Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 685/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 483/2021 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 685/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100695
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10749
Núm. Roj: STSJ M 10749:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2019/0023394
Recurso de Apelación 483/2021
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Recurrido: D./Dña. Alejandro
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 685/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En Madrid, a 9 de septiembre de 2022.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra el Auto Nº 32/2021, dictado en fecha 3/2/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid y en virtud del cual se estima la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia Nº 16/2020, de 29/1/20, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 423/2019 [Extensión de efectos Nº 67/2020].
Habiendo sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representado por el Procurador Sr. Collado Molinero y asistido por el Letrado Sr. Barreda Salamanca. Como apelado ha intervenido D. Alejandro, representado por el Procurador Sr. Albadalejo Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Romo.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el Auto identificado en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Collado Molinero, en la representación que del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN ostenta, recurso de apelación ante esta Sala interesando su revocación y, en consecuencia, que se deje sin efecto la extensión de efectos.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Se ha formulado tal oposición por la representación de la apelada, instándose el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se confirió traslado a las partes para que formularan las alegaciones que a su derecho convinieren tras el dictado de la STC 17/2022, de 8 de febrero, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 1143-2021, planteada por esta Sala y Sección en relación con las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (LCPLCM). Todo ello con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 8/9/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.
1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN recurso de apelación contra el Auto Nº 32/2021, dictado en fecha 3/2/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid y en virtud del cual se estima la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia Nº 16/2020, de 29/1/20, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 423/2019 [Extensión de efectos Nº 67/2020].
A resultas de tal estimación, se reconoce el derecho el derecho a la integración en el Subgrupo C-1, ' con todos los efectos a tal reconocimiento, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la norma de 1 de abril de 2018, más los intereses legales'.
2. Se interesa con la apelación la revocación del Auto y, en su consecuencia, que se anule la extensión de efectos. Con ocasión del citado traslado para alegaciones tras la STC 17/2022, de 8 de febrero, se aduce por el Consistorio que solo cabe la estimación del recurso al haber resultado expulsadas del ordenamiento jurídico las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM. Por su parte, la representación del apelado expresa su allanamiento a la apelación.
3. Tras exponer los extremos que entiende oportunos, advierte de la indebida aplicación del artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Ello por cuanto se estaría en los dos procedimientos concernidos ante objetos y pretensiones que no pueden entenderse coincidentes, no dándose la identidad de situaciones que se demanda.
Razona que la integración de los Policías Locales prevista en la LCPLCM no puede llevar aparejada, en ningún caso, un incremento de las retribuciones de los Policías Locales que superen los límites establecidos por la LPGE 2018, y en consecuencia, cualquier acuerdo que supusiese un incumplimiento de dicha norma sería nulo por incumplir normativa básica estatal, por lo que, a tales efectos, deberían de adecuarse las retribuciones complementarias no afectadas por la reclasificación.
En lo demás, postula que, tras el dictado de de la STC 17/2022, de 8 de febrero, por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1º de la Disposición Transitoria Primera de la LCPLCM, los efectos económicos de la integración deben establecerse en función de los razonamientos contenidos en la misma.
SEGUNDO.- Oposición a la apelación y motivos que la fundamentan.
4. Frente a lo anterior, la representación de la apelada se opone instando el dictado de Sentencia desestimatoria. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, postula que el informe aportado por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón no obsta a que deba confirmarse la extensión de efectos acordada. Ello en el entendimiento de que concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 110 LJCA. Advierte de la situación idéntica en la que se encontrarían ambos funcionarios y postula el sentido del precepto procesal en cuestión a la hora de evitar la reiteración de litigios.
Concluye que, ' al encontrarnos ante una sentencia de origen firme, al haber igualdad en cuanto a la situación jurídica del recurrente con la del funcionario que obtuvo la citada sentencia firme y al concurrir las mismas circunstancias entre el recurrente y el favorecido de la citada sentencia, procede la extensión de efectos reclamada y concedida'.
TERCERO.- Auto apelado y su ' ratio decidendi'.
5. El Auto Nº 32/2021, dictado con fecha 3/2/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid, estima la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia Nº 16/2020, de 29 de enero, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 423/2019. A resultas de tal estimación de la extensión efectos, se reconoce el derecho a la integración en el Subgrupo C-1, ' con todos los efectos a tal reconocimiento, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la norma de 1 de abril de 2018, más los intereses legales'. Ello sin costas [Parte Dispositiva y R.J. 4º].
Tras exponer tanto el Fallo de la resolución de cuya extensión de efectos se trata [Hecho 1º] como las respectivas posiciones de las partes [Hechos 2º y 3º], se discurre por la doctrina legal en torno a los artículos 110 y 111 LJCA para concluir que ' en el supuesto analizado concurren las mismas circunstancias que el favorecido por la sentencia recaída en el pab 423/2019 . No ha resultado controvertido que el recurrente ostenta la titulación necesaria para poder ser integrado en el subgrupo de clasificación profesional C1, concurriendo las mismas circunstancias que el Policía Local favorecido por sentencia nº 16, de fecha 29 de enero de 2020, recaída en el procedimiento abreviado 423/2019 , por lo que tiene derecho a ser integrado en el Subgrupo de clasificación profesional C-1, con los efectos administrativos y económicos que correspondan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero' [R.J. 3º].
CUARTO.- La inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM.
6. Expresada la razón para decidir del Auto y fijadas las respectivas posiciones de las partes, deviene decisivo de cara a resolver la presente alzada el pronunciamiento que representa la STC 17/2022, de 8 de febrero, en tanto que declara la inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM.
Esta Sala y Sección, en virtud de sendos Autos de fecha 5/2/21 promovió cuestiones de inconstitucionalidad respecto de las mentadas Disposiciones Transitorias en el marco de los recursos de apelación Nº 603/2020 y Nº 158/2020. Mientras que en el primero de los casos se combatía la desestimación presunta de la solicitud de reclasificación en el Subgrupo A-2 de un funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en el segundo la actuación atacada venía dada por la desestimación por silencio de solicitud de reclasificación en el Subgrupo C-1 de funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Guadarrama.
La primera de las cuestiones fue estimada por la STC 17/2022, de 8 de febrero, con la declaración de inconstitucionalidad referida. La segunda fue resuelta en virtud de ATC 43/2022, de 24 de febrero, que acordó su extinción por pérdida sobrevenida de objeto.
7. Se fundaba el planteamiento de ambas cuestiones en que la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM podría ser contraria al artículo 18.1 y 2 TREBEP, en relación con el artículo 16.3 c) del mismo texto normativo. Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM podría infringir el artículo 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE2018).
Aprecia el Tribunal Constitucional la ' indudable relación entre sí' de ambas cuestiones dado que la contradicción con el artículo 18.2 LPGE2018, relativo a las consecuencias retributivas, exige como base que la citada integración 'sea conforme con el orden competencial' [F.J. 2º].
Advierte también que ' para poder apreciar un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, es necesario comprobar que 'la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencia que la Constitución haya reservado al Estado; así como, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa' (por todas, STC 96/2020, de 21 de julio , F.J. 3º)'.
8. Sobre tales premisas, postula el carácter de ' materialmente básicas' de las normas concernidas en la promoción interna vertical [ artículos 18.1 y 2, en relación con el artículo 16.3 c) TREBEP, de aplicación directa a los Cuerpos de Policía Local conforme a lo que prevé el artículo 3.2 TREBEP y 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL)]. Ello en tanto que las mismas 'definen la promoción interna vertical, la forma en la que se ha de llevar a cabo y las condiciones esenciales que se han de cumplir para acceder a la misma' [F.J. 4º a)]. Por su parte, la Disposición Final Primera TREBEP dispensa, además, el 'carácter formalmente básico' a los mentados preceptos.
La conclusión que el Tribunal Constitucional colige del tenor de los artículos 18.1 y 2, en relación con el artículo 16.3 c) TREBEP, es que los mismos ' prohíben la integración automática de tales empleados públicos en los grupos de titulación superior, toda vez que exigen, para la promoción interna, no solo estar en posesión de la titulación requerida, sino también la superación de unas pruebas selectivas. Por tanto, una vía de promoción interna establecida por disposiciones legales autonómicas que prescindiera de alguno de estos dos elementos, titulación y proceso selectivo, implicaría el 'desconocimiento de los principios de mérito y capacidad previstos para el acceso a la función pública en la normativa impugnada, que 'menoscaba la capacidad como requisito absoluto para el desempeño de cada puesto de trabajo concreto y niega el mérito como elemento relativo de comparación y preferencia para el acceso o nombramiento'' ( STC 154/2017 , FJ 8, que cita la STC 388/1993, de 23 de diciembre , FJ 2)' [F.J. 4º a)].
9. Afirmado el carácter de básico de las normas estatales concernidas (que actúan como ' parámetro de contraste') así como el 'mandato taxativo que se deriva de ellas', lo siguiente que se analiza por el Tribunal Constitucional es si existe una 'contradicción efectiva e insalvable determinante de una invasión competencial' [F.J. 4º b)].
Subraya que la norma cuestionada atiende solo al requisito de la titulación de suerte que, con base en el mismo, ' determina la integración directa y automática en los subgrupos A1, A2 o C1, correspondientes a las escalas técnica, ejecutiva y básica previstas en el art. 33 de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 , respectivamente, de todos aquellos funcionarios de policía local que ostenten la titulación académica correspondiente a dichos subgrupos. Sin embargo, como se acaba de exponer, en el sistema de promoción interna que regulan las bases, la posesión de la titulación académica es un requisito necesario pero no suficiente, puesto que también se requiere superar unas pruebas selectivas. Frente a la taxativa exigencia de un proceso selectivo como requisito para la promoción interna, la norma autonómica dispone, por el contrario, que esa integración en los nuevos subgrupos de titulación, consecuencia de la nueva estructura introducida por la Ley controvertida, es directa y queda únicamente condicionada a ostentar la titulación académica correspondiente, sin hacer mención a prueba selectiva alguna. Parte así del presupuesto contrario al de los arts. 16.3 c) y 18, apartados primero y segundo, TRLEEP que son su parámetro de enjuiciamiento (en análogos términos, en cuanto al modo de contradecir la base, SSTC 235/2015, de 5 de noviembre, FJ 5 ; 260/2015, de 3 de diciembre, FJ 4 , y 96/2020 , FJ 5)' [F.J. 4º b)].
Afirma así que la Disposición Transitoria Primera 1º ' contradice los citados preceptos estatales, contradicción que, como inmediatamente se expone, no puede ser salvada por vía interpretativa. La norma de referencia es inconstitucional y nula' [F.J. 4º b)].
Y a la misma consecuencia llega en lo que hace a la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM por cuanto ' prevé unos efectos retributivos que tienen como presupuesto la integración prevista en aquella', de forma que 'siendo inconstitucional y nula la previsión de integración directa también lo son sus efectos retributivos' [F.J. 4º c)].
10. Para reforzar los argumentos anteriores aun destaca el Tribunal Constitucional el que la Comisión Bilateral de cooperación Administración General del Estado - Comunidad de Madrid de fecha 4/12/18 -por el que se resuelven las discrepancias manifestadas en torno a la Disposición Transitoria Primera LCPLCM- anunciase el compromiso de ' tramitar una iniciativa legislativa de modificación de la disposición transitoria primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 , precisamente para establecer que el acceso a los subgrupos C1 y A2 de la nueva clasificación se realizará mediante procesos de promoción interna 'atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica'' [F.J. 4º b)].
Observa no obstante que tales acuerdos ni pueden impedir el pronunciamiento en torno a las infracciones constitucionales denunciadas ('máxime cuando la modificación legislativa acordada ni siquiera ha llegado a entrar en vigor') ni pueden afectar al 'papel de los jueces ordinarios en el ejercicio de su jurisdicción' [F.J. 4º b)].
QUINTO.- Efectos de las Sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley.
11. Establece el artículo 164.1 de la Constitución que ' las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos'.
Por su parte, el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), dispone que ' las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado'. Precisa asimismo el artículo 38.3 que 'si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas'.
12. La STC 17/2022, de 8 de febrero, declara inconstitucionales y nulas las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM.
Establecía la Disposición Transitoria Primera 1º, bajo el epígrafe de la ' integración en Subgrupos de clasificación profesional', que 'los miembros de los Cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional en el artículo 33 y tuviesen la titulación académica correspondiente, quedarán directamente integrados en las correspondientes categorías de dichos subgrupos de clasificación'.
Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM, atinente a los ' efectos retributivos de la integración', prevenía que 'la integración en subgrupos de clasificación profesional prevista en la presente Ley no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios'.
13. Ya desaparecidas del mundo jurídico tales previsiones normativas, advierte la Sala de la dispar aplicación que de las mismas se hizo por los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid como también han sido diferentes las estrategias procesales al combatir las actuaciones derivadas de tal aplicación y diversos los pronunciamientos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid a la hora de resolver los recursos formulados contra tales actuaciones.
Consiguientemente, procede ahora ofrecer una respuesta sistemática a la nueva realidad normativa que la declaración de inconstitucionalidad comporta, lo que, ya se anticipa, permite constatar la existencia de los escenarios que siguen:
-En primer lugar, el representado por aquellos Ayuntamientos en los no se llegó a aprobarse la ' reclasificación' de los Policías Locales.
-En segundo término, el de los Consistorios que sí dictaron actos de integración en Subgrupos de clasificación profesional y tales actos devinieron firmes y consentidos.
-En tercer lugar, como variante del anterior, el supuesto en el que, habiéndose aprobado tal integración, se recurre precisamente el acto que la dispone, no pudiéndose, por tanto, predicar la existencia de acto firme.
-Finalmente, el dictado de Autos de extensión de efectos de Sentencias que reconocían la reclasificación, ya relativos a Consistorios que no habían dictado actos de integración, ya referentes a Ayuntamientos que sí lo habían hecho (si bien, en este último caso, acordando la retroacción de efectos económicos y administrativos más allá de lo previsto en tales actos).
SEXTO.- El valor de cosa juzgada y eficacia ' erga omnes' de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley. Vinculación a la doctrina del Tribunal Constitucional de todos los poderes públicos.
14. Conforme a los artículos 164.1 CE y 38.1 y 3 LOTC, las Sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efecto de cosa juzgada formal [desde el momento en que son inimpugnables ( artículo 93.1 LOTC)] y despliegan una eficacia 'erga omnes' (general y frente a todos), declarándose en virtud de las mismas la nulidad de los preceptos impugnados y, en su caso, la de 'aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia' ( artículo 39.1 LOTC).
Asimismo, las Sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad vinculan a ' todos los poderes públicos' ( artículo 38.1 LOTC). Cuando se trata de una cuestión de inconstitucionalidad, lógicamente tal vinculación alcanza al Juez o Tribunal que la planteó, el cual ' quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas' ( artículo 38.3 LOTC).
15. La proyección de cuanto antecede a la pretendida ' reclasificación' conforme a la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM conduce a descartar que pueda prosperar la integración en los Subgrupos de clasificación profesional previstos en el artículo 33 LCPLCM.
La LCPLCM derogó la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales (Disposición Derogatoria Única LCPLCM). El Título III de la LCPLCM establece el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, modificando la denominación de las categorías jerárquicas, así como los grupos y escalas de pertenencia de los agentes y los mandos de los policías locales (Apartado 4º del Preámbulo).
Como se encarga de destacar la propia STC 17/2022, de 8 de febrero, lo que la LCPLCM configura es una determinada estructura orgánica de la Policía Local de la Comunidad de Madrid, habilitando, en función del ajuste de los puestos de trabajo existentes a las distintas categorías que prevé el artículo 33, la integración directa de los funcionarios que venían desempeñando tales puestos en los Grupos y Subgrupos correspondientes, atendiendo a su titulación académica y regulando las consecuencias retributivas (Disposición Transitoria Tercera LCPLCM).
16. Consiguientemente, al resultar inconstitucional y nula la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM (por ser la titulación académica un requisito necesario pero no suficiente y precisarse en todo caso de la superación de pruebas selectivas), la integración directa ya no resulta factible. Las pretensiones que a tal fin se enderezan deben en todo caso ser rechazadas.
A su vez, al decaer el presupuesto de la integración, también lo hacen los efectos que a la misma pretenden anudarse, ya sean administrativos, ya económicos y ello con independencia de la fecha a la que la retroacción pretenda extenderse. Deviene así superfluo el debate en torno al momento de la retroacción o a propósito de los trienios devengados o su eventual revalorización.
SÉPTIMO.- La pretendida extensión de efectos de Sentencias firmes que habían reconocido la reclasificación.
17. El último de los escenarios que se dibujaba era el atinente al dictado de Autos de extensión de efectos de Sentencias que reconocían la reclasificación, ya relativos a Consistorios que no habían dictado actos de integración, ya referentes a Ayuntamientos que sí lo habían hecho. A su vez, en este último caso cabe incluir la retroacción de efectos económicos y administrativos más allá incluso de lo previsto en tales actos.
En este punto deviene decisivo lo dispuesto en el artículo 110.5 b) LJCA, de acuerdo con el cual el incidente de extensión de efectos se desestimará ' cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99'.
Como tiene declarado la Sala Tercera [entre otras, Sentencia (Sección 4ª) Nº 581/2022, de 18 de mayo (rec. 5144/2019)], con tal exigencia 'no se trata de erigir el incidente en una suerte de recurso de revisión contra una sentencia firme -por tanto, inatacable e inmodificable- sino de evitar que un pronunciamiento contrario a Derecho se expanda. Para ello el artículo 110.5 b) de la Ley de la Jurisdicción quiere -no que se replantee la cuestión controvertida resuelta en su día por la sentencia objeto de extensión- sino que se contraste con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia de ventilarse normas de Derecho autonómico. Por jurisprudencia este precepto no entiende solamente la del artículo 1.6 del Código Civil sino también los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia. Y también se debe considerar incluida en él la doctrina que proceda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Constitucional si es que la extensión de efectos interesada pudiera infringir su interpretación del Derecho de la Unión Europea o la Constitución' [F.D. 4º].
18. Huelga decir que la redacción del citado precepto se encuentra desfasada en la medida en que no se adapta al recurso de casación que configura la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En todo caso, como advierte la Sala Tercera en la citada Sentencia, ' no hay dificultad en referirlo a la única modalidad de casación regulada hoy en la Ley de la Jurisdicción. Y, por lo antes expuesto, cuando la bondad jurídica de lo resuelto en firme por la sentencia objeto de extensión dependa de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia o del Tribunal Constitucional, la misma prudencia citada aconseja hacer uso de la suspensión de la decisión del incidente' [F.D. 4º].
La conclusión que así se alcanza que es la ' eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo, ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, de manera que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o está pendiente de confirmación. Es menester, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio' [F.D. 4º].
19. Lo anterior conduce sin dificultad a afirmar la imposibilidad de que por vía de extensión de efectos pueda obtenerse tanto la integración directa al amparo de la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM (dado que la misma ha sido declarada inconstitucional y nula) como el extender los efectos retributivos de ésta mas allá de lo que hubieran dispuesto actos consentidos y firmes (por cuanto también se ha declarado inconstitucional y nula la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM).
La proyección de todo ello al Auto objeto de esta alzada aboca a estimar la apelación, revocándolo. La doctrina en la que se asienta el fallo cuya extensión se persigue resulta a todas luces contraria a la doctrina constitucional referida y, por tanto, procede desestimar el incidente de extensión de efectos.
OCTAVO.- Costas procesales.
20. La estimación del recurso de apelación comporta el que no quepa la imposición de costas en esta alzada ( artículo 139.2 LJCA). Igualmente, no procede la imposición de costas generadas en la instancia al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho, máxime si se tiene en cuenta que han sido la inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones Transitorias aplicables las que se han revelado como decisivas para resolver el incidente ( artículo 139.1 2º LJCA).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN contra el Auto Nº 32/2021, dictado en fecha 3/2/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid [estimatorio de la solicitud de extensión de efectos Nº 67/2020], acordando la revocación del mismo.
Se desestima el incidente de extensión de efectos formulado por D. Alejandro conforme a lo dispuesto en el artículo 110.5 b) LJCA .
Sin imposición costas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0483-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0483-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 483/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
