Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 686/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 628/2003 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 686/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100677

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7505


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 628/2003

Partes: AJUNTAMENT DE TERMENS C/ AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA

S E N T E N C I A Nº 686 / 2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 628/2003 , interpuesto por AJUNTAMENT DE TERMENS, representado por el Procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, contra AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del preesente recurso es la impugnación de la resolución de la Junta Superior de Finances de la Generalitat de Catalunya de fecha 3 de abril de 2002, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa 73/01 formulada por el Ayuntamiento de Térmens contra la desestimación del recurso de reposición presentada contra la resolución de la Agencia Catalana de l'Aigua de 28 de mayo de 2001, en la que se acordaba conceder el aplazamiento y fraccionamiento de pago de la deuda en concepto de incremento de tarifa de saneamiento.

La Agencia Catalana del Agua liquidó la deuda que procedía aplazar y fraccionar por un importe de 239.670,25 euros, incluyendo las sanciones correspondientes por haber dejado de ingresar en plazo el Incremento de tarifa de saneamiento y los intereses legales de la deuda. La Junta Superior de Finanzas, con apoyo en el artículo 5 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo , de medidas fiscales y administrativas, interpreta que para proceder a la aperturra de este nuevo período de cobro aplazado ha de practicarse como preceptiva la renotificación de la deuda pendiente, sin incluir los intereses de demora, cuyo importe ordena que sea deducido en la resolución de aplazamiento y fraccionamiento, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución administrativa.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Térmens plantea la injusticia de la inclusión de las sanciones en la liquidación de la deuda tributaria, basada en el mismo artículo 5 de la Ley catalana 4/2000 que ya se ha citado y en la doctrina jurisprudencial que ha considerado oportuna aplicable al caso.

El artículo esmentado es del siguiente literal: "1. Las deudas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento y canon de infraestructura hidráulica de las entidades locales y sociedades de capital mayoritariamente público, en su condición de entidades suministradoras de agua, acreditadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, si ya han estado liquidadas, gozarán de un nuevo período de cobro en fase voluntaria, para lo que ha de notificarse nuevamente el importe de la deuda sin incluir los intereses meritados hasta esta fecha y, a partir de este momento, se ha de tramitar de acuerdo con el procedimiento de recaudación aplicable en el ámbito de la Administración de la Generalitat. Si no han sido liquidadas, se efectuará la liquidación correspondiente, notificándola de acuerdo con el procedimiento de gestión vigente. 2. Las entidades suministradoras que se citan en el apartado 1, sin perjuicio de lo que establece, pueden solicitar hasta el 31 de diciembre de 000 el aplazamiento y el fraccionamiento de la deuda, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable a los tributos propios de la Generalitat, siempre sin intereses, por un período máximo de doce años, en función de la relación existente entre la deuda y la última liquidación aprobada de los ingresos corrientes del presupuesto bruto de las entidades solsicitantes, de acuerdo con la escala que a continuación se cita: ...".

Los apartados 4 y 5 del mismo articulo establecen: "4. Si no se efectúa el pago de alguno de los términos del fraccionamiento autorizado, por la fracción no pagada habrá de iniciarse la vía de apremio y, en el caso de que no se pagara en los términos establecidos para ingresarla en período ejecutivo, se consideran vencidas el resto de las fracciones pendientes, respecto de las cuales se iniciará la vía de apremio, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente. 5. Los órganos competentes han de revisar de oficio los expedientes correspondientes a las liquidaciones impagadas, y también los expedientes respecto a los que el deudor haya iniciado el pago a plazos, a fin de adecuar el importe de las cantidades debidas a las que deriven de la aplicación de lo que establece el apartado 1".

TERCERO.- El régimen de infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento del pago de la deuda tributaria por este concepto viene recogido en el artículo 52 de la Ley catalana 6/1999, de 12 de julio, de Aguas, cuyo apartado 3 determina: "El régimen de infracciones y de sanciones aplicables en la gestión de la exacción a que hace referencia el apartado 2 es el vigente para el resto de tributos de la Generalitat de Catalunya, con las especialidades que establece esta Ley". Como consecuencia de la remisión, atinentes al examen de todas las infracciones tributarias, podemos recordar los principios fundamentales que la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarados acerca de la procedencia de la sanción cuando se demuestra una conducta dolosa o culposa por parte del sujeto pasivo y no cuando la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, (SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas). Y ello nos lleva a examinar si en el presente caso pueden aplicarse sanciones sobre una deuda que, en fin de cuentas, se retrotrae al momento del pago en fase voluntaria, según se desprende del espíritu del artículo 5 de la Ley 4/2000 .

En efecto, tal como se indica en la sentencia de este Tribunal núm. 257/2000, de 14 de enero, recaida en el recurso 1497/1995 , no se acredita que se haya seguido un verdadero expediente sancionador (si bien por no ser preceptivo en el momento en que fuera exigible por no ser previsto en la norma tributaria); ello no impide razonar que el hecho de no haberse producido el ingreso no se debió a una conducta maliciosa del sujeto obligado sino a una discrepancia lícita en la interpretación de la norma en cuanto a la obligación de las entidades locales, que fue finalmente dirimida en favor de la Administración recaudadora, fruto de lo cual ha sido la resolución de la Junta Superior de Finanzas de 3 de abril de 2002, en la que se reconoce al reclamante en aquel recurso la exención de la sanción impuesta, reconocimiento que igualmente procede ser acordada en el presente caso.

No puede darse la razón a la Letrada de la Generalitat en cuanto, en una interpretación errónea de la proscripción de la analogía, pretende defender que si en la Ley de medidas fiscales y administrativas no se recoge de manera expresa la deducción de las sanciones cuando sí se expresa la de los intereses de demora, ello ha de suponer la voluntad del legislador de mantener el importe de las sanciones como integrantes de la deuda tributaria, porque en el artículo 5 de la Ley 4/2000 se hace referencia a la cuota a ingresar por el incremento de la tarifa de saneamiento en sí y no a cuota resultante final con adicción de las repercusiones de la falta de ingreso.

Por lo tanto, debe ser estimado este motivo de impugnación.

CUARTO.- Impugna también el Ayuntamiento recurrente el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido del 7% que aplica la ACA en los períodos comprendidos entre 1993 (no de 1992, como erróneamente cita en su demanda) y 1994, entendiendo que hasta aquel momento el tipo correspondiente era del 6%, ya que ha sido la modificación introducida por Ley 41/94, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 la que permite aplicar el 7% sobre la facturación generada a partir de enero de 1995.

En este aspecto, una vez más yerra la parte demandada cuando sostiene que es en el momento de llevarse a cabo la actuación inspectora cuando se produce el devengo del impuesto. De hecho, el devengo del impuesto, según la dicción del artículo 75.1.7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, se produce "en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda su percepción".

Tal como se indica en la sentencia 77/2006, de esta Sala, de fecha 19 de enero, dictada en el recurso núm. 1263/01 , "la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 y las que en ella se citan de 12 y 15 de diciembre de 1990 y 3 de enero de 1991, tiene declarado: "El elemento temporal del hecho imponible del IVA se conoce con el nombre de devengo, que puede ser definido -con palabras de la Sexta Directiva del Consejo de la CEE, 77/388, de 17 de mayo - como el momento en el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del tributo. Esta, a su vez, consiste en el derecho que la Hacienda Pública puede hacer valer ante el deudor para el pago, incluso en caso de aplazamiento. Aquél -el devengo- se produce cuando se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios y, en el supuesto de que dieren lugar a descuentos o pagos sucesivos, se considerarán realizadas - tal entrega o prestación- en el momento de la expiración de los períodos a que se refieran (artículo 10.1 y 2 )".

Por lo tanto, si el tipo impositivo que regía en el momento del devengo de la tarifa durante los años 1993 a 1994 era del 6%, éste es el que se ha de aplicar en la liquidación, aun cuando la actuación inspectora de comprobación se llevara a cabo dentro del período de vigencia del 7% posterior a la reforma introducida, siendo también estimado este motivo de impugnación.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Térmens contra la resolución de la Junta Superior de Finanzas de la Generalitat de Catalunya mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho en cuanto a los aspectos tratados en esta sentencia y ordenando que se practique nuevo cálculo en la resolución de concesión de aplazamiento y fraccionamiento en los terminos razonados en los fundamentos jurídicos anteriores, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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