Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 686/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1222/2005 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 686/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100958

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1763

Resumen:
Se inadmite recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre canon de regulación y tarifa de utilización del agua. Se determina que contra las liquidaciones practicadas por los Organismo de Cuenca a las Corporaciones Locales en cobro de las tasas reguladas en la Legislación sobre Aguas, la vía procedente es la reclamación económico-administrativa. Tanto el canon como la tarifa exigida por el Organismo de Cuenca debe integrarse en una relación en la que la Corporación Local no aparece revestida de potestades, y por ello, se debe acudir a la reclamación previa administrativa.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00686/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 686

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a doce de septiembre de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo 1222 de 2005, promovido por la Procuradora Sra. Simón Acosta, en nombre y representación de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE PALAZUELO, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Letrado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 16 de febrero de 2005, contra recurso de reposición en relación a las Liquidaciones Nº 2002186915, 2002182706, 2002182707, 2002181807, 200218808, 2002181809, 200218180 u 2002181811, girados por canon de regulación y T.U.A., ejercicio 02.

C U A N T I A: 3.728,73 euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Palazuelo (Badajoz) contra ocho liquidaciones que le fueron practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en concepto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua, correspondientes a la anualidad de 2.002, suplicando que se anulen las mencionadas liquidaciones y se deje sin efectos las cantidades exigidas. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera las liquidaciones ajustadas a Derechos, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se suplica con carácter previo la declaración de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.- Por razones de lógica jurídica impuestas por el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, procede que la Sala proceda en primer lugar a examinar la pretendida inadmisibilidad que se aduce por la defensa de la Administración, porque sólo si la misma es rechazada procederá que examinemos las pretensiones accionadas en la demanda. En este sentido debe recordarse que se aduce por la defensa de la Administración que el recurso es inadmisible por no haberse interpuesto los recursos procedentes en vía administrativa. Lo escueto del argumento no nos exime de su examen y de acoger la inadmisibilidad. En efecto, debemos comenzar por señalar que esta Sala ya ha venido declarando reiteradamente que contra las liquidaciones practicadas por los Organismo de Cuenca a las Corporaciones Locales en cobro de las tasas reguladas en la Legislación sobre Aguas, la vía procedente es la reclamación económico- administrativa y que en contra del criterio que se ha mantenido por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, como se hace constar por la defensa de la Corporación recurrente y consta a esta Sala, no puede entenderse que con ocasión de esa impugnaciones sea de aplicación la exención de la previa impugnación en vía administrativa que ese establece en el artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para cuando se trate de litigios entre Administraciones Públicas, en cuanto el Tribunal Supremo ha reservado esa exención para aquellos supuestos en que las Administraciones actúen en el ámbito de sus potestades administrativas, porque sólo entonces sería admisible la referencia al requerimiento que viene a sustituir los recursos administrativos. Y esta Sala viene entendiendo que tanto el canon como la tarifa exigida por el Organismo de Cuenca debe integrarse en una relación en la que la Corporación Local no aparece revestida de esas potestades y, por ello, debió acudir a la reclamación, como le fue indicado con ocasión de la notificación de las respectivas liquidaciones. Y si ello es así, debe declararse la inadmisibilidad del recurso por más que la declaración de extemporaneidad -que debió ser sometida a la vía económico-administrativa- no fuese procedente en cuanto el plazo de quince días establecido para el recurso de reposición previo a dicha reclamación en el Real Decreto 2.244/1.979, de 7 de septiembre , debe entenderse que no regía en el caso de autos, por aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siendo ya de aplicación el plazo de un mes que para dicho recurso de reposición conforme se dispone en su artículo 223, por haberse interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de dicha Ley , esto es, del día 1 de julio de 2.004 (Disposición Final Undécima ). Así pues, si bien la inadmisibilidad del recurso de reposición resultaba improcedente, la impugnación directa en vía contenciosa hace el recurso inadmisible, conforme se suplica por la defensa de la Administración.

TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE PALAZUELO (Badajoz) contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionadas en el primer fundamento; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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