Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 687/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 773/2006 de 03 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 687/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100487

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3474


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/773/06

SENTENCIA Nº 687

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En la ciudad de Valencia a 3 de julio del año 2007.

Visto el recurso de apelación nº 773/06 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pascual Pons Font, en nombre y representación de Dª Rita , contra la Sentencia nº 165 de 2006, de 25 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 679/05 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, sobre expulsión y devolución al país de origen, en la que ha comparecido como apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valencia, representada por el Sr. Abogado del estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo se desestima la pretensión de la actora que impugna una resolución administrativa

SEGUNDO.- Notificada la anterior Resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, solicitando la revocación de la sentencia dictada..

TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación , en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24del pasado mes de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto Administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la Resolución de la policía de frontera del Aeropuerto de Manises, devuelve a su país al ciudadano apelante.

La Actora fundamentalmente alega falta de motivación de la Resolución.

SEGUNDO.- Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede hacer constar que, en relación con el tema de la denegación de entrada, el T.S. , tiene una reiterada doctrina , de la que es expresión la sentencia de la Sala 3ª , sec. 5ª, S 12-5-2006, rec. 3467/2003. Pte: Yagüe Gil, Pedro José, que es del siguiente tenor:

Pues bien, hemos resaltado en numerosas Sentencias (de innecesaria cita por su reiteración) que el precitado artículo 5.1 .c) no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión , que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

El caso aquí enjuiciado no se encuentra entre esos supuestos, pues - primero , no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero , el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante; - y segundo, aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia Sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad , no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados, al contrario, se aprecia una clara falta de respuesta a las alegaciones del expedientado.

En otra de la misma fecha , se dice:

SEXTO.- Dicho esto, y entrando al estudio del asunto, el estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 3 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente:

"presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada , pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5 .

1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

(...)

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, basaron su decisión en este precepto; empero, no expresaron cuáles eran los concretos documentos echados en falta, si bien cabe deducir que esos documentos podrían ser , tal vez, los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. En este mismo sentido se pronunció la administración ya en el proceso, pues en su escrito de contestación a la demanda se lee que la aplicación de aquel artículo 5.1 .c) fue ajustada a derecho al carecer de guía turística o tour concertado , carecer asimismo de billetes de viaje para desplazarse dentro de España, y tener solo reserva de hotel para dos días, siendo la reserva en Barcelona para fecha posterior a la salida prevista.

Pues bien , la norma que acabamos de transcribir no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias , y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Situados en esta perspectiva de análisis, el caso enjuiciado no se encuentra entre os supuestos que acabamos de describir, pues -primero, no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o , en fin, al albur del propio discurrir del viaje; -y segundo, aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia Sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados.

En este sentido, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados, pues al fin y al cabo el actor portaba pasaporte en regla, tenía reserva de hotel para el primer día de su estancia y llevaba consigo una cantidad de dinero suficiente para costear la estancia prevista. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico , como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los Derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.

Y lo mismo en TS Sala 3ª , sec. 5ª, S 16-3-2006, rec. 412/2003. Pte: Yagüe Gil, Pedro José

TERCERO. En el supuesto de autos, el único elemento del acto Administrativo recurrido, que determina la devolución a Francia, no es otro que el siguiente: " que efectuado el control de entrada por el funcionario de este puesto fronterizo, con Carnet profesional nº 72.488, se pudo constatar que el expresado viajero no reunía el requisito de portar documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones relativas a su estancia".

Así las cosas , la generalidad de la Resolución la desvirtúa, de manera que por aplicación de la doctrina arriba expuesta procede la estimación del recurso.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la íntegra estimación desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir según el parecer de la Sala circunstancias que aconsejen o justifiquen su no imposición.

Fallo

Que debemos ESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE ESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 773/06 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pascual Pons Font, en nombre y representación de Dª Rita, contra la Sentencia nº 165 de 2006, de 25 de abril, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 679/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, sobre devolución al país de origen , a que se refieren los presentes autos, que expresamente revocamos; anulando el acto recurrido consistente en la resolución de 29 de abril de 2005, dictada por la policía de Frontera del Aeropuerto de Manises. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. con expresa imposición de las costas causadas al apelante.

Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia diecisiete de julio de dos mil siete .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.