Última revisión
17/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 687/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2007 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 687/2009
Núm. Cendoj: 47186330022009100173
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00687/2009
Sección Segunda
65591
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101663
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000229 /2007
Sobre URBANISMO
De ASOCIACIÓN DE VECINOS DIRECCION000
Representante: PROCURADOR JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS
Contra PINAR DE BOECILLO 2000, S. L.,
AYUNTAMIENTO DE BOECILLO
Representante: PROCURADOR MARÍA LAGO GONZÁLEZ,
PROCURADOR JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES
Rollo núm.229/07
Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 10/04
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 2 de Valladolid
SENTENCIA nº 687
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia núm.100, de 23 de marzo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el P.O. núm.10/2004.
Son partes: como apelante LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DIRECCION000 , que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección de Letrado.
Como apeladas EL AYUNTAMIENTO DE BOECILLO (VALLADOLID), que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres, bajo la dirección de Letrado; y la entidad mercantil PINAR DE BOECILLO 2000, S.L., que ha comparecido ante esta Sala representada por la Procuradora Dª María Lago González, bajo la dirección de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: SE DECLARA la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo núm.: P.O. 10/2004 interpuesto por la representación de Asociación de Vecinos El Peregrino, contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Boecillo el día 13 de octubre de 2003, por la que se procede a recepcionar las obras de urbanización que se habían ejecutado conforme a las licencias otorgadas para la ejecución de las respectivas obras de urbanización de la primera y segunda fase del Plan Parcial el Peregrino de Boecillo.
Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia en los términos que se indican en dicho recurso.
TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid) presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de ese recurso y ello con imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad mercantil Pinar de Boecillo 2000 S.L. presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime dicho recurso y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2009.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 23 de marzo de 2007 , dictada en el P.O. núm.10/04. En esa sentencia se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 13 de octubre de 2003 del Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid) por la que se procede a recepcionar las obras de urbanización que se habían ejecutado conforme a las licencias otorgadas para la ejecución de las respectivas obras de urbanización de la primera y segunda fase del Plan Parcial "El Peregrino de Boecillo". Esa inadmisibilidad del recurso se declara en la sentencia apelada en virtud del art. 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , al apreciarse la falta de legitimación de la Asociación recurrente al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2.d) de esa Ley , no obstante haber sido requerida para ello en virtud de la providencia del Juzgado de 24 de enero de 2007 .
Para la resolución del presente recurso de apelación ha de destacarse:
a) La representación de la "Asociación de Vecinos DIRECCION000 " interpuso, mediante escrito dirigido al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid de 5 de febrero de 2004 , recurso contencioso-administrativo contra la Resolución antes citada del Ayuntamiento de Boecillo de 13 de octubre de 2003.
b) Por sentencia 2/2005, de 12 de enero, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid declaró "la inadmisibilidad" de dicho recurso por falta de legitimación de la actora, en virtud de lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2.d) de dicha Ley .
c) Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la citada Asociación, esta Sala por sentencia núm.2197, de 11 de diciembre de 2006, dictada en el rollo núm.195/05 , lo estimó en parte anulado la sentencia apelada y acordando la reposición de las actuaciones para que se otorgue a la parte recurrente un plazo de 10 días "para subsanar el defecto apreciado" y, verificado, el Juzgado proceda con libertad de criterio.
SEGUNDO.- De lo señalado en esa sentencia de la Sala también ha de destacarse ahora lo siguiente: 1) Que, como se dijo en su fundamento jurídico primero, "el citado art. 45.2 .d) exige que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de acompañarse el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar "acciones las personas jurídicas" con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Esto comporta, frente a lo que se alega por la apelante, que el poder general para pleitos otorgado por el Presidente de la Asociación no es suficiente para considerar la legitimación de la demandante, pues una cosa, como se indica en la STS de 6 de mayo de 2003 , es el poder para pleitos y otra la voluntad de promover un determinado proceso por parte de una persona jurídica que, si se cuestiona, como aquí sucedió ante el Juzgado, ha de ser acreditada. En este sentido en la STS de 24 de junio de 2003 se señala que la capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación. Mientras que una persona física -continúa diciendo esa sentencia- su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder a favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la Ley.
2) Que, como se dijo en su fundamento jurídico segundo, "al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado por una persona jurídica, como es la Asociación de Vecinos DIRECCION000 -y no sus miembros individualmente, frente a lo que se insinúa por la apelante-, como resulta del escrito de interposición del recurso, era preciso el cumplimiento por la demandante del requisito previsto en el mencionado art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , aportando el correspondiente acuerdo el órgano de la Asociación que tiene la competencia para el ejercicio de acciones legales, al no estar incorporado con el poder -salvedad que también se contiene en ese precepto, pero que aquí no concurre-, como incluso se indicó por el Notario ante el que se otorgó el poder, como ha señalado la representación de la entidad mercantil Pinar de Boecillo 2000 S.L. Ha de indicarse asimismo que el acuerdo para el ejercicio de acciones legales por parte de la Asociación de Vecinos debe ser adoptado por la Junta Directiva, como resulta de los Estatutos aportados, y así se señala acertadamente en la sentencia apelada. En este punto también ha de mencionarse que la recurrente no ha acreditado -y a ella le correspondía- que la Junta Directiva de la Asociación haya adoptado ese acuerdo necesario para la interposición del presente recurso, como se indica asimismo en la sentencia apelada.
Por ello, han de desestimarse las alegaciones de la apelante en el sentido de haber acreditado ante el Juzgado el requisito previsto en el tantas veces citado art. 45.2 .d) que le era exigible.
Se ha recordado lo señalado en esos fundamentos jurídicos por la importancia que tienen para resolver el presente recurso de apelación toda vez que: a) el recurso contencioso-administrativo se interpuso ante el Juzgado únicamente por una persona jurídica -la citada Asociación de Vecinos DIRECCION000 -, y no "individualmente" por sus miembros, como se insinúa otra vez en el presente recurso de apelación, e incluso así se pide que se reconozca en el suplico de ese recurso lo que ha de ser rechazado desde este momento; b) en cumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 es preciso que se aporte por esa Asociación el correspondiente acuerdo para el ejercicio de acciones legales, en concreto para la impugnación de la Resolución recurrida de 13 de octubre de 2003, que ha de ser adoptado "por la Junta Directiva, como resulta de los Estatutos aportados"; y c) de la documentación aportada en su día ante el Juzgado, en concreto de los Acuerdos adoptados en la Asamblea de 17 de octubre de 2002 y en la de 28 de abril de 2004, no resulta un acuerdo favorable de la Asociación aquí apelante para la impugnación de la citada Resolución de 13 de abril de 2003, como se indicó en la sentencia del Juzgado de 12 de enero de 2005 , lo que se mantuvo en la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006 .
La cuestión que ha de resolverse es si con la documentación aportada por la Asociación recurrente en virtud de la providencia del Juzgado de 24 de enero de 2007 se ha cumplido el requisito exigido en el citado art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 .
Pues bien, procede desestimar el presente recurso de apelación, toda vez que, como se indica acertadamente en la sentencia del Juzgado, con el escrito aportado por la representación de esa Asociación en cumplimiento de dicha providencia, que consta al folio 535 de los autos, no puede entenderse cumplido el citado requisito del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998. Y no sólo porque en el mismo se haga referencia a un acuerdo de la Junta Directiva celebrada el 15 de enero de 2004 que sorprendentemente es la primera vez que se menciona, estando, sin embargo, muy próxima esa fecha a la de interposición del recurso ante el Juzgado, sino también porque de su contenido no puede deducirse un acuerdo válido para esa impugnación. En este sentido ha de destacarse, como ya se puso de manifiesto por la representación de la entidad mercantil Pinar de Boecillo 2000 S.L., que la certificación del acuerdo que se dice adoptado por la Junta Directiva de 15 de enero de 2004 se efectúa sin indicar el lugar en que se expide y la fecha de su expedición. Además, carece de la trascripción del contenido del acta en el que se haya reflejado ese acuerdo, con indicación de los miembros presentes en la reunión -es significativo que únicamente se mencione que asistió el Presidente-, lo que es importante, pues la Junta Directiva la componen, además del Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro vocales, en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de los Estatutos, obrantes en autos. Y, obviamente, esas carencias de la certificación aportada no pueden tener justificación en la sorprendente alegación de la parte apelante de que según los estatutos no existe obligación legal de llevar libro de actas de los acuerdos llevados a cabo por la Junta Directiva, dando a entender que esto sólo es obligado para los acuerdos de la Asamblea General, pues claramente en el art. 14 de los Estatutos se establece, en relación con las sesiones de la Junta Directiva -que ha de quedar válidamente constituida cuando asista la mitad más uno de sus miembros, exigiéndose también para que sus acuerdos sean válidos que "deberán ser tomados por mayoría de votos", sin perjuicio en caso de empate del voto de calidad del Presidente, como se dispone en ese precepto-, que de las sesiones levantará acta el Secretario, con el visto bueno del Presidente "y la reflejará en el libro de actas".
Por todo ello ha de desestimarse el presente recurso de apelación, al no haber acreditado la recurrente el cumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , como se indica en la sentencia apelada.
TERCERO.- La inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no vulnera la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución, siempre que esté fundada o razonada en derecho, como ha señalado el Tribunal Constitucional (S. 60/1982 de 11 de octubre , entre otras muchas), por no concurrir -como aquí sucede- los requisitos procesales necesarios para conocer del fondo del asunto (Ss. también del Tribunal Constitucional 37/1982 de 16 de junio y 100/1986 de 14 de julio , entre muchas).
También ha de señalarse, frente a lo que se alega por la parte apelante, que el principio "pro actione" no ha sido vulnerado por la sentencia del Juzgado, pues ese principio no implica en modo alguno que pueda prescindirse de los requisitos procesales establecidos por la Ley, ya que, como se señala en la STS de 30 de noviembre de 2002 , estos requisitos son una garantía para todas las partes del proceso, máxime en este caso en que la parte apelante ha dispuesto de diversas ocasiones para subsanar el defecto procesal que había sido invocado, lo que no ha hecho.
CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse el presente recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante en aplicación del art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo núm. 229/07, interpuesto por la representación de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 23 de marzo de 2007 , dictada en el P.O. núm.10/04, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.
