Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 685/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7419/2010 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA

Nº de sentencia: 685/2014

Núm. Cendoj: 15030330032014100698

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00685/2014

PONENTE:Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7419/2010

RECURRENTE:COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA:DIRECCION XERAL DE INDUSTRIA, ENERXIA E MINAS;

CODEMANDADA:CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS; COOPERATIVAS OURENSANAS S.C.G. (COREN)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a Catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7419/2010 interpuesto por el Procurador D. ROBERTO RAMOS CORDOBA y dirigido por el Letrado Dª. ANA MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA contra Resoluciones dictadas en fecha 5 de junio de 2009, por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, aprobatorias de los proyectos de ejecución de una nueva planta de cogeneración en la factoria de Cooperativas Orensanas, SCG (Coren) en San Cibrao das Viñas (Orense) y de modificación sustancial de las instalaciones de recuperación términa existentes, asi como contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra dichas resoluciones. Ha sido parte demandada DIRECCION XERAL DE INDUSTRIA, ENERXIA E MINAS, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada CONSEJO SUPERIOR DE COLEGOS DE INGENIEROS DE MINAS; COOPERATIVAS OURENSANAS S.C.G. (COREN), representadas por el PROCURADOR D. RAFAEL TOVAR CASTRO y Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI, y dirigidos por el LETRADO D. MIGUEL UCEDA y D. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se dirige contra resoluciones de 5 de junio de 2009 dictadas por la Dirección General de Industria Energía y Minas aprobatorias de los 'proyectos de ejecución de una nueva planta de cogeneración en la factoría Cooperativas Orensanas SGC (COREN) y modificación sustancial de las instalaciones de recuperación térmica existentes en San Cibrao As Viñas' Orense, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada contras ellas interpuesto.

Se amplía el recurso a la resolución expresa dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Conselleiro de Economía e Industria en sentido desestimatorio.

En su escrito de demanda, la entidad recurrente Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad de Galicia alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia 'con los pronunciamientos siguientes: a) se estime el recurso contencioso-administrativo promovido; b) se anulen las resoluciones impugnadas; c) se declare la falta de competencia del Ingeniero de Minas que autoriza y firma los proyectos; e) se condene en costas a la Administración demandada .

La representación letrada de la Administración contesta a la demanda en escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinente y suplicó a la Sala que dictase sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la contraparte.

El Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas en escrito de contestación a la demanda, y por los hechos y fundamentos que entiende de aplicación interesa a la Sala sentencia por la que se acuerde desestimar en su integridad el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad de Galicia, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas con expresa imposición de costas a la parte al ser rechazadas sus pretensiones y no existir razones de duda de hecho o de derecho.

SEGUNDO .-La resolución expresa de 10.02.12 que desestima los recursos de alzada, justifica la desestimación en base a la revisión tanto de la normativa sectorial aplicable, estatal o autonómica, como de la jurisprudencia, concluyendo en la inexistencia de reserva legal o reglamentaria, que atribuya con carácter de exclusividad, la competencia para redactar, firmar, ejecutar y dirigir un proyecto de instalación eléctrica energética como la de autos a los ingenieros industriales, a lo que añade que con carácter general lo que se exige es la condición de técnico competente; por ello considera correcto entender que el ingeniero de minas que suscribió los proyectos posee la suficiente capacidad técnica para hacerlo .

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad de Galicia alega que el técnico autor de los proyectos de las instalaciones que tienen por objeto cubrir la demanda energética originada por las dos fábricas del grupo Coren (un ingeniero de minas) carecía de competencia para redactarlos y firmarlos. Añade que la cuestión debe decidirse en cada caso concreto en función de la complejidad del proyecto y la accesoriedad/o no del mismo respecto de la obra principal, y en supuestos en los que no juega el principio de accesoriedad - cuál es el caso- por tratarse de obras o proyectos con una propia autonomía, no basta la posesión de la capacidad técnica a efectos del reconocimiento de la atribución profesional controvertida, debiendo conjugarse la competencia técnica y la legal ( esto es el ámbito en que el legislador ha querido que se desenvuelva su actividad ).

El Colegio siguiendo con la competencia legal sostiene que del análisis de la normativa Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 20 de agosto, ( artículo 117), del Reglamento General de Normas básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985 de 2 de abril , y Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934 ( artículo 2º), y Decreto de 10 de marzo de 1934 que regula la Ordenación y deslinde de los servicios a prestar por los cuerpos de Ingenieros de minas e Ingenieros Industriales, se concluye que la competencia de los ingenieros de minas en materia de electricidad es simplemente accesoria de las instalaciones destinadas a la explotación del subsuelo, manifestando respecto al último de los decretos que cita que este sólo reconocía a los ingenieros de minas competencia sobre proyectos relativos a centrales térmicas generadoras de energía eléctrica 'para el aprovechamiento de combustibles a boca mina o cuando las fábricas pertenezcan a la entidad propietaria de la mina', subrayando que este no era el caso de la instalación eléctrica energética objeto de debate.

El Colegio recurrente no adujo que el contenido del proyecto dejase de responder a las normas y prescripciones técnicas a él aplicables, ni que fuese inadecuado a tales efectos, sino exclusivamente la falta de competencia legal, de los ingenieros de minas para proyectar este tipo de instalaciones eléctricas.

TERCERO.- En el fondo la parte actora viene a reconocer la capacidad técnica de los Ingenieros de Minas para el supuesto de autos al decir expresamente, incluso en su escrito de conclusiones que 'sin entrar por innecesario, en el análisis de la capacidad técnica de los ingenieros de minas para realizar los concretos proyectos de las centrales de cogeneración de que se trata, lo que resulta evidente es que su elaboración no se encuentra dentro del núcleo competencial y funcional propio de dicha titulación' ; es decir la cuestión planteada no gira en torno a los conocimientos académicos de los Ingenieros de Minas o capacidad técnica sino en torno a lo que la actora llama capacidad legal o lo que es lo mismo a las atribuciones profesionales para realizar determinados proyectos que a su entender y por lo que atañe a los Ingenieros de Minas estos tienen limitadas sus atribuciones al campo de la minería y cuestiones accesorias del mismo, de tal manera que sólo en esta especialidad pueden desarrollar sus actividades.

Lo que sucede en torno a la atribuciones profesionales, es que la doctrina jurisprudencial imperante en ausencia de norma expresa que atribuya en exclusiva a una rama de la ingeniería sobre otras ( reserva de actividad ) la redacción y ejecución de proyectos , lo que examina es si las capacidades técnicas del autor del proyecto acreditan su idoneidad para realizarlo en función de los respectivos planes de estudio, y siguiendo el principio de la adscripción indistinta; la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 , 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de 19 de diciembre de 1996 , debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista'; y como pone de relieve la sentencia de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que 'reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'.....

Y desde esta perspectiva, ni la Ley 54/1997 EDL 1997/25088, exige concreta titulación para suscribir proyectos como el que nos ocupa, ni el Real Decreto 1955/2000 EDL 2000/88940 que tan sólo establece dos menciones a los titulados que deban intervenir en materia energética, sin que las mismas se concretan a Ingenieros industriales (art. 132.1, párrafo 2°, que se refiere al acta de puesta en servicio en la autorización de explotación a la necesidad de que figure 'certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente '; art. 163.1 , que se refiere para la revisión de instalaciones a 'técnicos titulados, libremente designados por el titular de la instalación').

No exigida titulación concreta por la normativa sectorial, deberá acudirse -conforme exige constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo para casos de indeterminación legal de la misma - a la capacidad real para suscribir estos proyectos.

Y el art. 1 del Decreto de 10-3-1934 , relativo a la delimitación de atribuciones de los Ingenieros de Minas, establece lo siguiente: 'Cuando se trate de trabajos particulares, los Ingenieros de Minas y los Industriales continuarán gozando de la plenitud de su libertad e independencia para el ejercicio de sus actividades profesionales, con inclusión de las relativas a firmar proyectos, comprendidos los que deban presentarse a la Administración pública, desempeñar cargos técnicos y dirigir explotaciones de los grupos de industrias e instalaciones accesorias pertenecientes a la jurisdicción de ambos Cuerpos.

Este derecho recíproco deberá ser escrupulosamente respetado, y la Administración pública velará por su cumplimiento para hacer efectiva en toda su integridad la libre elección de su personal técnico por las Empresas privadas'.

La sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2009 dice (...) .... 'Ha de destacarse aquí que los estudios que integran la Carrera de Ingeniero de Minas, conforme a los vigentes Planes de Estudio, (1983 y 1996), Ley de Enseñanzas Técnicas de 29 de abril de 1964, Orden Ministerial de 30 de junio de 1957 y posteriores disposiciones en la materia, dan lugar a las cinco especialidades o intensificaciones siguientes: 'Ingeniería Geológica,' 'Laboreo de Minas', 'Metalurgia y Materiales', 'Gestión de Recursos y Medio Ambiente' y precisamente la de 'Energía y Combustibles'.

Indica el informe del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas (folios 209 a 214 expediente), en el que se compila Jurisprudencia respecto de atribuciones profesionales (que se da por reproducida), vistos los contenidos de sus planes de estudios (1983 y 1996), y atendida la especialidad 'energía y combustibles' que en su ámbito establece, cuyos contenidos se detallan en dicho informe (folio 211), que tal capacidad técnica se predica sin género de dudas de los componentes de dicho Cuerpo.

En la Carrera de Ingeniero de Minas, además de las asignaturas específicas relacionadas con la Minería, la Geología, la Metalurgia, los Materiales y el Medio Ambiente, en el campo de la Producción, Transformación, Almacenamiento, Distribución, Transporte y Suministro de todo tipo de energías, hidrocarburos y combustibles, se estudian, entre otras, las siguientes asignaturas, materias o áreas de conocimiento con ella relacionadas ( ....) : Química, Termodinámica química, Química-física, Química de combustibles y polímeros, Petroquímica y Carboquímica, Mecánica de fluidos, Construcción, Ingeniería básica de los equipos de proceso, Teoría de Sistemas y Circuitos, Automática, Realimentación, Controles, vector de estado, sistemas de control en tiempo continuo, digitales, identificación de procesos, Tecnología de combustibles y transmisión del calor, Técnicas mecánicas y de mantenimiento , Ingeniería ambiental, Gestión ambiental, Química ambiental , Tratamiento de residuos sólidos y efluentes líquidos, Refino, transporte y almacenamiento de hidrocarburos, Dirección de Empresas. Técnicas de gestión empresarial, Programación y métodos de cálculo ,Ingeniería de Proyectos. Ingeniería de Sistemas y Gestión, Seguridad e Higiene Industriales, Sistemas eléctricos de potencia, Conversión electromecánica de la energía, Máquinas asíncronas, síncronas y de corriente continua, Alimentación de máquinas eléctricas, Termo-economía, Gestión de sistemas eléctricos, Reglamentación, Despacho económico, Conducción del Sistema Eléctrico, Control de Tensión. Potencia Reactiva, Sistemas de distribución y utilización de la energía eléctrica, Características de las redes de distribución, Canalizaciones eléctricas, Sistemas de maniobra y protección, Electrificación en ambientes con riesgo, Electrificación y sus riesgos, Aislamientos, cortocircuitos, cables aislados, Sobretensiones, Aparamento, relés, protecciones, Riesgos de electrocución y de explosión, Electrónica, Instrumentación y Control, Componentes, Microprocesadores, Circuitos Analógicos y Digitales, Instrumentación (...).

Por todo ello es claro que el Título de Ingeniero de Minas, tanto por los criterios jurisprudenciales establecidos como por las materias que se estudian en la Carrera, otorga a su poseedor capacidad técnica real y competencia legal no solo para firmar un Proyecto de Instalación Eléctrica Energética sino también para ejercer y desempeñar la Dirección Facultativa responsable en la construcción y ejecución del mismo, y como es lógico para la firma del correspondiente Certificado de Dirección y Fin de Obra...

En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación CIN/310/2009, de 9 de febrero (B.O.E. de 18 de febrero de 2009), por la que se establecen los requisitos para la verificación de los Títulos Universitarios Oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas, en cuyo Anexo y referente a las competencias propias de dicho Título se establecen, entre otras, la capacidad para planificar y gestionar los recursos energéticos incluyendo la generación, transporte, distribución y utilización de los mismos (y entre ellos los eléctricos, como es lógico).'

En el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias Sala de 8 de junio de 2005, al exponer: 'Sobre la competencia de los Ingenieros de Minas en materia de instalaciones de energía eléctrica, lo cierto es que en los términos en que aparece la contestación a la demanda, no se puede estimar que se ponga en duda por dicha parte procesal, pero es que aunque así fuese, es lo cierto que examinada la certificación acreditativa de los Planes de Estudio vigentes (1983 y 19996) para la obtención del Título de Ingeniero de Minas se observa un gran número de disciplinas relativas o relacionas con la instalación de producción eléctrica, en sus distintas modalidades, ello de un lado, de otro, el primer párrafo del artículo 23, en concreto las expresiones impugnadas del mismo, son incongruentes con el segundo párrafo del precepto al decir que las 'labores de mantenimiento podrán contratarse con una empresa electricista siempre que esté dirigida o esté bajo la responsabilidad de un técnico titulado competente en materia de instalaciones eléctricas ', pues mal acomodo tiene que se exija al titular de la instalación que disponga de un Ingeniero Superior Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, y sin embargo, a la hora de contratar dicho titular las labores de mantenimiento con otra empresa, se le exige meramente que dicha empresa contratada sea dirigida o esté bajo la responsabilidad de un técnico titulado competente, sin más adjetivación; y por último, partiendo de que los planes de estudios para la obtención del Título de Ingenieros de Minas habilitan sobradamente para la materia aludida en el precepto, hay que traer a colación la doctrina conocidísima de nuestro Tribunal Supremo, cuya cita especifica, por conocida de las partes, se hace innecesaria, según la cual lo determinante sobre la competencia en cada rama de la Ingeniería Superior depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, sin que exista un monopolio de dicha competencia a alguna determinada profesión, quedando abierta la entrada a todo título facultativo que ampare un nivel de conocimiento que se corresponda con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor.' (...)

En el caso que nos ocupa una entidad privada ( Cooperativas Ourensanas S.C.G. ( COREN )solicitó un proyecto para la ejecución de una nueva planta de cogeneración y modificación sustancial de las instalaciones de recuperación térmica existentes, a un Ingeniero de Minas, proyecto que fue presentado ante la Administración para los trámites administrativos de aprobación de la misma y su ejecución de modo que concurriendo en dicho ingeniero la capacidad técnica, y pudiendo suscribir desde una perspectiva profesional el proyecto conforme a la normativa indicada, no cabe duda de la competencia del mismo para suscribirlo y, con ello, de la conformidad a derecho de lo actuado.

Pues no es de olvidar que no ha quedado acreditado en autos la existencia de una norma expresa sectorial y/o profesional, que exija una concreta titulación para suscribir proyectos como el que nos ocupa, o que atribuya en exclusiva ( reserva de actividad ) la competencia en la redacción de este tipo de proyectos de instalación de plantas de cogeneración y de recuperación térmica ( instalación eléctrica energética ) a una titulación determinada, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta procedería acudir a examinar si las capacidades técnicas de un Ingeniero de Minas acreditan la idoneidad para suscribir proyectos energéticos, lo que esta fuera de duda a la vista de lo razonado y que la propia parte actora reconoce.

CUARTO.- En segundo lugar el Colegio recurrente considera infringida la jurisprudencia sobre atribuciones y mantiene que existen numerosas sentencias que se pronuncian declarando la incompetencia de los Ingenieros de Minas para proyectar una instalación industrial/ y o eléctrica cuando no rige el principio de accesoriedad.

No podemos compartir las conclusiones que el Colegio recurrente pretende extraer de la jurisprudencia que cita en su escrito de demanda . El hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los Tribunales la falta de competencia de los Ingenieros de Minas para redactar un proyecto técnico de una instalación industrial ha sido siempre en atención a las circunstancias concurrentes a saber : sentencia del TSJ de Asturias de 14 de abril de 2003 taller de reparación de automóviles, obra industrial totalmente ajena; sentencia del TSJ de Madrid de Madrid de 30 de enero de 2001 en el caso de que se trate de una instalación eléctrica de naturaleza tal que precise especialización técnica solo atribuida a los ingenieros industriales por un concreto Plan de estudios académicos; sentencia del TSJ de Andalucía de 15 de marzo de 2001 (Sevilla ) certificado final de obra de una industria de tubos protectores par uso forestal ; sentencia del TSJ de Andalucía sede Granada de 14 de julio de 2003 o construcción de una nave industrial, y ello en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad.

Se trata, en unos casos, de litigios sobre atribuciones profesionales de técnicos expresamente atribuidas y/o sobre proyectos de obras de muy diversa naturaleza ( taller de reparación de automóviles , instalaciones puramente industriales , fabricación de tubos , entre otros), ninguno de los cuales coincide exactamente con los perfiles del presente litigio, por lo que el Colegio recurrente no llega a acreditar que la resolución impugnada haya vulnerado los criterios jurisprudenciales que se pueden inferir del conjunto de todas esas sentencias, y de otras muchas en esta materia tan polémica (en gran parte a causa de la indefinición legal), sobre las atribuciones profesionales de unos ingenieros, o técnicos en general, y de otros .

QUINTO.- En todo caso , a esta cuestión tratada en numerosas sentencias por los distintos Tribunales de Justicia en sentido no siempre coincidente, responde una recientísima sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 13 de mayo de 2013 EDJ 2013/67990 desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 noviembre 2009 (J2009/317939 ) dictada en un supuesto de Energía eléctrica. Subestaciones: autorización. Proyecto de ejecución: técnicos competentes. Ingenieros industriales. El TS confirma las resoluciones por las que se autorizó la ejecución de subestación a 220 KV 'Sagunto'. Establece que no existe una norma legal que expresamente reserve a los ingenieros industriales la redacción de estos proyectos de instalaciones energéticas. La doctrina general que la Sala ha sentado en los supuestos de ausencia de norma expresa que confiera la atribución en exclusiva (reserva de actividad) es opuesta al monopolio de una determinada rama de la ingeniería frente a otras y favorable, por el contrario, a examinar si las capacidades técnicas del autor del proyecto, puestas de manifiesto por la posesión del título de ingeniero, acreditan su idoneidad para realizarlo (FJ 3).

En el contenido de esta sentencia el Tribunal Supremo se refiere en concreto a uno de los argumentos a los que expresamente alude la parte actora ( Decreto de 10 de marzo de 1934 ) y dice lo siguiente : (...) 'El análisis del motivo debe venir precedido de una doble consideración :

A) No existe una norma legal que expresamente reserve a los ingenieros industriales la redacción de estos proyectos de instalaciones .Ni la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico EDL 1997/25088, ni el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre EDL 2000/88940, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de las instalaciones de energía eléctrica, incluyen aquella reserva. Todo lo más, algunos preceptos del reglamento se refieren a los 'técnicos facultativos competentes' sin mayores precisiones.

La tesis del Colegio recurrente trata, por el contrario, de implantar -sin la cobertura de una Ley- precisamente dicha reserva de actividad, o monopolio de atribución, en favor de los ingenieros industriales negando que otros profesionales de la ingeniería (en concreto, los ingenieros de minas) estén habilitados para la firma de aquellos proyectos.

B) La doctrina general que esta Sala ha sentado en los supuestos de ausencia de norma expresa que confiera la atribución en exclusiva (reserva de actividad) es opuesta al monopolio de una determinada rama de la ingeniería frente a otras y favorable, por el contrario, a examinar si las capacidades técnicas del autor del proyecto, puestas de manifiesto por la posesión del título de ingeniero, acreditan su idoneidad para realizarlo. Conforme a este criterio pueden coexistir, indistintamente, determinados proyectos suscritos por ingenieros con diferentes titulaciones.

Cuarto .- De esta doble premisa, del examen de las capacidades y conocimientos inherentes al plan de estudios de los ingenieros de minas, y especialmente del análisis de los dos Decretos, de 1934 y 1935, cuya supuesta vulneración denuncia el Colegio recurrente, puede deducirse que ninguno de ambos ha sido vulnerado por la sentencia deinstancia EDJ 2009/317939.

En primer lugar, el Decreto de 18 de septiembre de 1935 se limita a reconocer (en su artículo 3 ) que el título de ingeniero industrial otorga a sus poseedores la capacidad plena para la firma de proyectos y dirección de obras en relación con las materias comprendidas en los dos artículos anteriores. Este reconocimiento, sin embargo, no les confiere 'exclusividad' alguna, como es fácilmente deducible al observar que entre aquellas 'materias' se encuentran parcelas de la actividad industrial tales como 'los astilleros y talleres de construcción naval', la 'captación y aprovechamiento de aguas públicas para abastecimientos, riegos e industrias' y 'la calefacción, refrigeración, ventilación, iluminación y saneamiento', por ejemplo, actividades para las que sin duda también tienen competencia, respectivamente, los ingenieros navales, los de caminos, canales y puertos o los arquitectos, entre otros profesionales. Quiérese decir, pues, que el Decreto de 1935 no puede alegarse para justificar una reserva exclusiva de atribuciones a favor de los ingenieros industriales que, simplemente, no contiene. Más en concreto, el artículo 1, letra c), que es la única norma específica del ordenamiento jurídico sobre la que gira el motivo casacional, no les atribuye el monopolio de los proyectos en materia energética.

En segundo lugar, y en la misma línea argumental, el Decreto de 18 de septiembre de 1935 no se opone, ni modifica, el previo Decreto de 10 marzo de 1934, dictado precisamente para deslindar los 'servicios' que podían prestar, entonces, los Cuerpos de Ingenieros de Minas e Ingenieros Industriales'. En su artículo primero se contiene una cláusula general de reciprocidad entre ambos Cuerpos ('derecho recíproco') cuando se trate de 'proyectos particulares'; y en los artículos segundo y tercero ('para actividades profesionales que hayan de desarrollarse en la esfera oficial', esto es, las que correspondan 'a servicios del Estado, Corporaciones provinciales y Ayuntamientos') se enumeran una serie de 'grupos de industrias' que 'corresponden a la jurisdicción' de cada Cuerpo. Uno de ellos es el ya referido de las centrales térmicas generadoras de energía eléctrica a boca mina, antes mencionado.

Decimos que el tribunal de instancia tampoco vulnera este Decreto de 10 de marzo de 1934, entre otras razones porque el proyecto de instalación eléctrica objeto de litigio ni siquiera corresponde a los comprendidos en su artículo 2 . Al margen de lo cual debe precisarse que el reconocimiento hecho en 1934 de la capacidad de los ingenieros de minas para firmar proyectos de instalaciones eléctricas, en las mismas condiciones que los ingenieros industriales cuando se tratare de 'proyectos particulares', ha resultado a posteriori potenciado a la vista de que la formación específica de los ingenieros de minas se ha extendido, antes y después de la Orden CIN/310/2009, a las instalaciones eléctricas.

Aun cuando se admitiera, a efectos dialécticos, que dicha formación no implica el mismo nivel de especialización de los ingenieros industriales sobre las referidas instalaciones, ya hemos dicho que tal circunstancia no es de suyo determinante para restringir a una sola rama de la ingeniería las atribuciones correspondientes salvo que exista una norma legal que imponga la reserva de actividad, lo que en este caso no sucede'.

La sentencia no hace sino corroborar lo que el Tribunal Supremo, tiene dicho en multitud de ocasiones que:

a) La competencia de cada Rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma ( sentencias de 26-2-66 , 16-3-67 , 31-12-73 , 24-3-75 , 8-7-81 , 1-4-85 y 26-1-87 ).

b) Se rechaza el monopolio competencial a favor de una determinada profesión técnica superior predeterminada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos en general que se corresponda con la clase y categoría de los proyectos que se suscriban, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 30 de noviembre de 2001 , 14 de septiembre de 2002 y las más recientes todavía de 17 y 31 de octubre de 2003 ,

c) A partir de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas superiores de 1957, Decretos de Especialidades de Escuelas Técnicas de Grado Superior de 1965 y Órdenes Ministeriales sobre Planes de Estudio, se ha establecido una base de enseñanzas comunes a las distintas Ramas de Titulados Superiores con un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades otorga a cada uno, en el orden profesional, capacidad técnica por las asignaturas que figuran en sus planes de estudios ( sentencias de 13-10-84 , 30-4-85 y 24-10-86 ).

d) Por lo que respecta a la delimitación de competencias correspondientes a cada titulación universitaria, se ha optado por establecer el principio de adscripción indistinta, y se ha manifestado en contra de los monopolios su sentencia de 21-10-87 sentencia de 14-5-90 su Sentencia de 19-12-91

Por todo lo razonado, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir reconociendo la competencia profesional de los Ingenieros de Minas para suscribir proyectos como el que nos ocupa que emana tanto de su capacidad técnica como de lo que establecen las normas sectoriales y profesionales.

La demanda no puede ser acogida.

SEXTO .-El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad.

No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD DE GALICIA contra resolución resoluciones de 5 de junio de 2009 dictadas por la Dirección General de Industria Energía y Minas aprobatorias de los 'proyectos de ejecución de una nueva planta de cogeneración en la factoría Cooperativas Orensanas SGC (COREN) y modificación sustancial de las instalaciones de recuperación térmica existentes en San Cibrao As Viñas' Orense, así como contra resolución expresa dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Conselleiro de Economía e Industria en sentido .Sin costas

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7419-10-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,Catorce de mayo de dos mil catorce.


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