Última revisión
24/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 686/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1568/2002 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 686/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100141
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00686/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101375
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001568 /2002
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D. Santiago , Silvia
Representante: MANUEL BARRIO ALVAREZ, MANUEL BARRIO ALVAREZ
Contra - DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, AYUNTAMIENTO DE OENCIA , "PENINSULAR DE CONTRATAS, S.A."
Representante: FRANCISCO SOLANA BAJO, MANUEL DE CASTRO CANCIO
PROCEDIMENTO ORDINARIO NÚM. 1568/02
SENTENCIA Nº 686
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La actividad administrativa constitutiva de vía de hecho de la Diputación Provincial de León y del Ayuntamiento de Oencia, en virtud de la cual se han ocupado varias fincas de los actores como consecuencia de haber procedido a ensanchar el camino de Arnado a Villarubín, al sitio Balado, Farruco-Acebal, en el municipio de Oencia.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: D. Santiago y Doña Silvia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Velasco Nieto, y defendidos por Letrado.
Como demandados: La Diputación Provincial de León, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción del Mar Cano Herrera, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Solana Bajo.
El Ayuntamiento de Oencia (León), representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, y defendido por Letrado.
Como interesado: La empresa "Peninsular de Contratas, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. César Alonso Zamorano, y defendida por el Letrado D. Manuel de Castro Cancio.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los actos administrativos de la Diputación Provincial de León y el Ayuntamiento de Oencia, en virtud de los cuales, y sin mediar expediente expropiatorio alguno y por la vía de hecho, se han ocupado las cuatro fincas al sitio Balado, Farruco-Acebal, en el Municipio de Oencia, concretamente las Parcelas Catastrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Polígono NUM004, como consecuencia de haber procedido a ensanchar el Camino de Arnado a Villarrubín, se acoja la pretensión de anular tales actos administrativos, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, ordenando a la Diputación Provincial de León y al Ayuntamiento de Oencia a que repongan a don Santiago y a doña Silvia en la posesión de las fincas catastrales referidas en el hecho primero de esta demanda, en las mismas condiciones y estado que tenían con anterioridad al despojo, realizando para ello las obras necesarias y los actos precisos, con advertencia de que, de no hacerlo así en el plazo de 30 días a partir de la firmeza de la sentencia, se hará a su costa, y todo ello con expresa imposición de costas a los indicados Entes demandados.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación presentado por la Diputación Provincial de León, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas de conformidad con las previsiones del artículo 139 apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Para el supuesto caso de la apreciación de la existencia de vía de hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LJCA , se deja solicitada la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda relativas al restablecimiento de la situación jurídica individualizada para, en su lugar,
-el reconocimiento a los recurrentes de un derecho a ser indemnizados en la cantidad en la que resulte pericialmente valorada la superficie de las fincas afectadas por la vía de hecho, incrementada en un porcentaje del 25%, con declaración de la transmisión de disponibilidad de tal superficie para mí representada a los efectos de la ejecución de la obra litigiosa y de la transmisión del dominio a la Administración titular del camino vecinal;
-o, subsidiariamente, la condena a mí representada a la tramitación del procedimiento de expropiación de los bienes afectados por la ejecución de las obras litigiosas con desestimación de la pretensión de la reposición de los recurrentes en la posesión de la finca en las circunstancias de la misma anteriores a la vía de hecho, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados en los daños y perjuicios inherentes a la privación posesorio ante la que hayan sido objeto.
TERCERO.- En el escrito de contestación presentado por el Ayuntamiento de Oencia, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con expresa imposición de costas a los actores, se declare la inadmisibilidad del recurso en base a las causas b) y e) del artículo 69 de la Ley de esta jurisdicción o en su caso, si se entrase a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente el mismo por ser ajustada a derecho la actuación del Ayuntamiento de Oencia.
CUARTO.- En el escrito de contestación presentado por empresa "Peninsular de Contratas, S.A.", con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con expresa imposición de costas a los actores, se desestime el recurso de lo que afecta a dicha parte, a ser la actuación de la misma totalmente ajustada a derecho, careciendo de amparo legal para revisar la actuación administrativa y, menos aún, la actividad expropiatoria.
QUINTO.- El Procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
SEXTO.-Presentados escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de abril de dos mil ocho.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo por la representación de la parte actora la actividad administrativa consistente en la ocupación por la vía de hecho de varias fincas propiedad de los actores, según alegan en la demanda (las parcelas catastrales NUM000,NUM001,NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004) como consecuencia de haberse procedido a ensanchar el camino de Arnaldo a Villarrubín, al sitio Balado, Farruco-Acebal, en el municipio de Oencia, en ejecución del proyecto "Obras de acondicionamiento de los Caminos Vecinales de Arnado al Penedo, con acceso a Leiroso y Villarrubín, al límite de la provincia de Lugo", aprobado por la Diputación de León, figurando como Anejo nº 7 del Proyecto Técnico la obligación contraída por el Ayuntamiento de Oencia con la Diputación de León de poner a disposición de las obras los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Dicha obra fue adjudicada por la Diputación Provincial de León a la empresa Peninsular de Contratas S.A.
En la demanda la parte actora interesa que se declare la nulidad de la actividad administrativa impugnada, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, y alega que la Diputación Provincial de León y el Ayuntamiento de Oencia, sin mediar expediente expropiatorio alguno y por la vía de hecho han ocupado las cuatro fincas de los actores descritas en la demanda e interesa que se reponga a los demandantes en la posesión de las fincas catastrales referidas en el hecho primero de la demanda, en las mismas condiciones y estado que tenían con anterioridad al despojo.
Frente a la demanda las partes codemandadas, la Diputación de León, y el Ayuntamiento de Oencia, se oponen a la misma, alegando cuestiones formales atinentes a la inadmisibilidad del recurso así como cuestiones de fondo, negando que se haya producido la ocupación de las citadas fincas, y la falta de acreditación por los actores de la titularidad de las fincas por cuya ocupación reclaman en la demanda.
En el recurso ha comparecido en calidad interesada la empresa Peninsular de Contratas S.A. adjudicataria de las obras. Al no venir dirigida la demanda frente a dicha empresa, no cabe pronunciamiento de condena alguno frente a la misma en esta resolución, sin perjuicio de su posible afectación por sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- La representación de la Diputación de León ha alegado la inadmisibilidad de este recurso por extemporaneidad (arts. 68.1 .a) y 69.e) de la LJCA), al entender que no se ha respetado el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo de 20 días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho previsto en el art. 46.3 de la LJCA , para los supuestos en que no se hubiera practicado el requerimiento previo a la Administración actuante, intimando su cesación, previsto en el art. 30 de la LJCA . Esta inadmisibilidad se rechaza pues dicho plazo de 20 días no resulta de aplicación en el caso de autos ya que sí medio requerimiento previo de los actores a las Administraciones actuantes, intimando la cesación de la vía de hecho.
Al respecto se indica que figura en el expediente administrativo y también en estos autos que con fecha del 21 de junio del año 2002 los actores presentaron requerimiento ante el Ayuntamiento de Oencia instando la cesación en la vía de hecho adoptada en relación a la ocupación de dos fincas de los actores una al sitio del Balado y otra al sitio del Ferruco; así se hacía referencia a la tala de ocho castaños, interesando que se restituyan las cosas a su situación originaria. Similar requerimiento se efectuó a la Diputación Provincial de León con fecha 24 de junio de 2002. Dichos requerimientos figuran en estos autos junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presetado en fecha de 6 de julio de 2002. Además ha de tenerse en cuenta que formulada por los actores la pretensión de medida cautelar provisionalísima con relación a la citada vía de hecho, esta Sala adoptó la medida cautelar previa a este recurso 1568/02 , mediante Auto de fecha de 28 de junio de 2002 , en el que acordó suspender provisionalmente la realización de las obras de ensanche del camino de Arnado a Villarrubín al sitio Balado, Farruco- Acebal, en el municipio de Oencia iniciadas por la Diputación Provincial de León y el Ayuntamiento de Oencia, en la parte que ocupan las fincas de los actores. En el citado auto se recordaba que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional los interesados debían de pedir la ratificación de la medida al interponer el recurso, lo que deberían realizar inexcusablemente en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la adopción de la referida medida cautelar. Dicho plazo de 10 días fue cumplido por la parte recurrente dado que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha de 6 de julio de 2002.
La cuestión alegada concerniente a la inadmisibilidad de este recurso por haberse formalizado la demanda fuera del término legal establecido carece de justificación pues, sobre que la formalización de la misma superado el plazo de interposición de la demanda comportaría la caducidad de este trámite y el archivo del recurso, sin perjuicio, claro está, de lo establecido respecto a la rehabilitación de plazos en el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , y no la inadmisibilidad del recurso por la causa del art. 69 .e) que atañe a la extemporaneidad del escrito inicial del recurso, lo cierto es que cuando se dictó la diligencia de ordenación con fecha 11 de febrero de 2003, teniendo por deducida la demanda por la parte recurrente, dicha resolución no fue recurrida por la representación del Ayuntamiento de Oencia, por lo tanto es firme y vinculante para la misma; pero además ha de indicarse que teniendo en cuenta que la notificación de la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2002 para deducir la demanda se notificó a la representación procesal de la parte actora el 4 de noviembre de 2002, no cabe sino mantener que la demanda se ha formalizado en plazo hábil para ello.
Tampoco procede declarar la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , pues la cuestión de la legitimación activa de los recurrentes en cuanto titulares de las fincas por las que se reclama en la demanda pertenece a la cuestión de fondo del recurso.
TERCERO. - Esgrimida en la demanda la pretensión de que se reconozca la ocupación por vía de hecho de las fincas descritas en la demanda por la Diputación de León y el Ayuntamiento de Oencia en ejecución del referido proyecto de "Obras de acondicionamiento de los Caminos Vecinales de Arnado al Penedo, con acceso a Leiroso y Villarrubín, al límite de la provincia de Lugo", resulta evidente que es requisito previo de la estimación del recurso la acreditación por los actores de la efectiva titularidad dominical de los terrenos en cuestión.
Del examen del expediente así como de las pruebas practicadas en este recurso ha de concluirse de conformidad con lo alegado por la representación de la Diputación Provincial de León en el escrito de conclusiones que consta acreditada la titularidad dominical de los actores sobre las parcelas NUM000, NUM002 y NUM003, por las hijuelas presentadas de la adquisición hereditaria de los citados terrenos, así como en razón a la acreditación de que los actores son los titulares catastrales de las citadas parcelas, figurando en el Padrón de IBI de rústica del Ayuntamiento de Oencia por primera vez desde el año 2001 y sucesivos.
Sin embargo, los actores no han acreditado la titularidad dominical sobre la parcela número NUM001, pues sobre que en relación con la misma han reconocido en la diligencia de requerimiento de exhibición de los títulos de dominio que no tienen título de propiedad sobre la citada finca, la acreditación catastral presentada al tiempo de practicarse dicho requerimiento, al venir atribuida la titularidad a una persona distinta de los actores, es insuficiente a estos efectos. A lo expuesto se añade que la titularidad catastral de dicha finca no se recoge, a diferencia de la titularidad catastral de las restantes fincas en el informe emitido por Vicetesorero de la Diputación Provincial de León de fecha 15 de junio de 2006, ni en la certificación del Secretario Interventor del Ayuntamiento de Oencia de fecha 23 de junio de 2006 que figuran en estos autos.
CUARTO.- Solicitándose en la demanda que se declare la nulidad de la actuación de la Administración consistente en la ocupación por vía de hecho de unos terrenos que los reclamantes afirman de su propiedad ha de tenerse en cuenta que el éxito del recurso viene condicionado a parte de la acreditación del dominio o posesión de las fincas, a la identificación sobre el terreno de las fincas de su propiedad, y a la justificación de la ocupación invocada y de su extensión.
En lo que respecta a la primera cuestión de la titularidad y acreditación del dominio o posesión de las fincas por las que se reclama en la demanda ya se ha indicado que los actores no acreditan titularidad de la parcela NUM001; por otra parte, en el escrito de conclusiones, tal como ha resultado de la prueba pericial practicada en este recurso, los actores reconocen que no ha habido ocupación de la finca NUM000. En consecuencia, las pretensiones anulatorias de la actividad administrativa vertidas en la demanda así como la pretensión de recuperación del terreno ocupado que han de enjuiciarse son las referidas a la ocupación ilegal de las fincas NUM002 y NUM003.
Así, vemos como la inicial pretensión de la demanda por ocupación por vía de hecho de cuatro fincas queda reducida a la ocupación de las dos referidas fincas. Sobre esta cuestión se destaca como en los escritos de interpelación previa a las Administraciones demandadas antes mencionados presentados por los actores y que figuran en el expediente administrativo y en este recurso, se hace referencia a la ocupación ilegal, sin expediente expropiatorio alguno, y sin indemnización de "dos fincas" de los comparecientes, habiéndose ampliado en la demanda, según resulta de las consideraciones expuestas, sin justificación, la pretensión de nulidad de la actividad administrativa de ocupación ilegal por vía de hecho a cuatro fincas.
En orden a la necesaria acreditación por los actores de la justificación de la intromisión posesoria y del despojo sufrido en sus fincas, figura acreditado en los autos a través del informe elaborado por D. Carlos Antonio, Ingeniero Director de las Obras de la Diputación Provincial de León, de fecha 20 de junio de 2006, así como por los informes periciales practicados en autos por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Baltasar y por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Javier, la afectación de las parcelas NUM002 y NUM003 por la realización de las citadas obras.
De la valoración conjunta de las pruebas practicadas, y con base en las conclusiones del informe pericial practicado por don Javier, se considera probado en este recurso el hecho de que la parcela NUM003 ha sido ocupada por 175 m² y la parcela NUM002 ha sido ocupada por 329 m², por los vertidos longitudinales de los productos de las excavaciones de las obras.
En lo que respecta a la extensión de los metros ocupados por los vertidos realizados en las parcelas NUM002 y NUM003, ha de indicarse que la existencia de una finca interpuesta, la NUM005, entre las referidas fincas y la carretera, no es obstáculo para apreciar la realidad y concreta extensión de la ocupación por los vertidos que se indica en el informe pericial del Ingeniero don Javier; máxime teniendo en cuenta que la extensión recogida en el citado informe de la ocupación por los vertidos es inferior a la que también se reconoce en el informe prestado en fecha 20 de junio de 2006 por el Ingeniero Director de las Obras de la Diputación Provincial.
Finalmente, en orden a establecer la atribución de la responsabilidad por la realización de los referidos vertidos ilegales en el informe pericial emitido por D. Javier se dice que: "el proyecto aprobado ("Obras de acondicionamiento de los Caminos Vecinales de Arnado al Penedo, con acceso a Leiroso y Villarrubín, al límite de la provincia de Lugo"), no determina el lugar donde deben ubicarse los productos de la excavación de los desmontes. En consecuencia, es el adjudicatario el responsable de gestionar los vertederos de los productos sobrantes. Aquí está claro que ha realizado los vertidos donde menos coste económico se produce, es decir hacia el otro lado del desmonte, simplemente descargando allí los cazos de las máquinas excavadoras. Debemos decir que también en este caso estamos ante una forma de proceder completamente habitual, en caminos de tipo provincial en zonas de montaña muy poco pobladas, con propiedades rústicas de muy escaso o nulo valor que no cuentan con acceso rodado. ... En resumen podemos afirmar que las previsiones de los promotores de la obra, reflejadas en el proyecto aprobado eran las de ensanchar el camino excavando la roca del desmonte y vertiendo los productos sobrantes allí mismo donde se producen, sobre la ladera al borde del camino existente. Este procedimiento determina el coste de la obra, los licitadores conocen al estudiar el proyecto, dicho procedimiento y el adjudicatario, con la conformidad de la dirección facultativa, ejecuta la obra tal como se ha previsto."
Conforme a las pruebas practicadas, consta acreditado que la ocupación de las fincas NUM002 y NUM003 de los actores se ha producido por la realización de unos vertidos de productos de la excavación de los desmontes a consecuencia de la obra realizada, y que esta actuación ha sido realizada al margen del proyecto de obras aprobado. De lo anterior resulta, en primer lugar, que ninguna responsabilidad tiene en la vía de hecho por la que se acciona el Ayuntamiento demandado, comprometido en el ámbito de la relación interadministrativa existente entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial a poner a disposición de la Diputación Provincial los terrenos a ocupar con la obra litigiosa. En segundo lugar, tampoco concurre la responsabilidad de la Diputación demandada, pues los referidos vertidos se realizaron al margen de proyecto de obras aprobado, sin que el informe pericial practicado por el Sr. Javier aporte datos o pruebas que acredite que la dirección facultativa de las obras consintió los citados vertidos. En tercer lugar se indica que, sin embargo, está clara la responsabilidad de la empresa adjudicataria de las obras, pues ésta realizó los vertidos, actuación al margen del proyecto, siendo responsable la misma de los daños causados con esta actuación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .
Consecuencia de lo expresado es que no apreciándose responsabilidad de la Diputación Provincial de León ni del Ayuntamiento de Oencia por la actuación de la vía de hecho impugnada en este recurso procede la desestimación de la demanda; sin perjuicio, de la responsabilidad que le pueda corresponder por estos hechos a la empresa adjudicataria de la obra; significando que no se realiza pronunciamiento de condena frente a aquélla al no venir entablada la demanda frente a la misma.
QUINTO.- En aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que rechazando las inadmisibilidades alegadas debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Santiago y Silvia. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
