Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 686/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 265/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 686/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100683
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0003978
Procedimiento Ordinario 265/2013
Demandante:D. /Dña. Vidal
PROCURADOR D. /Dña. ALVARO ROMAY PEREZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 686
RECURSO NÚM.: 265-2013
PROCURADOR D. /DÑA.: ALVARO ROMAY PÉREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 26 de Mayo de 2015
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 265-2013 interpuesto por D. Vidal representado por el procurador D. ÁLVARO ROMAY PÉREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28/11/2012 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26-5-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de noviembre de 2012 en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional practicada por la Administración de Pozuelo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 e importe a ingresar de 144.946,22 €.
La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional acordó desestimar la reclamación nº NUM001 , confirmando el acto administrativo impugnado, y declarar inadmisible la reclamación nº NUM000 .
La resolución recurrida tiene en cuenta que la notificación de la liquidación se realiza con el siguiente detalle: Con fecha 24/02/2011 se presenta ante este TEAR reclamación nº NUM000 contra la notificación de liquidación provisional (incompleta por no haber sido imprimida en su totalidad) notificada con fecha 25/01/2011. Con fecha 18/03/2011 se presenta reclamación nº NUM001 , contra la notificación de la anterior liquidación provisional (completa) notificada con fecha 28/02/2011. Ambas reclamaciones fueron acumuladas por la Secretaría de ese Tribunal.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida y con ella la liquidación de la que trae causa.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento de verificación y comprobación y prescripción, porque durante la instrucción del procedimiento de verificación se incoaron dos diligencias: una de fecha 3 de febrero de 2006 y otra de fecha 4 de mayo de 2006, siendo que con motivo de la primera de ellas se requirió al contribuyente la aportación de las facturas emitidas, siendo dichas facturas aportadas con fecha 9 de febrero de 2006 tal como consta en dicha diligencia. Tras la incoación de estas dos diligencias ninguna otra actuación fue llevada a cabo por la Agencia Tributaria, sin volver el interesado a tener noticias sobre este procedimiento, citando el Art. 104.1 de la LGT . Tras la incoación de la diligencia de 4 de mayo de 2006, la siguiente actuación llevada a cabo por la Administración fue la notificación, con fecha 11 de diciembre de 2006, de propuesta de liquidación provisional, aperturando un nuevo procedimiento, esta vez de 'comprobación limitada'. Resulta así palmario que el procedimiento de verificación de datos caducó, pues transcurrieron más de 6 meses sin que la Administración realizara ninguna de las actuaciones tipificadas como modo de terminación de este procedimiento. Para que el procedimiento de verificación de datos pudiera entenderse finalizado por el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, debería haberse notificado simultáneamente al interesado, y con anterioridad a la caducidad, la conclusión del procedimiento de verificación de datos, tal como establece el Art. 101.6 del RD 1065/2007 (RGGI). Tras la caducidad del procedimiento de verificación de datos, la Administración, incoó, ex novo, un procedimiento de comprobación limitada, notificando, con fecha 11 de diciembre de 2006, una propuesta de liquidación provisional y con fecha 19 de marzo de 2007 la liquidación provisional propiamente dicha. Dicha liquidación provisional fue anulada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2010, sin entrar en el fondo. Una vez producida la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la formación del expediente, la consecuencia es lógicamente que el procedimiento de comprobación limitada se vio privado de su acto liquidatorio sin poderse por tanto terminar el procedimiento tal como ordena el Art. 139.1 a) de la LGT , por lo que, en definitiva, transcurrió, desde que, por medio de propuesta, se inició el procedimiento el 11 de diciembre de 2006, un plazo superior a 6 meses sin que el procedimiento concluyera válidamente. Cuando se notifica con fecha 12 de noviembre de 2010 la segunda propuesta de liquidación provisional, el ejercicio 2003 se hallaba, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 66 de la LGT , completamente prescrito al no haber tenido eficacia interruptiva ninguno de los dos procedimientos administrativos caducados. A idéntica conclusión, la de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2003, puede llegarse con fundamento en que la primera liquidación del procedimiento de comprobación limitada notificada con fecha 19 de marzo de 2007 fue realmente nula, pese a declararse por el TEAR meramente su nulidad relativa y ello en base al propio reconocimiento de que la misma generó 'indefensión del reclamante', citando el Art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 en relación con el Art. 24.1 de la C.E .
Por otra parte, alega la ilicitud de las pruebas obtenidas porque entiende que la petición y obtención de tales facturas a través de la diligencia de 3 de febrero de 2006, resultó completamente ilícita, como también resulta completamente ilícito emplear dichas facturas (a su vez ilícitamente obtenidas) para realizar una calificación jurídica como la comprendida en la diligencia de 4 de mayo de 2006, como también resulta ilícita su utilización posterior a modo de fundamento o de 'soporte fáctico' (en palabras del TEAR) del acuerdo de liquidación objeto de recurso, pues con la solicitud de las facturas se refería precisamente a la actividad económica desarrollada por el interesado, ámbito totalmente vedado al procedimiento de verificación de datos, invocando el art. 131 de la LGT .
De otro lado alega la imposibilidad de reproducción de la misma liquidación tras su anulación, porque el vicio apreciado por el TEAR en su resolución de 28 de abril de 2010, determinante de la anulación de la primera liquidación, no puede producir sin más la eterna posibilidad para la Administración actuante de intentar reproducir 'n' veces la liquidación tributaria, citando sentencias del TSJ de Valencia.
En cuanto al fondo del asunto, alega que el concepto que encierra tanto la letra como el espíritu del epígrafe 474.1 es el de todos los trabajos que tengan su fin en una impresión sobre cualquier clase de soporte y con independencia de la fuente de donde se obtengan los textos o imágenes, pues su ámbito no es solo la impresión propiamente dicha sino también cualquier actividad previa (preimpresión) o posterior (encuadernación) a la misma. Es decir se pretende englobar de forma genérica la impresión en su más amplio sentido. La Orden Ministerial que aprueba los signos, índices y módulos aparece junto al epígrafe 474.1 la siguiente nota: 'NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades de preimpresión o encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.'. Que se acompaña como documento Núm. 1 de la demanda dictamen documental emitido por la Federación de Artes Gráficas con fecha 27 de junio de 2013. Las tres resoluciones citadas por la Administración autora de la liquidación para justificar la exclusión del recurrente del epígrafe 474.1, ninguna relación guardan con su actividad, tal como puede deducirse de su simple lectura.
La actividad llevada a cabo por el recurrente, consiste exclusivamente en la impresión de facsímiles de obras y libros antiguos, trabajo que lleva a efecto por encargo de un cliente que en todos los casos es un editor. Ahora bien, aún cuando la finalidad última es la impresión de la obra, antes de proceder a la misma es preciso la realización de una serie de trabajos preparatorios que entran dentro del concepto de preimpresión y que consisten en la localización de la obra, la toma de imágenes fotográficas de la misma, todas las pruebas de contraste de imagen y color que pueden o no requerir retoques, etc., todo ello sometido lógicamente a una meticulosa dirección técnica que permita que la impresión final por parte del contribuyente, que es la culminación del proceso, tenga el resultado deseado, reflejando de la manera lo más exacta posible los grabados, oros, siluetas y en definitiva los textos e imágenes de la obra original.
El recurrente en ningún caso es el autor de los textos o imágenes impresos, como tampoco realiza sobre los textos originales labores de composición o maquetación de clase alguna, limitándose a imprimir una reproducción exacta de la obra original, actuaciones que conforme al ámbito objetivo ya visto del epígrafe 474.1 caen dentro del mismo.
Las facturas son facturas parciales de los trabajos que hasta la fecha ha realizado el recurrente, según el contrato de impresión, que acuerdan que según se vayan terminando los trabajos se irán pagando por el editor. Así, estas facturas sólo reflejan las partidas ya terminadas de una obra y que el editor se compromete a pagar, sin perjuicio de la emisión y pago de las facturas finales una vez concluida la impresión. Las facturas cuestionadas terminan tras describir la parte del trabajo de impresión realizado y facturado en ese momento con la coletilla '...a cuenta según contrato', poniendo de manifiesto que se trata de un pago parcial por un trabajo también parcial. El dictamen documental aportado a esta demanda como documento Núm. 1 emitido por la Federación Estatal de Artes Gráficas enumera las técnicas que en sus múltiples desarrollos comprenden las Artes Gráficas en su faceta de impresión. Todas estas técnicas de impresión, debidamente combinadas, han formado parte de las técnicas empleadas por el contribuyente para la impresión final de los facsímiles, tal como figuran precisamente enumeradas en las facturas aludidas por la resolución recurrida.
Manifiesta que la Administración, sin respaldo técnico o pericial de clase alguna y sin tener ningún tipo de criterio sobre la materia, se permita realizar afirmaciones categóricas sobre unos hechos, unas técnicas y una profesión que desconoce total y absolutamente, llegando a verter aseveraciones y llegar a conclusiones completamente falsas y gratuitas.
Que acompaña certificación expedida por el editor A y N Ediciones, destinatario de las obras Canon Medicinae, Libro del Amor, Bestiario de San Petesburgo y Los Siete Pecados Capitales (obras expresamente citadas por la resolución recurrida) y por la que se acredita que de una u otra forma los trabajos de impresión en sus distintas fases han sido facturados por el impresor y que todas las facturas emitidas comprendían conceptos de impresión. También se acompaña certificación expedida por el editor Club Bibliofilo Versol, destinatario de la obra Libro de Horas de la Reina Ana de Bretaña (obra también expresamente citada por la resolución recurrida) por la que también se acredita que la totalidad de las facturas emitidas contra el editor lo fueron en concepto de impresión.
El compareciente, como cualquier empresario autónomo, siempre actúa y obra por encargo de otro que a tales efectos es su cliente, pero sin que existan más personas involucradas distintas al editor y al impresor (el recurrente). No se desprende de las afirmaciones mantenidas por la Administración que lo que esté vedando la inclusión del recurrente en el epígrafe 474.1 sea la subcontratación de parte de los trabajos de impresión, sin embargo, ad cautelam ha de manifestarse que dicha subcontratación no se produjo. El recurrente tampoco es subcontratado por nadie que actúe como un tercero.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en cuanto al procedimiento de comprobación limitada notificado el 12 de noviembre de 2010, asume en su integridad el contenido fáctico y jurídico derivado del Hecho Tercero de la resolución recurrida donde se distingue entre actividades realizadas por el Sujeto Pasivo que se desarrollan en el Art. 474.1 IAE, que es lo que dice el recurrente que hace, frente a la actividad más amplia del epígrafe 475 del IAE, cuando, como así sucede, se realizan actividades por cuenta y encargo de terceros y no destinadas exclusivamente a la producción a empresa, como detalla la resolución recurrida ,especificando la continuidad de clientes para los que el recurrente ha venido realizando actividades por cuenta y encargo de los mismos, con una precisión, en la resolución ,esclarecedora, incluso llevando a cabo el recurrente actividades que van más allá, como acreditan las facturas y otros documentos, de la realización de actividades previas y posteriores a la propia actividad de impresión, exclusivamente destinadas a la producción impresa, lo que también se demuestra documentalmente. Por ello, la actividad del recurrente no cabe en el epígrafe 474.1 IAE, que es el único que permite tributar en estimación objetiva, porque el recurrente debe sujetarse a la estimación directa, marginándose del Sistema de Módulos.
Como dice el TEAR en el FD Segundo 'la iniciación del presente procedimiento se produjo el 12 de diciembre de 2010 y la notificación completa de esta liquidación se realizó el 28 de febrero de 2011 resultando desestimada la alegación sobre caducidad con base en los Arts. 136 a 139 LGT , siendo inapreciable la prescripción con arreglo a los Arts. 64 y siguientes LGT . En cuanto a la influencia interruptiva de las actuaciones del primer procedimiento de comprobación limitada, no impide a la Administración iniciar un nuevo procedimiento del que nace la liquidación provisional que aquí se impugna. La notificación de la liquidación se ha llevado a cabo correctamente, previa subsanación de la precedente con documentación incompleta, sin que se haya producido indefensión y con remisión al contenido del FD Tercero de la resolución recurrida. La actuación administrativa está suficientemente motivada cumpliendo el ido del Art. 101.1 LGT/2003 y el Art. 102.2.c LGT/2003 , que aparecen reproducidos rectos que nos interesan en el FD Cuarto de la resolución recurrida.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional constan, como antecedentes de hecho relevantes, entre otros, los siguientes: 'El contribuyente presentó declaración por el Impuesto y ejercicio reseñado.
Con fecha 28/04/2010, se falla por este Tribunal reclamación nº NUM002 (acumulada a otras), interpuesta contra liquidación provisional IRPF/2003, resultante de procedimiento de comprobación limitada en la que se estima en parte dicha reclamación, considerándose que falta parte del expediente necesario para resolver por falta de los documentos concretos en los que se acreditaba la realización de trabajos no clasificados en el epígrafe 474.1 de las tarifas del IAE, y que supondría la exclusión del régimen de estimación objetiva con la consiguiente aplicación del régimen de estimación directa.
En la misma fecha de 28/04/2010, y por los ejercicios 2004 y 2005, se fallan reclamaciones ( NUM003 y NUM004 ), según acuerdos desestimatorios acumulados a la anterior ( NUM002 ), en las que se resuelve que, puesto que parte de las actividades realizadas han de encuadrarse en los epígrafes 474 (Artes gráficas) y 475 (Actividades anexas a las artes graficas) de IAE, las actividades realizadas han de quedar excluidas del régimen de estimación objetiva y determinar su rendimiento mediante el régimen de estimación directa.
TERCERO.- La liquidación provisional IRPF/2003 es anulada por el órgano gestor en acuerdo de ejecución de fallo de este Tribunal.
Se inicia nuevo procedimiento de comprobación limitada, notificado con fecha 12/11/2010, en el que se imputa un rendimiento neto por actividad económica, en régimen de estimación directa por importe de 268.331,26 €, reduciendo a 0,00 € el rendimiento neto reducido declarado por 30.456,60 € en régimen de estimación objetiva.
'Según consta en diligencia extendida en Pozuelo de Alarcón, a las 11:00 horas del día 04/05/2006, constituida la Unidad de Módulos al objeto de documentar los hechos, circunstancias y manifestaciones del compareciente resultantes de la tarea de verificación censal y, de acuerdo con las facturas emitidas aportadas por el obligado tributario, la actividad que realiza no se encuentra encuadrada dentro del epígrafe 474.1 del IAE, sino que se trata de una actividad más amplia encuadrada dentro del epígrafe 475 del IAE.
La Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifica las 'Artes gráficas' y las 'Actividades anexas a las artes gráficas' en sus epígrafes 474 y 475, respectivamente. Estos epígrafes, a su vez, mantienen en distintas subclasificaciones, de las cuales únicamente al 474.1, 'Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema', le resulta aplicable el método de estimación objetiva.
En dicho epígrafe 474.1 está incluida, a efectos del IAE, la realización de actividades tales como maquetación, tratamiento digital de imágenes, diseño de productos gráficos, fotomecánica, realización de mapas y folletos, realización final de pruebas ..., siempre y cuando tales actividades formen parte y estén destinadas exclusivamente a la producción impresa. Por el contrario, si el titular de la actividad de impresión gráfica realiza las actividades citadas de modo independiente, es decir, no destinadas a su producción impresa sino por cuenta y encargo de tercero, deberá clasificarse en los epígrafes 475.2 'Composición de textos por cualquier procedimiento' (por la maquetación, diseño gráfico o composición), en el epígrafe 475.3 'Reproducción de textos o imágenes destinadas a la impresión' (por la reproducción de textos o imágenes), en el grupo 845 (por el tratamiento de textos e imágenes realizado con carácter independiente).
Es decir, si las actividades se realizan por cuenta y encargo de terceros no deberán clasificarse en el epígrafe 474.1. En el caso que nos ocupa, no se discute que la actividad que el interesado desarrolla sea, desde un punto de vista artístico, corporativo o gremial, un Arte Gráfica de impresión. Lo que se niega es que la actividad que realiza sea de las encuadradas en el epígrafe 474.1 del IAE.
El interesado realiza su actividad de modo independiente, es decir, no destinada exclusivamente a la producción impresa, sino por cuenta y encargo de tercero. Examinando las facturas emitidas por el interesado y aportadas a la Unidad de Módulos de la Administración de Pozuelo de Alarcón (ejercicios 2002 a 2005, ambos inclusive) se observa una continuidad en sus clientes para los que realiza actividades por su cuenta y encargo: Obra facisímil Canon Medicinae' a cuenta, según contrato' para A. y N. Ediciones (entre otras factura 3/2003,12/2003, 5/2002 y 7/2002 ...); obra facsímil Libro de Horas de Vrelant para Club Bibliófilo Verso, s.l. (factura 2/2002), obra facsímil Libro de Horas de B.N.E. para Club Bibliófilo Verso, s.l. 'a cuenta, según contrato' (fact. 12/2003); obra facsímil De Los Siete Pecados B.N.E. para A. y N. Ediciones 'a cuenta, según contrato' (fact. 19/2003) o La Crónica de Lucca (fact. 3/2005, 10/2005) para A. y N. Ediciones sl, El Bestiario de San Petersburgo 'a cuenta, según contrato' (fact. 17/2003) para A. y N. Ediciones sl, Breviari d'Amor (fact. 8/2004, 9/2004) para A. y N. Ediciones sl,....
Además, las actividades que el interesado desarrolla van más allá de realización de actividades previas y posteriores a la propia actividad de impresión exclusivamente destinadas a la producción impresa./Así, en las propias facturas emitidas por el interesado consta que realiza actividades tales como:.'localización, dirección técnica, fotografía, fotomecánica, placas de zinc, etc.' (factura 3/2003 relativa al CANON MEDICINAS; factura 12/2003 relativa al LIBRO DE HORAS B.N.E.; obra LIBRO DEL AMOR (fact. 18/2003, 4/2004), ..../ 'actividades de fotografía de retoque, mascarillas de grabados, oros y siluetas de coloC(ver factura 4/2004, relativa al LIBRO DEL AMOR);./'actividades de toma de fotografías y su contrates en Lucca (Italia)' relativas la obra CRÓNICAS LUCCANAS, por la que la factura 3/2005 asciende a 169.139,18 euros sin iva); etc..
Por todo lo anterior, la actividad desarrollada por el interesado en ningún caso puede encuadrarse en el epígrafe 474.1 del IAE, único epígrafe relativos a las Artes Gráficas y las Actividades anexas a las artes gráficas que es susceptible de tributar en estimación objetiva y, en consecuencia, los rendimientos de actividades económicas debieron determinarse en estimación directa.
En la medida en que a esta actividad (epígrafe 475 del IAE) efectivamente realizada por el obligado tributario no le resulta aplicable el método de estimación objetiva, la determinación del rendimiento neto de la actividad debe ser determinado mediante el método de estimación directa.
En consecuencia, se ha procedido a regularizar los rendimientos de actividades económicas para determinarlos en estimación directa simplificada en vez de mediante estimación objetiva (módulos).
A los efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad, se han tenido en cuenta ingresos, consignados en las facturas n° 1 a 19 emitidas por el obligado tributario en 2003 y aportadas en el procedimiento de verificación censal seguido por la Unidad de Módulos, por importe de 409.602,46 euros ([VA no incluido).
Asimismo, se han considerado como consumos de la explotación, gastos por importe de 117.255,82 euros (IVA no incluido), de acuerdo con las facturas recibidas por el obligado tributario en 2003 y aportadas en el procedimiento de verificación censal seguido por la Unidad de Módulos.
Como sueldos y salarios se ha consignado gastos por un importe de 5.191,36 euros, correspondientes al sueldo satisfecho a D. Elias .
Como cotización a la Seguridad Social a cargo de la empresa, se ha tenido en cuenta la cotización del obligado tributario por importe de 2.701,32 euros y se ha estimado que la cotización por el trabajador de la empresa ha ascendido a 2.000 euros. En consecuencia, los gastos por cotizaciones a la SS a cargo de la empresa considerados han ascendido a 4.701,32 euros.
La diferencia entre los ingresos y gastos asciende a 282.453,96 euros. Finalmente, a los efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad en estimación directa simplificada se ha tenido en cuenta el 5% de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación legalmente previstos.
Este 5% aplicado a los 282.453,96 euros da una provisión de 14.122,70 euros.
En consecuencia el rendimiento neto asciende a 268.331,26 €.'
QUINTO:En primer lugar, en cuanto a la alegación de caducidad que se formula por el recurrente debe partirse de que en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2010 se acordó estimar en parte la reclamación número NUM002 , anulando el acto administrativo impugnado. Dicha estimación es parcial, por lo que no se estimaron todas las pretensiones del entonces reclamante referidas a la liquidación del ejercicio de 2003 y precisamente en la indicada resolución del TEAR se razona que los procedimientos de comprobación limitada no han caducado.
Por tanto, las alegaciones del recurrente sobre la caducidad por los periodos anteriores a la resolución del TEAR de 28 de abril de 2010 no pueden ser objeto de valoración en esta sentencia, pues si el recurrente no estaba de acuerdo con los argumentos de la indicada resolución del TEAR debería haberla impugnado en el contenido desestimatorio de la estimación parcial sobre el ejercicio de 2003, impugnación que no consta ni es alegada por el recurrente. A estos efectos hay que precisar que en la indicada resolución del TEAR se expresaba que frente a ella cabía recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central y en el caso de haberse interpuesto recurso de alzada por el recurrente, frente a la resolución del TEAC no cabe recurso ante esta Sala sino ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que esta Sala no puede entrar a valorar la conformidad o no a Derecho de la indicada resolución del TEAR de 28 de abril de 2010, pues incurriría en una invasión de las competencias de la Audiencia Nacional.
Por tanto, debe analizarse tan solo si se produce la caducidad una vez dictada la resolución del TEAR de 28 de abril de 2010. Sobre esta cuestión, consta en el expediente administrativo que con fecha 12 de noviembre de 2010 se notifica la segunda propuesta de liquidación provisional, fecha que el recurrente reconoce en la demanda y la liquidación provisional de 12 de enero de 2011 se notifica el 25 de enero de 2011, según consta igualmente en el expediente administrativo.
Pues bien, como se puede apreciar, entre dichas fechas no había transcurrido el plazo de 6 meses que establece el art. 104 de la Ley General Tributaria , por lo que no puede considerarse que se hubiera producido la caducidad pretendida por el recurrente.
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de dictar nuevamente una liquidación sobre el ejercicio de 2003 después de haber sido anulada por la resolución del TEAR de 28 de abril de 2010, ha de precisarse que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la anulación de la liquidación no impide a la Administración tributaria dictar nueva liquidación. Por tanto, pese a que proceda la anulación de la liquidación, en ningún caso se limita o impide a la Administración tributaria la práctica de las que correspondan con arreglo a derecho. A estos efectos deben citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2011 (Nº de Recursos: 6393/2009 y 4723/2009 ), en las que entre otras consideraciones, se expresa lo siguiente: 'Declaramos, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.
Matizamos esa doctrina en la sentencia de 7 de octubre de 2000 (casación 3090/94 , FJ 2º), agregando a lo anterior que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o mediando insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar, al plazo de prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no haya expirado el mismo produciendo los efectos inherentes a esa institución jurídica y, en segundo término, a la santidad de la cosa juzgada, de modo que, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a comprobar los valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.
Hemos reiterado esa doctrina en las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4º); 22 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 1/04 , FJ 4º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05; FJ 3º); y 28 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 13/06, FJ 2º). En la citada sentencia de 22 de septiembre de 2008 precisamos, además, que la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el artículo 239.3 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , cuando la anulación de las liquidaciones se produce por cuestiones de forma, y que los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 , al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, también la toleran.
Asimismo, en las sentencias de 29 de junio de 2009 (casación para la unificación de doctrina 86/08 , FJ 3º), 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03, FJ 4 º) y 28 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 96/06 , FJ 5º) hemos recordado que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.
En definitiva, si no existe una actitud contumaz de la Administración tributaria, si no se obstina en el mismo error, si no reincide en idéntico defecto una y otra vez, ninguna tacha cabe oponer a que, anulado el acto viciado, la Administración retrotraiga las actuaciones para volver a liquidar.'
En el presente caso no cabe apreciar una obstinación por parte de la Administración en reincidir en los mismos defectos que ya fueron apreciados en la resolución estimatoria parcial del TEAR, y por ello no impide que la Administración proceda a la retroacción.
Por tanto, ha de seguirse la interpretación fijada por el Tribunal Supremo y no la invocada por el recurrente del T.S.J. de Valencia.
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la prescripción ha de puntualizarse que tanto la liquidación inicial como la interposición de la primera reclamación económico administrativa, como su notificación al recurrente interrumpieron el plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley General Tributaria , por lo que en modo alguno puede considerarse que se ha producido la prescripción pretendida por el recurrente.
Debiendo añadirse que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo referida, no estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, siendo posible que la Administración dicte nueva liquidación, por lo que debe desestimarse la alegación del recurrente relativa a la nulidad de pleno derecho, pero es que, además, si el recurrente consideraba que el TEAR en la resolución de 28 de abril de 2010 debía haber declarado la nulidad de pleno derecho de la liquidación, debería de haber impugnado dicha resolución, para que finalmente fuera resuelto lo que estimara procedente la Audiencia Nacional.
SEXTO:En relación con la pretendida ilicitud de las pruebas obtenidas por la portación de las facturas por el recurrente, hay que tener en cuenta que el art. 104.5, último párrafo establece que 'Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.', por lo que aunque pudiera haberse considerado caducado el procedimiento iniciado por las diligencias en las que se aportaron las facturas, las mismas conservan su eficacia probatoria en los procedimiento posteriores. Sin que pueda considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues el recurrente ha podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas a lo largo del procedimiento administrativo, en la reclamación económico administrativa y en el presente recurso contencioso administrativo.
Por otra parte, en el propuesta de liquidación lo que se indica es que 'Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada' es decir, se trata del procedimiento establecido en el art. 136 de la Ley General Tributaria y no del procedimiento del art. 131 de la misma Ley al que se refiere el recurrente.
El referido art. 136 en su apartado 2. establece que '2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.'.
Como se puede apreciar de la redacción del indicado precepto, se permite en el procedimiento de comprobación limitada el requerimiento y análisis de las facturas, por lo que debe desestimarse dicha alegación de la demanda.
SÉPTIMO:En cuanto al fondo de la cuestión discutida en este recurso, la discrepancia se centra en determina si la actividad objeto de las facturas se encuentra incardinada en el epígrafe 474.1 del I.A.E, como pretende el recurrente, o en el epígrafe 475 que considera la Administración, todo ello a los efectos del régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, al quedar excluido el segundo de la tributación por objetivos.
En el Real Decreto 1175/1990 se expresa que el Grupo 474. Artes gráficas (impresión gráfica), comprende:
'Epígrafe 474.1 Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema.
Epígrafe 474.2 Impresión de prensa diaria por cualquier procedimiento.
Epígrafe 474.3 Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc.'
Por su parte el Grupo 475. Actividades anexas a las artes gráficas, comprende:
'Epígrafe 475.1 Estereotipia, galvanotipia y galvanoplastia, fabricados de goma y caucho, fabricación de rodillos y de otros elementos dedicados a los procesos de impresión.
Epígrafe 475.2 Composición de textos por cualquier procedimiento.
Epígrafe 475.3 Reproducción de textos o imágenes destinados a la impresión.
Epígrafe 475.4 Encuadernación.'.
Pues bien, como se expresa en la liquidación la actividad objeto de las facturas controvertidas relativas al ejercicio de 2003 se refieren a la realización de obras facsímil por encargo de un tercero.
En primer lugar sobre la realización de tales trabajos para un tercero hay que precisar que dicha circunstancia no viene determinada como determinante para la inclusión en uno u otro epígrafe, por lo que esa circunstancia no resulta relevante.
Pero es que de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, no es necesario que el propio recurrente comercialice directamente los trabajos realizados, sino que es posible la inclusión en el epígrafe 474.1 de los encargos de una obra completa como las obras facsímil referidas, al ser bastante genérico en cuanto comprende ' Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema'.
Por otra parte, en cuanto a los aspectos parciales de las facturas a que se refiere la Administración, no puede considerarse probado por la Administración que tales aspectos parciales no se incluyan en la realización de la obra facsímil, correspondiendo a la Administración motivar y probar los hechos que motivan la liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley General Tributaria .
Por el contrario, de los documentos aportados por el recurrente, se evidencia que cada una de las obras facsímil corresponde a un encargo, no quedando acreditado que se trate de encargos parciales y diferentes a los que comprenden las obras facsímil, aunque fueran facturados de forma separada dentro de un contrato de obra.
Es decir, la Administración no acredita que los trabajos objeto de las facturas no se correspondan con los obras de reproducción facsímil de los contratos aportados por el recurrente al expediente administrativo, no quedando justificado por la Administración que sea aplicable un epígrafe diferente al 474.1 aplicado por el recurrente, por lo que procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa correspondiente el ejercicio de 2003 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
OCTAVO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Vidal , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de noviembre de 2012, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
