Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 686/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2012 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 686/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014101017

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00686/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 42/2012

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 686

En Albacete, a 7 de noviembre de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 42/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Eulogio , representado por el Procurador Sr. ROMERO TENDERO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de evaluación tramo investigación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 7 de febrero de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de octubre de 2012, aunque por necesidades del servicio tuvo lugar el 3 de noviembre de 2014.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso presentado el 7-2-2012 la resolución de 19 de diciembre de 2011 dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Secretario General de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Eulogio contra el acuerdo de 29-7-2011 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), relativa al tramo de investigación comprendido entre los años 2002-2009, evaluado negativamente.

Pretende el actor dicte sentencia la Sala que declare contrarias a derecho la resolución impugnada y decretando expresamente el incumplimiento de la evaluación de 2010.

A tal pretensión se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Segundo.-El actor no discute de la resolución impugnada los antecedentes de hecho que reseña y tampoco la pertinencia de aplicar los preceptos igualmente recogidos en la resolución combatida: Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2-12- 1999 (BOE del 3), en desarrollo del R. Decreto 1086/1989, de 28 de agosto sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de universidad, que también tienen su complemento, en la resolución de la de la Secretaría General de Universidades de 25 de noviembre de 2010 (BOE de 3 de diciembre), que fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI y, por último, la resolución de dicha Comisión Nacional Evaluadora de 18-11-2009 (BOE del 1 de diciembre), estableciendo los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación (motivada en parte por resolución de 23-11-2010).

Solicitada por el aquí demandante, profesor titular de universidad, en concreto de Antropología Social con ejercicio en la Universidad de Castilla-La Mancha, el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2002-2009, fue evacuado negativamente por acuerdo de fecha 29-7-2011 frente al que se interpuso recurso que la Administración calificó (correctamente), como recurso de alzada, desestimado que fue por la resolución de 19-12-2011, objeto del presente recurso jurisdiccional.

Incorpora la demanda en cuanto a la 'cuestión de fondo' unas consideraciones a propósito del ámbito de control jurisdiccional contencioso-administrativo sobre las decisiones de la CNEAI; consideraciones que en líneas generales comparte la Sala y que parecen extraídas de alguna Sentencia dictada por Órgano de este mismo orden jurisdiccional (El apartada antedicho 'Fondo del asunto' del escrito de demanda, sin entrecomillar, comienza expresándose así: 'un mejor comprensión del fallo judicial exige se principie por el asunto concreto de la actuación...', y sigue poco más adelante: 'la primera cuestión que debe aclarar esta Sentencia y que está en la base del debate entre las partes...).

Es en los 'Hechos' del escrito procesal de la parte donde sí se particulariza a propósito de la resolución impugnada, que se tilda carente de la más mínima motivación y arbitraria a lo que se viene a añadir comentarios sobre la evaluación de los trabajos presentados por el recurrente, impacto de las revistas en donde fueron publicados, referenciando un trabajo de Doña Delfina sobre índice de impacto de las revistas españolas de Antropología, Arqueología, Prehistoria, Historia de América, Lengua Española y Filología Latina y Filología Española, proyecto subvencionado por la Dirección General de Universidades en el marco del Programa de Estudios y Análisis (FA 2003-2021). Termina calificando de gratuita la afirmación plasmada en la valoración del Comité asesor sobre que no se había encontrado otras contribuciones alternativas de mayor repercusión o impacto, entre la que figura la 'Revista de Cultura Tradicional de Andalucía' y 'ZAMORA, Revista de Tradiciones Populares', en las que se publican trabajos del Doctor Eulogio .

En contraste, el Abogado del Estado contesta a la demanda alegando, en resumen: a) La única cuestión realmente sometida a la consideración de la Sala es la inexistencia de suficiente motivación en el acuerdo inicialmente recurrido, si bien para el caso de la existencia de defectos formales, siendo la resolución de fondo correcta el recurso debe ser desestimado porque 'la mera anulación por defectos formales de una resolución de fondo correcta, una prima a la ilegalidad'. De cualquier manera, afirma el representante de la Administración que la exigencia de motivación queda satisfecha cuando a resolución administrativa incorpora el dictamen del Comité Asesor de expertos, justo lo que ha ocurrido en el caso, pues dicho comité valoró su currículo, tras evaluar el conjunto de la labor investigadora aportada, motivación que fue completada al tiempo de informar el recurso de alzada con el informe de uno de los miembros del Consejo Asesor. b) Lo que el actor desarrolla en la demanda es incorporar un juicio técnico distinto al otorgado por la Administración, lo que no encuentra apoyo en la lógica, dado que se enjuicia el ejercicio de la más genuina discrecionalidad técnica a cargo del Órgano llamado a evaluar, en este caso, la labor investigadora de los docentes universitarios; la cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (del primero SS 253/93 , 34/1995 , 73/1998 , del segundo 14-7-2000 , 10-10-2000 ), y de esta Sala, Sentencia de 19-2-2004 .

Tercero.-Llegados a este punto no está de sobra plasmar lo que este Tribunal expresa en su reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección de 28 de julio de 2014, PO 321/2011 a propósito del control jurisdiccional sobre la decisión de la Administración en la materia que nos ocupa, Ftos. Jurídicos 4º, 5 y parte del 6º: ' Cuarto.-Despejada la cuestión relativa a la no obtención de los dos sexenios reclamados en virtud de la configuración legal de los actos presuntos, nos detenemos en analizar si la resolución administrativa impugnada adolece de algún vicio de nulidad o anulabilidad.

Vuelve el Abogado del Estado contestando a la demanda sobre lo que fuera la fundamentación contenida en la desestimación del recurso de alzada manteniendo la evaluación negativa de los tramos de investigación correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 1996-2001 y 2002-2007. Esto es, insiste el defensor de la Administración en que, si bien los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa son competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los Órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, salvo que se resuelve desviación de poder, arbitrariedad, o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alegue (en la resolución administrativa impugnada, y en esa línea se citan varios autos del T. Constitucional desde el 274/1983 al 34/1995; la contestación a la demanda, por su parte reseña SSTS (21-2-1992 ), Constitucional (SS353/93, 34/1995, 40/1999).

Pues bien, Sentencias muy posteriores a las que se citan contestando a la demanda tanto del TC como del TS, así como de Tribunales Superiores de Justicia, han venido 'ensanchando' el ámbito del control jurisdiccional sobre ejercicio de la llamada discrecionalidad técnica y de esa evolución se ha hecho eco -como no podía ser de otro modo- esta misma Sala y Sección; así en Sentencia como la de 21-10-2013 , (RA 48/2012, Pte. Montero Martínez). 'La discrecionalidad técnica como ha destacado el Tribunal Constitucional y esta propia Sala es una presunción iuris tantum que se deriva de la especial preparación de los Tribunales Calificadores, lo que en modo alguno excluye el control jurisdiccional establecido con carácter único en el artículo 106.2 de la Constitución y que exige el artículo 24.1 en relación en este caso con el 14 y 23 de dicha norma !, STS de 27 de mayo de 2014, R.1602/2013 .

Quinto.-Proyectado lo anterior al caso de autos hemos de tomar como punto de salida que la negación del control jurisdiccional de la actividad administrativa, aquí incluyendo manifestaciones de la denominada discrecionalidad técnica, no se acomoda a los principios constitucionales ex artículos 24 y 106. En ese sentido, como hemos dicho, el Tribunal Supremo en sus Sentencias más recientes a propósito del alcance de su control sobre la sujeción a Derecho de decisiones administrativas basadas en la denominada discrecionalidad técnica.

Pero hay más, en resoluciones jurisdiccionales como alguna de las que se citan en la contestación a la demanda -sin ir más lejos la nuestra de 19-2-2004- ya quedaba salvado que la 'soberanía o discrecionalidad' inevitable en la fundamentación de los méritos investigadores personales exigidos por parte del demandante imposibilitaba prácticamente su remisión por la Jurisdicción contencioso-administrativa 'que no pueden sustituir las decisiones de las mismas, ni siquiera acudiendo al resultado de una prueba pericial so pena de suplantar el ejercicio de la competencia que no le corresponde, a no ser de la existencia de una prueba pericial contundente ineluctable en sus conclusiones objetivas e impersonales que hagan ostensible la consideración de lo contrario en el Juzgador, ...'.

Pues bien, aunque mantuviéramos en estas fechas literalmente lo que expresó la Sala en aquella Sentencia -matices habríamos de incorporar- el resultado valorativo de la prueba concluiría a la estimación parcial del recurso, como va a ser nuestro pronunciamiento, por lo que sigue.

Sexto.-Existe una prueba pericial de resultado contundente a cargo de la perito judicial Doña Lina , Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Valencia, ratificado a presencia judicial y solvente por la metodología empleada y lo pormenorizado de sus juicios a partir del análisis valorativa de las aportaciones presentadas por el Profesor titular en los dos tramos de investigación, sexenio 1996-2001 y sexenio 2002-2007. (...)

Es de contrastar este pormenorizado escrito, a cargo de perito imparcial y de una sobrada solvencia científica y académica con la muy escueta manifestación valorativa del Comité Asesor nº 9, en el que no existía ni un solo profesor de Derecho Eclesiástico del Estado, (hojas 44 y 45 del expte.), que hizo suyo la Comisión Nacional. Escuetísima valoración (si así puede denominarse) que no fue subsanada al manifestarse la Comisión de Evaluación con ocasión del recurso de alzada, informe de 22 de setiembre de 2010 (a la hoja 10 del expte.) decantándose por no proceder 'conceder el tramo' y ratificándose en las correspondientes calificaciones (hoja 11 del expte.) y sin haber procedido -como pudo haberse hecho- conforme prevé el nº 3 del Anexo de la resolución de 12-11-2008, a consulta de expertos, en este caso de Derecho Eclesiástico del Estado.

La Sala conoce que el TS (S. de 12-4-2012, R. 3327/2002 ) no ha considerado determinante la ausencia en los Comités Asesores (O.M. de 2-12-1994) de profesores de una determinada especialidad en la calificación de los méritos para otorgar o no sexenios y en ausencia de impugnación indirecta de la disposición reguladora de la composición de los Órganos asesores. Pero ello es cosa distinta a que su valoración pueda resultar prácticamente inatacable por los profesores evaluados. Repárese en que, ante las alegaciones del profesor, pudo perfectamente haberse manifestado el Órgano calificador motivando debidamente su decisión, previo auxilio de experto o expertos en Derecho Eclesiástico del Estado, como bien prevé el Resolución de la Secretaria de Estado de Universidades de 12-11-2008, que disciplinó el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora.

Volviendo al dictamen pericial, no deja de ser significativo que la parte actora venga a expresar en su escrito de conclusiones que 'no puede más que hacer ni decir que aceptar' el resultado de la misma, y eso -añadimos por nuestra parte- que no le es enteramente favorable. El Abogado del Estado, por su parte concluye insistiendo en la no obtención de la evaluación positiva por mor del silencio administrativo, sin embargo no incorpora una sola crítica al fundado dictamen del perito judicial, únicamente que no puede imponerse a la valoración colectiva de la Comisión; parecer del defensor de la Administración que no puede ser aceptado, pues eso supondría tanto como negar el derecho a la defensa de la parte acudiendo a la utilización de prueba perfectamente viable (no se recurrió el auto acogiendo la propuesta de prueba pericial) y, por consiguiente, valorable por el Tribunal.'

La Sentencia, por cierto, termina con pronunciamiento estimatorio parcial de la pretensión articulada por el demandante.

Cuarto.-En el caso de autos, obra en las actuaciones expediente administrativo, Informe del Comité Asesor 7 encargado de asesorar al CNEAI en el campo de ciencias sociales, políticas del comportamiento y de la educación integrado por cinco Catedráticos de Universidad -incluido la presidenta- y una profesora de investigación; dicho informe expresa haber tenido en cuenta los criterios genéricos recogidos en la Orden de 2-12-1994, los específicos de las resoluciones fechadas el 18-11-2009 y de 23-11-2010 evaluando la obra examinada con la calificación de 5,4 puntos; la ficha adjunta evalúa los cinco trabajos presentados al efecto (las notas de cada uno 5.6, 5, 5 y 6), reseñado como observaciones generales que 'las aportaciones presentados no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria para la concesión del terreno'.

Ciertamente se trata de una motivación escueta recogiendo escrito con la nota 'observaciones' en el caso de los trabajos calificados con 5. (respectivamente: editorial poco selectiva, sin suficientes criterios explícitos de selección de manuscritos', 'resulta con impacto insuficiente. Examinado el CV completo no se han encontrado otras contribuciones alternativas de mayor repercusión', 'editorial poco selectiva, sin suficientes criterios explícitos de selección de manuscritos'). La resolución originaria no incorpora elemento probatorio alguno adicionado al contenido del dictamen interpuesto por el actor el 4-8-2011 lo que denominó 'recurso por procedimiento de arbitraje', fue desestimado previa ratificación de la Comisión en el sentido de que tres de las aportaciones presentadas eran de impacto insuficiente teniendo en cuenta las extraídas de publicación del área en que se presentan.

Así las cosas, no puede decirse que la motivación sea un modelo a emular, pero del recurso de alzada (llamado por el aquí demandante incorrectamente 'recurso por procedimiento de arbitraje'), presentado se infiere que el profesor conoció la ratio decidendi de evaluación para el mismo insatisfactoria.

Lo que planteó en dicho recurso y reitera aquí la demanda es un inicio alternativo por su parte de la valoración fijada por el Órgano competente sin que se atisbe arbitrariedad.

Repárese en que el actor ni siquiera pide retroacción de actuaciones para obtener una valoración dotada de mayor precisión; con motivación más completa; lo que interesa es que la Sala rectifique la valoración del Órgano atendiendo a las razones de parte y sin complemento probatorio alguno, tan solo referencia al trabajo de Doña Delfina de 2003 que trascribe (sin incorporarlo), en el que la publicación 'Zahora. Revista de tradiciones populares', editada por la Diputación de Albacete no aparece precisamente entre las merecedoras de más alta consideración de las de Antropología figurando en una posición intermedia la 'Revista de Cultura Tradicional'.

En cuanto hace a las consideraciones sobre otras obras del currículo profesional realmente lo que recoge la demanda es calificación del juicio valorativo del órgano ad hoc, (en el sentido de no haberse encontrado otras contribuciones alternativas de mayor repercusión las tres calificadas con 5), afirmando la existencia de 'capítulos de libros, publicados en editoriales de cierto lustre académico', así como de artículos aportados en revistas indexadas o evaluadas en varias bases de datos; claro que por razones obvias sin mayores elementos de juicio traídos al pleito ( p. ej. una completa pericial imparcial a cargo de un reconocido experto). Por consiguiente lo que antecede no puede hacer caer la razón a favor del criterio, legítimo pero no imparcial, del propio docente evaluado.

Quinto.-Con costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre ).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Eulogio contra la resolución de 19 de diciembre de 2011 dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Secretario General de Universidades. Con condena en costas a las parte demandante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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