Última revisión
06/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 686/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2132/2003 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 686/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100651
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3681
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados: !
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 686/06
=================================
En la Ciudad de Valencia, a seis de Junio de dos mil seis.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 2132/03, promovido por Dª. Elvira y Dª. Paloma , contra las Resoluciones de 20 y 27/Junio/03 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Monserrat, que confirman en reposición las de 31/Marzo/03 aprobatorias de liquidaciones provisionales de cargas urbanísticas de la Unidad de Ejecución núm.7 y las liquidaciones individualizadas relativas a sus parcelas, correspondientes a las certificaciones de obra nums. 2 y 3 y de obra extra nums. 1 y 2, en el que han sido partes, las actoras, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Angeles Esteban Alvarez y defendidas por la Letrada Dª. Trinidad García Contreras, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE MONSERRAT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa de Elena Silla y asistido por los servicios jurídicos de la Diputación; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones , verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de Mayo último, habiendo tenido lugar en ese día y sucesivos.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las recurrentes, propietarias de parcelas incluidas en el ámbito de la UE num.7 de Monserrat, impugnan las liquidaciones provisionales de cargas urbanísticas de la referida Unidad y las liquidaciones individualizadas relativas a sus parcelas, correspondientes a las certificaciones de obra nums. 2 y 3 y de obra extra nums. 1 y 2, alegando básicamente el desproporcionado incremento del importe de las obras con relación a la cifra inicialmente estimada y la falta de notificación de los acuerdos en los que se aprobaron dichas cantidades.
Del expediente administrativo y documentación aportada en sede jurisdiccional se desprende que el PAI referido a los terrenos en cuestión fue aprobado mediante Acuerdo Plenario de 5/Mayo/1998, y en el Anteproyecto de Urbanización que lo acompañaba se estimó el coste de las obras de urbanización en 27.160.000-ptas; el Proyecto de Reparcelación correspondiente se aprobó el 28/Octubre/98, contemplando la anterior cifra como importe de tales gastos de urbanización , que incrementados con los derivados de los honorarios técnicos, protocolización notarial de documentos e inscripción registral , ascendió finalmente a 30.000.000 ptas (180.304 euros); así, en las cuentas de liquidaciones provisionales, se imputaban los siguientes costes a las parcelas de las recurrentes:
parcela 1.......... 31.258 ,38 euros
parcela 11.1 ..... 12.100,98 euros
parcela 11.2....... 6.507,21 euros
Posteriormente, el Pleno de 29/Noviembre/99, aprueba el informe técnico municipal sobre variación del cálculo del coste de las obras, que queda fijado en la cantidad de 39.000.000- ptas, aduciendo como razones esenciales la instalación subterránea de las redes de alumbrado y telefonía que se preveían aéreas. Y finalmente, mediante acuerdo plenario de 25/Abril/2000 , las obras de urbanización se adjudican a la empresa Pavifort SL, en cuyo Proyecto de Urbanización se eleva el coste hasta la cifra de 53.944.227-ptas, atendida la realización de determinadas mejoras en el Proyecto; ello determina una repercusión en las anteriores parcelas, respectivamente de 66.878,67 euros , 25.890,43 euros y 13.922,37 euros.
El Ayuntamiento se opone a la demanda argumentando básicamente que no se impugnaron en su día ni el PAI, ni los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación, por lo que no pueden cuestionarse con ocasión de las liquidaciones de cuotas de urbanización dimanantes de aquellos , amén de no ser preceptiva la notificación individualizada de cada uno de los trámites que indican las actoras.
SEGUNDO.- Debe advertirse con carácter previo que con arreglo a un consolidado criterio jurisprudencial, mantenido también por este propio Tribunal, nada obsta a la impugnación autónoma en sede jurisdiccional de las liquidaciones provisionales de cuotas, sin tener que esperar a que se giren las definitivas; así las cosas, y aún cuando la tesis municipal sería argumentable cuando las cuotas responden estrictamente a las obras que se recogen en los Proyectos de Reparcelación y Urbanización, que han sido consentidos por los afectados, y al coste previsto de las mismas en tales instrumentos, salvo las eventuales variaciones que legitimarían las adaptaciones de detalle previstas en la normativa de planeamiento urbanístico , no es por el contrario aceptable esgrimir el carácter consentido de tales instrumentos de gestión urbanística para impedir impugnar unas cuotas de urbanización que se apartan absolutamente de las previsiones contenidas en aquellos.
Y tal es la situación que concurre en el caso que nos ocupa; el Ayuntamiento, al resolver el recurso de reposición manifiesta que las cifras inicialmente calculadas recogían un "precio claramente por debajo de los precios de mercado que en ese momento regían", y justifica el incremento producido en el importe de las obras de urbanización, en "causas imprevistas aparecidas durante la ejecución de la obra" que han obligado a introducir determinadas modificaciones que en caso de no haberse llevado a cabo hubieran imposibilitado la ejecución del proyecto de urbanización, y tales causas, atendiendo al informe técnico municipal , residen en lo erróneo de las cotas de determinadas calles, que afectaban a las rasantes y alturas de voladizos conforme a las normas del P.G.O.U..
A este respecto, debe tenerse presente que este Tribunal ha dictado sentencia num. 884/04, de 7/Junio, en el recurso contencioso-administrativo num. 1495/01, relativo precisamente a las obras de ejecución de la Unidad de Ejecución num.7 de Monserrat; en la misma, entre otros extremos, se afirma:
"Segundo.- El Ayuntamiento de Monserrat aprobó el PAI de la Unidad de Ejecución nº 7 y el correspondiente Proyecto de Urbanización redactado por el Arquitecto D. Óscar Cerveró Bosch, cuya ejecución se adjudicó a la empresa PAVI-FORT , S.L.
De acuerdo con el propio informe del Arquitecto Municipal de 15 de febrero de 2002 acompañado por la representación del Ayuntamiento al contestar la demanda, las rasantes planteadas en el proyecto de urbanización redactado eran de imposible ejecución ya que dejaban fuera de ordenación los voladizos de las edificaciones existentes en la calle Gómez Ferrer (en otros documentos al parecer se denomina Gómez Trénor) al quedar a una altura inferior a la establecida como mínima en el PGOU , 2'21 m siendo el mínimo de 3 m, las ventanas existentes en dicha calle quedarían a 22 cm de la rasante final, haría imposible el acceso a la primera vivienda de la c/ En Proyecto número 1 , ya que su umbral de acceso quedaría por encima de la rasante , según ya se informó el 2 de agosto de 2001.
De acuerdo con el citado informe, las rasantes finales de la urbanización disminuyen la pendiente de todas las calles que la configuran a excepción de la calle peatonal correspondiente al final de la calle Gómez Ferrer, teniendo la mitad de este tramo una pendiente del 11,23 %, en el proyecto se establecía el 9'16 %, y el resto con un desnivel de 4'22 m se resuelve en una distancia de 9,00 metros mediante una escalera de dos tramos con rellano intermedio y 12 escalones cada tramo. Respecto de la parcela 5.1, propiedad de los recurrentes disminuye de manera importante la diferencia de cota (pendiente) entre su fachada secundaria (calle peatonal) y su medianera oeste, la fachada peatonal de la parcela 5.2 , también propiedad de los recurrentes, dispone ahora de acceso rodado más amplio de manera que existe la posibilidad de que esta parcela se puede subdividir en tres y todas ellas dispondrían de acceso rodado, cosa que no preveía al Proyecto de Urbanización, y la parcela 5.3 reduce su desnivel respecto a las parcelas colindantes 8.1 y 8.2 en más de 2,70 m., y que así mismo a los recurrentes se les ha ofrecido la varias alternativas para realizar la calle peatonal prolongación de la c/ Gómez Ferrer, con el fin de que la parcela 5.2 pudiera tener acceso rodado por dicha calle, lo que el Proyecto de Urbanización no preveía , y la solución final adoptada plantea un acceso rodado a las parcelas 5.1 y 5.2 por dicha calle.
Tercero.- La representación del Ayuntamiento alega que las modificaciones indicadas entran dentro de lo que se puede considerar mera adaptación de detalle exigida por las características del suelo o subsuelo en la ejecución material de las obras, y consecuentemente, amparadas en lo dispuesto en el artículo 137.1 de reglamento de Planeamiento autonómico.
Las rasantes constituyen uno de los elementos de la ordenación pormenorizada (art. 26 del Reglamento de Planeamiento), y por tanto debe ser respetada en la ejecución de los Proyecto de Urbanización.
Así pues, la cuestión que se debate es determinar si las diferencias entre lo establecido en el Proyecto de Urbanización y lo realmente ejecutado pueden considerarse mera adaptación de detalle exigida por las características del suelo o subsuelo, o excede de ello.
Del propio informe del Arquitecto Municipal se deduce que el Proyecto aprobado era absolutamente inadecuado a las características de la viviendas existentes , usando palabras del propio informe municipal "las rasantes planteadas en el proyecto de urbanización redactado son de imposible ejecución".
Del informe se deduce que se ha modificado las pendientes de todas las calles, incluso uno de ellas ha pasado a tener, sin que ello estuviese previsto, dos pendientes distintas, así como un escalera de dos tramos, con un total de 24 escalones , se ha modificado el acceso rodado a una determinada parcela, permitiendo un acceso que no preveía el Proyecto, otra parcela reduce el desnivel con respecto a las parcelas colindantes 2,70 m, e igualmente se ha dado acceso rodado a parcela por la calle Gómez Ferrer que el Proyecto de Urbanización no preveía.
De tales datos cabe concluir que las diferencias entre el Proyecto de Urbanización aprobado y las obras realmente ejecutadas no responde a una mera adaptación de detalle exigida por las características del suelo o subsuelo, sino a que el Proyecto no tenía en cuenta la realidad física sobre la debía operar, pues no se trata de una modificación puntual, sino general.
Este Tribunal no cuestiona la buena fe del ayuntamiento en el sentido de que las modificaciones en la ejecución responden a la intención de conseguir que la viviendas existentes , sus balcones y otros elementos constructivos, no queden fuera de ordenación, incluso permitir el acceso a una vivienda previamente existente, intentando igualmente favorecer en otros aspectos a las parcelas que se ven perjudicadas por las nuevas rasantes, incluso permitiendo accesos rodados no previstos. Pero lo cierto es que la obra ejecutada se aparta notablemente del Proyecto.
Cuarto.- Si el Proyecto aprobado no se puede ejecutar, lo que procede es redactar un nuevo Proyecto que sea ejecutable, siguiendo los trámites previstos para ello, pero no llevar a cabo unas obras que difieren de forma tan notable del Proyecto aprobado.
Al parecer, las modificaciones del proyecto ejecutadas en parte beneficia y en otra parte perjudica los intereses patrimoniales de los recurrentes , titulares de varias parcelas, en la medida en que éstas son favorecidas o perjudicadas por tales modificaciones.
Pero la pretensión que se formula en la demanda no es una pretensión indemnizatoria, sino simplemente de condena a la administración a ejecutar las obras de urbanización conforme al Proyecto aprobado, con demolición de lo indebidamente ejecutado. Y tal pretensión debe estimarse, pues el Ayuntamiento debe ejecutar las obras conforme al Proyecto de Urbanización aprobado".
Tales conclusiones deben ser trasladadas al caso que nos ocupa, y en consecuencia anular las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso, en cuanto excedan de las previstas inicialmente en los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización aprobados, sin perjuicio de que , como se indicó en la referida Sentencia, pueda, en su caso , la Corporación, siguiendo los trámites previstos para ello, redactar un nuevo Proyecto que sea ejecutable para amparar las obras que difieren de forma tan notable del Proyecto aprobado.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elvira y Dª. Paloma, contra las Resoluciones de 20 y 27/Junio/03 de la Alcaldía del ayuntamiento de Monserrat, que confirman en reposición las de 31/Marzo/03 aprobatorias de liquidaciones provisionales de cargas urbanísticas de la Unidad de Ejecución núm.7 y las liquidaciones individualizadas relativas a sus parcelas, correspondientes a las certificaciones de obra nums. 2 y 3 y de obra extra nums. 1 y 2.
II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho , los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.
III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de las recurrentes, su Derecho a abonar sólo las cuotas de urbanización que deriven de las cantidades previstas en los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización inicialmente aprobados, condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.
IV.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

