles, publicada en el B.O.P.V. de 31 de julio de 2012, cuyo plazo de ejercicio del derecho de opción se amplió hasta el 31 de diciembre de 2012 por la posterior Orden de 22 de octubre de 2012, publicada el 9 de noviembre de 2012, y que asimismo incrementa el nivel de ingresos que el anexo III de la Orden aquí recurrida fijó en 39.000 euros para pasar a 50.000 euros, en relación con el ejercicio fiscal de 2011.
Hacemos referencia a esta Orden de 26 de julio de 2012 porque, como en ella se recoge, viene a ser la tercera fase puesta en marcha por la Administración de la Comunidad Autónoma, siendo la primera de ellas la Orden aquí recurrida, y la segunda, la que puso en marcha, en ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de mayo de 2011, la Orden de 18 de mayo de 2011, publicada en el B.O.P.V. núm. 102, de 31 de mayo de 2011, en este caso en relación con viviendas de protección oficial de régimen general y régimen especial, adjudicadas en compra, con calificación permanente otorgada a partir del 1 de enero de 2003; ya veíamos como la Orden recurrida se refería a calificación provisional anterior al 1 de enero de 2003, y la de 17 de mayo de 2011, a la calificación permanente otorgada a partir del 1 de enero de 2003 en relación con el régimen jurídico vigente a partir de dicha fecha, en relación con la regulación recogida en el Decreto 315/2002, de 30 de diciembre; Orden de 26 de julio de 2012 que puso en marcha la tercera fase en ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de julio de 2012, que llegó a ampliar la oferta, por ser la última operación que estaba prevista, a todos los inmuebles comprendidos en las fases previas, cuyos propietarios, por diversos motivos, no llegaron a adquirirlo, e incluidas las promociones que habían quedado descalificadas por el transcurso del tiempo.
SEXTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace especial pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso 1214/10interpuesto por don Epifanio , doña María Luisa , don Leoncio , don Tomás , doña Esther , doña Raquel , doña Belen , don Alexis , don Eliseo , don Julio y don Severiano , contra la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco por la que se establecieron requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial, publicada en el Boletín Oficial de País Vasco nº 146, de 30 de julio de 2010, DEBEMOS:
1º.- Declarar la conformidad a derecho de la Orden recurrida en el ámbito del presente recurso, por lo que la confirmamos, con rechazo de las pretensiones ejercitadas por los demandantes, anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada.
2º.- No efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1214 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
