Última revisión
14/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 687/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 500/2000 de 14 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 687/2005
Núm. Cendoj: 28079330092005100538
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00687/2005
SENTENCIA Nº 687
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA.
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. Jose Luis Quesada Varea.
En la Villa de Madrid a catorce de julio del año dos mil cinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 500/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Joaquina Hernández Verde, en nombre y representación de la Asociación Madrileña Profesional de Empresas de Seguridad (AMPES), contra la Orden dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de julio de 1999, confirmada en reposición por Orden de 14 de febrero de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 28 de junio de 2005, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Asociación Madrileña Profesional de Empresas de Seguridad (AMPES), contra la Orden dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de julio de 1999, confirmada en reposición por Orden de 14 de febrero de 2000, por la que se deja parcialmente sin efecto la Orden de 30 de junio de 1997, por la que se concedió a la actora una subvención de 40.963.120 ptas., ordenándose el reintegro de 32.291.529 ptas. con los correspondientes intereses, en virtud de las conclusiones del informe de control financiero realizado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, por no haber sido aplicada en su totalidad la subvención a la finalidad para la que fue concedida.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
a).- Por Orden de 30 de junio de 1997, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid se concedió a AMPES una subvención por importe de 40.963.120 ptas. para la realización de dieciocho cursos en el marco de la Orden 824/1997, de 3 de marzo, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan las ayudas a la realización de acciones formativas en los municipios, zonas industriales y campus universitarios comprendidos dentro del Objetivo 2.
Según el clausulado de la Orden de concesión de la ayuda, ésta, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la Orden 824/1997, se abonaría en tres fases: la primera, por importe del 25% del total, se abonaría una vez se justifique el inicio de las acciones; un segundo pago, antes del 30 de septiembre de 1997, correspondiente a los cursos realizados hasta esa fecha, siempre que se justifiquen documentalmente los gastos presupuestados; y el resto, se abonaría a la finalización de las acciones formativas, siempre que se justifiquen documentalmente los gastos presupuestados antes del 10 de noviembre de 1997.
La cláusula 6ª de la Orden de concesión disponía expresamente que "los beneficiarios de las ayudas quedan, asimismo, sometidos al control financiero de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y la fiscalización del Tribunal de Cuentas y otros órganos competentes, de acuerdo al régimen de control de subvenciones regulado en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid".
b).- En cumplimiento de dicha Orden de 30 de junio de 1997, se abonó a la actora la cantidad de 10.240.780 ptas., correspondiente al 25% del total de la subvención inicialmente concedida, y una vez finalizada la acción formativa, se realiza por la Dirección General de Trabajo y Empleo el correspondiente informe de justificación, con fecha 4 de diciembre de 1997, antes de proceder a la determinación exacta de la cantidad que en concepto de subvención debía ser abonada. De este informe de justificación se desprendía que AMPES había aportado documentación justificativa del gasto realizado por un importe menor al establecido en la Orden inicial de concesión de la subvención, determinando tal situación que la subvención efectivamente concedida se redujera, de las 40.963.120 ptas. inicialmente concedidas, a 32.291.529 ptas. (Orden de 30 de diciembre de 1997), pagándose, por tanto, a la actora lo que faltaba por abonar hasta completar esta cantidad en la que quedó fijada la subvención. Así pues, la subvención efectivamente concedida y abonada a AMPES fue de 32.291.529 ptas.
c).- Una vez abonada la subvención, la Intervención General de la Comunidad de Madrid realizó un control financiero de la ayuda concedida, emitiendo informe definitivo con fecha 14 de enero de 1999, en el que se concluye que la subvención abonada no había sido aplicada en su totalidad a la finalidad para la cual había sido concedida.
Destacamos, a continuación, las consideraciones esenciales de dicho informe:
1. Por la Intervención se procedió al examen por muestreo de la documentación justificativa, ascendiendo el total de la muestra a un importe de 30.064.370 ptas. del total de la inversión subvencionable que ascendía a la cantidad de 42.049.634, con un alcance de la muestra del 71%. Este 71% del alcance de la muestra se diversificaba por los distintos conceptos subvencionables de la inversión.
2. Para verificar la correcta aplicación de la subvención concedida la Intervención había utilizado, entre otros, los siguientes procedimientos: verificación en los registros del beneficiario de si la subvención concedida se ha contabilizado correctamente; comprobación mediante muestreo de si toda la documentación de los conceptos subvencionables están soportados por la correspondiente factura u otro justificante contable; comprobación de si había adecuado tratamiento contable; comprobación del pago de las facturas y otros justificantes contables. También se examinó la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos a los alumnos en determinados cursos seleccionados por muestreo (cinco cursos de los dieciséis realizados) y se enviaron cuestionarios a cien alumnos.
3. Como "limitaciones al alcance" destaca el informe, entre otras, que "el beneficiario no lleva registro diario ni mayor de contabilidad, a excepción de un registro manual de pagos paralelo a sus extractos bancarios", así como que no se ha podido obtener documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos a los alumnos por la Orden reguladora para su inscripción en los cursos antes mencionados, según se detalla en el informe.
4. Como "resultado del trabajo" se ponen de manifiesto, entre otras, las siguientes deficiencias o irregularidades, descritas como "excepciones encontradas durante la realización del trabajo":
- No se ha podido comprobar la correcta contabilización de la subvención percibida ni se ha podido verificar la contabilización de todos los gastos y pagos realizados para el desarrollo de las acciones de formación subvencionadas debido a los defectos de contabilidad antes descritos en el apartado de "limitaciones al alcance". ...
- Todos los pagos efectuados son posteriores al 10 de noviembre de 1997.
- Determinados alumnos no cumplían los requisitos exigidos por la Orden reguladora para su inscripción en algunos cursos, bien por no pertenecer a PYMES, la mayoría de los relacionados, bien por no haber sido el curso gratuito, sólo algunos (seis alumnos). La relación es de 35 alumnos.
5.- Concluye el informe de la Intervención que, dadas las "limitaciones al alcance" descritas y las excepciones relatadas en el apartado de "resultado del trabajo", se considera que la subvención objeto de control no ha sido aplicada en su totalidad a la finalidad para la que fue concedida, cuantificándose el importe no aplicado en 32.291.529 ptas.
d).- Con fundamento en este informe de la Intervención se dictan las resoluciones impugnadas.
TERCERO: En la demanda, después de transcribirse parcialmente el informe de la Intervención, se manifiesta que, de los 16 cursos realizados, sólo se señalan anomalías en 4 y, de 371 alumnos en total, sólo se señalan anomalías en 35, y pese a lo exiguo de la desviación expuesta, se cuantifica el importe no aplicado de la subvención en su totalidad de 32.291.529 ptas., que es la cantidad íntegra que se percibió. A continuación, alega que no consta la documentación examinada por la Intervención que corrobore las manifestaciones que en el informe se hacen respecto del alumnado, con la consiguiente indefensión. Ya en la fundamentación jurídica de la demanda, pone de relieve la contradicción que supone la redacción literal de la resolución impugnada de 29 de julio de 1999, que, aunque manifiesta que se deja "parcialmente" sin efecto la Orden de concesión de la subvención de 30 de junio de 1997, realmente, establece una obligación de reintegrar la totalidad de la subvención efectivamente percibida, por importe de 32.291.529 ptas. Considera que la resolución impugnada no especifica los hechos que sirven de base al reintegro que se ordena. Destaca su disconformidad con la afirmación contenida en el informe de la Intervención en cuya virtud todos los pagos se realizaron después del 10 de noviembre de 1997, alegando que la Memoria Final de Ejecución tuvo entrada en la Comunidad de Madrid el 10 de noviembre de 1997, emitiéndose informe de justificación favorable. Pone también de relieve que no constan en el expediente administrativo los cuestionarios entregados a los alumnos, alegando también que la solicitante de la subvención es una Asociación y, por tanto, no tiene que ser una PYME. Y en fin, considera vulnerado el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) porque, a pesar de lo exiguo de las anomalías detectadas con relación a los alumnos y de la ausencia de los cuestionarios a ellos dirigidos, se ha ordenado el total reintegro de la subvención percibida. Por todo ello, considera que no procede la aplicación del art. 12 de la Orden 824/1997, siendo contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas que establecen la obligación de reintegro, solicitando su anulación.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas y en el informe emitido por la Intervención, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de dichas resoluciones.
CUARTO: Así establecidas las posiciones de las partes, nos corresponde ahora analizar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas por las que se ordena a la actora el reintegro de 32.291.529 ptas. percibidas como subvención, con los correspondientes intereses, en virtud de las conclusiones del informe de control financiero realizado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, por no haber sido aplicada en su totalidad la subvención a la finalidad para la que fue concedida.
Debemos coincidir con la actora, y así lo hemos reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo, apartados a) y b), en que la cantidad a la que alcanza la orden de reintegro es la cantidad total efectivamente percibida por ella en concepto de subvención, pues si bien, inicialmente, por Orden de 30 de junio de 1997, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, se concedió a AMPES una subvención por importe de 40.963.120 ptas., después, tras emitirse el correspondiente informe de justificación, mediante Orden de 30 de diciembre de 1997, esta cantidad inicialmente concedida se redujo a 32.291.529 ptas. Por eso, hubiera sido más correcto que las resoluciones impugnadas hicieran referencia a tal extremo y no que se refirieran en todo momento a la Orden inicial de concesión de la subvención con expresión de la cantidad inicialmente concedida de la que se ordena su reintegro "parcial", pues se acuerda dejar "parcialmente" sin efecto la Orden inicial de concesión de 30 de junio de 1997, sin tener en cuenta que esta Orden ya había sido modificada, reduciendo tal cuantía inicial, en los términos expuestos, por la Orden de 30 de diciembre de 1997. Sin embargo, más allá del simple error formal que acabamos de constatar, no se alcanza a ver, ni la actora lo precisa en su demanda, qué efectos perjudiciales o indefensión material le haya podido producir dicho error formal que, por tanto, debemos calificar como error formal no invalidante de las resoluciones impugnadas.
QUINTO: Antes de entrar a analizar las concretas alegaciones contenidas en la demanda, conviene hacer alguna precisión sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones y sobre el control de las mismas por la Administración que deriva de dicha naturaleza ya que de la demanda parece inferirse que el único control al que debe someterse la subvención recibida es el informe de justificación realizado, con fecha 4 de diciembre de 1997, por la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid al concluir la acción formativa objeto de la subvención, informe que, como ya hemos expuesto, determinó que se dictase la Orden de 30 de diciembre de 1997, que redujo la cuantía inicial de la subvención concedida de 40.963.120 ptas. a 32.291.529 ptas., cuando, realmente, ese informe de justificación exclusivamente sirvió para determinar, finalmente, la cuantía exacta de la subvención concedida, que fue la que se abonó y, lógicamente, tal informe no excluye el control financiero posterior por la Intervención del dinero público recibido.
En efecto, tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, de la que resulta exponente la STS de 7 de abril de 2003, que:
"La subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.
Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002, ad exemplum)".
Derivado de cuanto acaba de exponerse resulta que no sólo debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la subvención y para la determinación de su cuantía, sino que, por la propia naturaleza jurídica de la subvención, debe controlarse también su efectiva aplicación a la finalidad para la que fue concedida, procediendo, en otro caso, su reintegro, respondiendo a ello el control financiero de la Intervención. Así, en la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, se afirma que "la nota más destacada de la subvención, consustancial a su concepción, es la afectación concreta de la entrega dineraria a un fin específico, cuyo cumplimiento es de obligada justificación y donde el reintegro va asociado a cualquier desviación de la finalidad establecida".
Por ello, dicha Ley autonómica -que establece un régimen similar al previsto en la legislación del Estado por los arts. 81 y ss de la Ley General Presupuestaria- prevé en su art. 8, como obligaciones del beneficiario, no sólo "realizar la actividad ... que fundamente la concesión de la subvención" (apartado a) y "acreditar ante la entidad concedente ... la realización de la actividad ..., así como el cumplimiento de requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención" (apartado b), sino, muy especialmente, "el sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente ... y a las de control de la actividad económico- financiera que correspondan a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes ..." (apartado c). Y así, el art. 12 de dicha Ley atribuye a la Intervención General de la Comunidad de Madrid la función interventora que tiene por objeto "controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso", función que comprende, entre otras actuaciones, "la intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención", sometiendo a dicho régimen de control a los beneficiarios de la subvención. Disponiendo, en fin, el art. 11.1.c) de dicha Ley que "procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora ... en los siguientes casos: a) Incumplimiento de la obligación de justificación. ...c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida".
Y en debida consonancia con tales previsiones legales, el art. 11.3 de la Orden reguladora de la subvención concedida a la actora (Orden 824/1997, de 3 de marzo, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid) somete a los beneficiarios de las ayudas que en ella se regulan al control financiero de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, precepto éste que se reproduce en la cláusula 6ª de la Orden inicial de concesión de la subvención percibida por la actora, Orden de 30 de junio de 1997. Asimismo, el art. 12 de la Orden 824/1997, establece que "el incumplimiento de la obligación de justificación o de la finalidad para la que la subvención fue concedida ... dará lugar a la revocación de la ayuda y al consiguiente reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora ...".
SEXTO: Hechas estas precisiones, debemos entrar ya a analizar las restantes alegaciones contenidas en la demanda.
La alegación relativa a que la resolución impugnada no concreta los hechos a los que anuda la consecuencia jurídica de reintegro de la subvención percibida debe ser desestimada, pues dicha resolución se remite de forma expresa, como fundamentación de la misma, al informe emitido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid en el que tales hechos constan debidamente pormenorizados, tal y como hemos dejado expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado c), y en seguida analizaremos.
Por otra parte, parece entender la recurrente que el fundamento de la orden de reintegro de la totalidad de la subvención percibida tiene por exclusiva causa las irregularidades descritas en el informe de la Intervención sobre el muestreo de los cursos realizados y los alumnos participantes en los mismos, poniendo de relieve en la demanda que, del muestreo realizado, sólo se han detectado anomalías en relación con 35 alumnos de los 371 participantes en los cursos, anomalías referidas a cuatro cursos de los 16 celebrados. No es eso, sin embargo, lo que se deduce de la íntegra lectura del informe de la Intervención, cuyo contenido hemos resumido en el apartado c) del Fundamento Jurídico Segundo, del que se desprende que esa anomalía es sólo una de las muchas deficiencias e irregularidades apreciadas por la Intervención, y no desvirtuadas por la actora, que no ha solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso.
Y así, como "resultado del trabajo" se ponen de manifiesto en el informe de la Intervención diversas deficiencias o irregularidades, descritas como "excepciones encontradas durante la realización del trabajo", entre las que pueden destacarse las siguientes:
- No se ha podido comprobar la correcta contabilización de la subvención percibida ni se ha podido verificar la contabilización de todos los gastos y pagos realizados para el desarrollo de las acciones de formación subvencionadas debido a los defectos de la contabilidad llevada por la recurrente que fueron descritos en el apartado de "limitaciones al alcance".
- Todos los pagos efectuados son posteriores al 10 de noviembre de 1997.
- Determinados alumnos no cumplían los requisitos exigidos por la Orden Reguladora para su inscripción en algunos cursos, bien por no pertenecer a PYMES, la mayoría de los relacionados, bien por no haber sido el curso gratuito, seis alumnos. La relación es de 35 alumnos.
Y es por todo este conjunto de irregularidades por el que la Intervención concluye que, dadas las "limitaciones al alcance" descritas y las excepciones relatadas en el apartado de "resultado del trabajo", se considera que la subvención objeto de control no ha sido aplicada en su totalidad a la finalidad para la que fue concedida, cuantificándose el importe no aplicado en 32.291.529 ptas., esto es, el total de la subvención percibida.
Así pues, no es sólo la cuestión atinente a los requisitos de los alumnos la determinante de tal conclusión de reintegro total de la subvención, sino, además, y muy especialmente, que la defectuosa llevanza de la contabilidad -no desmentida por la actora- ha impedido controlar la efectiva aplicación de la subvención a la finalidad para la que fue concedida, pues no se ha podido verificar la contabilización de todos los gastos y pagos realizados para el desarrollo de las acciones de formación subvencionadas. A lo que debemos añadir -y éste es el dato esencial- que todos los pagos efectuados lo han sido en fecha posterior al 10 de noviembre de 1997, a pesar de que la Orden de concesión de la subvención exigía en su cláusula 3ª, que se justificasen documentalmente los gastos presupuestados antes del 10 de noviembre de 1997 (Fundamento Jurídico Segundo, apartado a), en debida consonancia con el art. 10 de la Orden 824/1997, reguladora de la subvención concedida, que dispone que el plazo último de presentación de la documentación de justificación finalizará el 10 de noviembre de cada año natural, no admitiéndose en ningún caso el pago demorado.
Alega la actora, para contradecir esta última afirmación sobre la fecha demorada de todos los pagos efectuados, que la Dirección General de Trabajo y Empleo ya certificó el cumplimiento por la actora de la finalidad para la que se concedió la ayuda tras presentarse por la recurrente, el 10 de noviembre de 1997, la Memoria Final de Ejecución. Ahora bien, como ya hemos expuesto en Fundamentos anteriores, el informe de justificación emitido para determinar la cuantía exacta de la subvención, que es al que alude la actora, sólo acreditaba que ésta cumplía las condiciones para acceder a la subvención pretendida (en una cuantía inferior a la inicialmente concedida), pero no excluye su control posterior por la Intervención General de la Comunidad de Madrid que es la que realiza el efectivo control financiero de la subvención, como hemos visto. Por otra parte, consta en el expediente que la actora aportó las facturas de los pagos con su escrito de recurso de reposición y de su examen se desprende que todas ellas son de fecha posterior al 10 de noviembre de 1997. Y este es el incumplimiento esencial que se aprecia en el informe de la Intervención.
SÉPTIMO: Debemos, finalmente, aunque con lo anterior sería suficiente, analizar las alegaciones contenidas en la demanda relativas a las irregularidades apreciadas en el muestreo realizado en el informe de la Intervención con relación al alumnado, entendiendo la actora que ella solicitó la subvención como Asociación, al amparo del art. 5 de la Orden 824/1997, y que la circunstancia de que a los cursos hayan podido concurrir alumnos que no presten servicios en PYMES no desmiente tal hecho básico.
Ahora bien, el requisito de que los alumnos pertenezcan a PYMES se encuentra expresamente previsto en el art. 17 de la Orden 824/1997, vinculado al tipo de ayuda recibida (ayudas para acción formativa, formación continua, como es la acción de la actora) y no a la naturaleza de PYME o no del solicitante.
Pone también de manifiesto la recurrente que en el expediente no consta la documentación examinada por la Intervención como sustento de las irregularidades que se afirman producidas en relación con el alumnado con la consiguiente indefensión ya que no están en el expediente los cuestionarios enviados a los alumnos a los que se hace referencia en dicho informe. Y efectivamente, como reconoce la representación procesal de la Administración demandada en la contestación a la demanda, tales cuestionarios no constan en el expediente.
Ahora bien, como ya hemos expuesto al describir el contenido del informe de la Intervención en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado c), la documentación examinada por la Intervención en relación con los cursos ha estado constituida no sólo por los citados cuestionarios enviados a 100 alumnos, sino también por la documentación aportada por la propia beneficiaria de la subvención, la demandante. Parece claro que el dato relativo a si la empresa en la que trabajan los alumnos es o no una PYME puede ser perfectamente deducido de la documentación aportada por la beneficiaria relativa a dichos cursos y, además, la actora no ha realizado actividad probatoria alguna -ni siquiera ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba- tendente a desvirtuar esta afirmación contenida en el informe de la Intervención en el que se contiene una relación de los concretos alumnos afectados por este incumplimiento en la que se indica la concreta empresa para la que trabajan y hubiera bastado que la actora acreditara en autos, y no lo ha hecho, que dichas empresas son PYMES. En cambio, el dato relativo a los seis alumnos para los que el curso no ha sido gratuito (art. 8.3 de la Orden 824/1997), según se afirma en el informe de la Intervención, a falta de los cuestionarios, no parece que pueda ser tenido por probado, máxime cuando esta afirmación es negada por la actora que ha aportado al expediente un certificado por ella emitido afirmando lo contrario. Ahora bien, aunque no tuviéramos por probada esta última afirmación, ello carece de relevancia suficiente para determinar una reducción de la cantidad a la que asciende el reintegro ordenado en la resolución impugnada dado el conjunto de incumplimientos en los que se sustenta dicha orden de reintegro y, muy especialmente, el consistente en la realización de todos los pagos fuera de la fecha límite establecida en el condicionado de la subvención.
Razones, todas ellas, que nos llevan a la desestimación de la demanda.
OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 500/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Joaquina Hernández Verde, en nombre y representación de la Asociación Madrileña Profesional de Empresas de Seguridad (AMPES), contra la Orden dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de julio de 1999, confirmada en reposición por Orden de 14 de febrero de 2000, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que , como Secretaria de la misma , doy fe.
