Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 685/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 181/2012 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 685/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100228

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2960

Núm. Roj: STSJ AND 2960/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO NÚMERO 181/2012
SENTENCIA NÚM. 685 DE 2016
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección
Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 181/2012 ,
interpuesto por D. ª Antonia , funcionaria pública, contra la Resolución de 7 de septiembre de 2011, dictada
por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía.
Es parte demandada la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía ,
representada y dirigida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. José Oña Parra.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de septiembre de 2011 - dictada por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía- parcialmente estimatoria del recurso de alzada frente a la Resolución de 7 de julio de 2011, de la Delegación de Gobierno en Almería, recaída en el expediente administrativo núm. NUM000 , y, en consecuencia, 'revoca la misma parcialmente en lo relativo a la cuantía que debe reintegrar la interesada como consecuencia de los pagos indebidos efectuados que se recoge en el ordinal segundo de la parte dispositiva, esto es, subsanando el error y estableciendo una cantidad a compensar de 765,72 euros y mantener el resto de los pronunciamientos contenido en la Resolución en sus propios términos'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO .- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala sentencia que declare la nulidad radical o de pleno derecho de las resoluciones de fecha 7 de septiembre de 2011, 7 de julio de 2011, 'así como la actuación previa llevada a cabo por esa Delegación Provincial consistente en detraer de sus nóminas de abril y mayo de 2011 la cantidad de 3.275,58 euros, declarando la actuación previa al dictado de la Resolución como 'vía de hecho'. Subsidiariamente, solicita que se declare prescrito el derecho de la Administración a la reclamación del saldo a su favor contenido en la liquidación realizada en la resolución impugnada, por el transcurso del plazo de cuatro años desde la fecha de cada una de las nóminas incluidas en la liquidación, o en su caso desde la fecha del 20 de febrero de 2007. Que se anule la reclamación de abono de cantidad de 765,72 euros que contiene la resolución impugnada; y se le devuelvan las cantidades retenidas por importe de 4.041,13 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la retención.' Con imposición de costas a la administración.



TERCERO .- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la actora. Solicitó sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria del acto recurrido.



CUARTO .- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora realizó propuesta alguna. No se preentaron escritos de conclusiones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el 70 de la Ley Jurisdiccional que ' 1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.' De manera que es el examen de la legalidad del acto administrativo impugnado a lo que se ha de contraer el desempeño de la función jurisdiccional en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, y, tal examen se realizará en función de los motivos impugnatorios que se contienen en la demanda.

Pues bien, resulta que en el caso que nos ocupa comprobamos que la demanda se limita a reproducir, párrafo por párrafo, los motivos articulados en vía administrativa y que fueron desestimados por la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo. La ausencia de crítica de la resolución impugnada, nos lleva a dar por reproducidos los argumentos que en vía administrativa se realizaron para desestimar sus reproches. Tales como de ausencia motivación, claramente suficiente a la vista de que la resolución impugnada incorpora un informe de la Secretaria General de la Delegación del Gobierno en Almería de 25 de agosto de 2011, que sirve de motivación, conforme al art. 89.5 de la Ley 30/1992 . O bien la alegación relativa a un eventual supuesto de recusación de los funcionarios intervinientes en el mencionado informe, carente de sustento fáctico o jurídico.

Por lo demás y en cuanto a la denunciada ausencia de cobertura legal en la actuación de la administración, también calificada en la demanda vía de hecho en la detracción de nóminas de abril y mayo de 2011 de la cantidad de 3.275,58 euros, resulta clara la procedencia de su desestimación. La actuación administrativa por la que se detrajeron de las nóminas de abril y mayo de 2011 la cantidad total de 3.278,58 euros tenía plena cobertura legal y no necesitaba de nuevo procedimiento ni de nueva audiencia de la parte; ya que el título habilitante de dicha actuación se encuentra ya en el Auto de 14 de junio de 2005 que acordaba la suspensión cautelar de suspensión de funciones en su puesto de funcionaria - dictado por el Juzgado de Instrucción - medida cautelar que se convirtió en definitiva con la sentencia que devino firme - dictada el 26 de octubre de 2006 por la Audiencia Provincial de Almería - y que le condenaba a la pena de un año de prisión más accesoria de inhabilitación especial de empleo público relacionado con la administración de justicia por un año, mas multa. Este mismo título jurídico es el que ofrece a la Administración la cobertura legal para reclamar a la demandante la devolución de los haberes percibidos indebidamente durante el tiempo de la medida de suspensión provisional en su puesto de funcionaria. En definitiva y con independencia de la fecha de entrada en vigor del Estatuto del Empleado Público, lo cierto es que nos en contramos ante actuaciones dirigidas a la ejecución de una sanción penal firme y de regularización de la situación provisional generada por la adopción de la medida cautelar.

De otro lado y tal como se recoge en el informe que e incorpora como motivación a la resolución impugnada, el reintegro en las nóminas de abril y mayo de 2011 por el abono indebido de las nóminas de enero y febrero de 2007 se realizó en aplicación del Decreto 46/1986, de 5 de marzo, del Reglamento General de Tesorería y Reordenación de Pagos, en la nueva redacción de su artículo 44.4 fijada por el Decreto 274/2010, de 27 de abril, Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos , que dispone lo siguiente: ' Cuando se haya producido el abono indebido de cuantiás en virtud de nómina al personal de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas, la materialización del reintegro de las cuantías se realizará mediante ingreso por la persona interesada de la totalidad de la deuda en la cuenta de la tesorería que corresponda en cualquier momento del procedimiento en periodo voluntario, o por compensación en la nómina o nóminas siguientes en la forma que se determine y aplicando los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Se exceptúa de los dispuesto en el párrafo anterior, los pagos indebidos que tengan su origen en la introducción incorrecta en la nómina de conceptos retributivos derivados de actos ajustada a Derecho, o en la imposibilidad de incluir en la nómina conceptos retributivos que surtan efectos en el mes de su devengo pero con posterioridad a la fecha de cierre, que serán objeto de compensación automática en las nóminas posteriores...'.

En relación a la concreta cantidad a devolver y su cuantificación, lo cierto es que la liquidación realizada por la Administración exterioriza mes a mes, desde julio a cinco de marzo de 2007, la diferencia entre lo percibido por la interesado y lo que debería reintegrar, sin que la demandante haya acreditado, en alguna de las formas admitidas en derecho, error o equivocación en dicha liquidación. Igual suerte desestimatoria ha de seguir la denunciada 'reformatio in peius', menos aún si tenemos en cuenta que la resolución impugnada estima parcialmente el recurso de alzada y reduce la cantidad debida.

Por último y en cuanto al alegato de prescripción de la acción de la Administración para liquidar la deuda, lo cierto es que la pena impuesta en sentencia prescribía el 20 de febrero de 2012 - esto es cinco años desde la condena por tratarse de penas menos graves - y durante ese plazo la administración puede realizar las actuaciones dirigidas a su ejecución y regularización, como es con la reclamación de la deuda contraída por la interesada como consecuencia de lo indebidamente percibido tras la medida de suspensión provisional en su momento acordada.

Razones estas por las que procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte recurrente, sin que su cuantía pueda ser superior a 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª Antonia , funcionaria pública, contra la Resolución de 7 de septiembre de 2011, que se declara conforme a derecho. Se condena a la recurrente al abono de las costas procesales causadas sin que su cuantía pueda ser superior a 300 euros.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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