Última revisión
11/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 687/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3186/2007 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 687/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100596
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4083
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 687/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3186/2007, interpuesto por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de mayo de 2010 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 28 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y formulada contra la liquidación del IVA, 4º Trimestre 1989, y 1º y 2º Trimestre 1990, deuda a ingresar de 66.227,23 ?, derivada de acta de disconformidad.
La reclamación acumulada NUM000 , contra la sanción tributaria, importe 23.494,45 ? , por la cuota dejada de ingresar por el concepto de IVA 1989 y 1990, fue estimada por la referida Resolución del T.E.A.R..
SEGUNDO.- Para la Resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos:
El 29 de noviembre de 1994 fue incoada acta de conformidad a la mercantil VICENTE GALAN S.L., por el IVA ejercicios 1990 y 1989, ascendiendo la deuda liquidada a 7.614.705 ptas.
En Fecha 17-1-1995 se presentó contra las misma la reclamación económico administrativa nº 46/772/95, que fue desestimada por Resolución del TEAR de 25-2-1999. Contra las misma se interpuso recurso contencioso Administrativo, que fue estimado por Sentencia de esta Sala nº 750/2002 de 3 de junio, que anuló la liquidación impugnada.
En fecha 10-1-2003, por la Dependencia de Inspección de Valencia se iniciaron actuaciones inspectoras a D. Epifanio , por el IVA 4T/1989 a 4T/1990, como socio de Vicente Galan S.L. (participación del 60 %), entidad disuelta y liquidada desde el 1 de junio de 1990 (art. 140 L.G.T. ); a tenor de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 24.1.d) del RGIT. Incoándose acta de disconformidad por el I.V.A. ejercicio 4º Trimestre 1989 y 1º y 2º Trimestre-1990 , el 4-4- 2003; a D. Epifanio como socio de la referida sociedad disuelta y liquidada; notificándose la liquidación el 24 de septiembre de 2003.
En escritura pública de 21 de julio de 1994, consta acuerdo de la Junta Universal de socios de 1 de junio de 1990, de disolución y liquidación de la sociedad Vicente Galán S.L., el balance final de la liquidación cifra el activo en 301.500 ptas, importe que coincide con el pasivo de la entidad. El haber social existente es distribuido entre los socios en proporción a su participación en el capital , 40 % corresponde a D. Carlos Ramón y 60 % a D. Epifanio . El 18 de noviembre de 1994 se inscribe en el Registro Mercantil.
TERCERO.- Alega el demandante la prescripción de la deuda tributaria relativa al IVA ejercicios 1989 y 1990, toda vez que cuando se le notificó el inicio de actuaciones inspectoras en el año 2003, había prescrito la deuda tributaria por el transcurso de cuatro años desde el devengo del impuesto; sin que las actuaciones inspectoras iniciales, la reclamación económico administrativa, los recursos Contenciosos-Administrativos, interrumpieran la prescripción, al haber sido anuladas por la Sentencia nº 750/2002 .
Este argumento debe desestimarse. La Sentencia de esta Sala y sección nº 621/05 y posteriores, siguiendo la doctrina de las SS.T.S. de 6.11.1998, 27.9.2002 y 4.10.2004 ; ha venido sosteniendo que la interposición de reclamaciones económico- administrativas , así como de recursos jurisdiccionales , interrumpe la prescripción, incluso en los supuestos de que tales reclamaciones o recursos culminen con la anulación de los actos Administrativos tributarios de que se trate; es la actuación de la recurrente , al formular su reclamación o recurso jurisdiccional, y no la liquidación, la que propiamente llevaba aparejado el efecto interruptivo del plazo conforme al citado artículo 66.1.b) LGT/1963. Por todo ello debe entenderse que las actuaciones inspectoras que terminaron con la incoación de actas de conformidad a la sociedad, las reclamaciones económico administrativas contra las mismas, y el recurso Contencioso-Administrativo interrumpieron el plazo de prescripción.
CUARTO.- Argumenta la actora, la falta de motivación del acta; se desconocen las razones para declarar como obligado tributario al demandante , ni porque se le hace responsable de la totalidad de la deuda tributaria. Tanto el acta como su informe ampliatorio carecen de fundamento alguno que permita dar cobertura a la pretensión deducida por el actuario de considerar obligado tributario al actor de una deuda tributaria correspondiente a la sociedad.
Este argumento debe desestimarse pues el acta y el informe ampliatorio contienen los hechos acontecidos y las razones que llevan a su incoación, en ella se cita como obligado tributario a D. Epifanio como socio de Vicente Galán S.L., sociedad disuelta y liquidada; y aunque no menciona el art. 89.4 de la LGT . El demandante si que entiende que se declara obligado tributario en aplicación de tal precepto, como así consta en el escrito de alegaciones. Por lo que no puede afirmarse que sufriera indefensión.
QUINTO.- Alega el demandante la caducidad del expediente por infracción del art. 60.4 del R.D. 939/1986 RGIT , por no haber dictado el Acuerdo del Inspector Jefe dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Manifestando que el acta se firmó el 4-4-2003, y el acuerdo del Inspector Jefe que confirma el acta y aprueba la liquidación es del 24-9-2003
Este argumento debe rechazarse.
La Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, nº 585/05, de 12 de julio , ha resuelto la cuestión de los efectos del incumplimiento por el Inspector Jefe del plazo del art. 60.4, en un momento posterior a la vigencia de la Ley 1/1998, en el sentido de que no se produce la caducidad del procedimiento inspector. Y que es del siguiente tenor literal.
"Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona , pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley , en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del Reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación , no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 , pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad , en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos , se pronuncia.
La ley 1/98, contempla , cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que , será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación , investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección , en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala , un dilación superior a la un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley , del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector , sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma , si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la Sentencia de casación en interés de ley , en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando , caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la sentencia , la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía , (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 )".
Las SSTS de 28 de marzo de 2007 y 16 de abril de 2008 , referidas a la paralización de las actuaciones inspectoras por período Superior a lo seis meses, y su efectos; pero que también es aplicable al supuesto de autos, sostienen:
"Sin embargo, la Sala tiene que anticipar que el motivo debe ser rechazado, en aplicación de la doctrina que también se viene manteniendo con absoluta uniformidad sobre esta materia y de la que es ejemplo la Sentencia de 25 de octubre de 2006, en la que se afirma:
"En efecto, se ha dicho ya por esta Sala -por ejemplo Sentencias de 3 de junio de 2004 y las que en ella se citan y más recientemente en la de 31 de mayo de 2006 - que el efecto de entender por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras y paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación «ex novo» del reglamento de la Inspección de 1986 , producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 de la ley General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 10/1985, que expresamente reconoció como competencia de la Inspección la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan".
Ahora bien, una cosa es la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, con la consecuencia anudada a la misma de no tener por producido el efecto interruptivo de la prescripción y otra muy distinta es la aplicación de la caducidad o perención del procedimiento, que fuera definida en su día por esta Sala como "un modo anormal de finalización del procedimiento Administrativo , por su paralización durante el tiempo establecido en el que no se realizan los actos procesales por el órgano al que corresponde impulsar su prosecución".
Pues bien, lo primero que necesita el instituto de la caducidad es que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y lo segundo que el transcurso de dicho plazo suponga por prescripción también legal la extinción del procedimiento. Esto es lo que ocurre actualmente con los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que "el vencimiento del plazo máximo" producirá la caducidad -artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.
Sin embargo, durante mucho tiempo la caducidad no ha tenido cabida en los procedimientos tributarios.
En efecto, antes del Reglamento de Inspección de 1986, ningún precepto de los reguladores de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable ahora por razón de la fecha de los hechos , establecía en su artículo 61 el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento Administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la Resolución correspondiente, el incumplimiento de dicho plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro Derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo , prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4 /1999, de 13 de enero -.
Por otro lado, y como ya ha señalado la Sala en diversas ocasiones, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación , inspección, investigación y gestión de los diferentes Impuestos y contribuciones" -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento Administrativo común -Disposición Adicional 5ª , apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero -, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese apartado 1, según el cual, "en los procedimientos tributarios , los plazos máximos para dictar resoluciones , los efectos de su incumplimiento, así como , en su caso, los efectos de la falta de Resolución serán los previstos en la normativa tributaria".
Y en lo que se ha denominado como un prurito de la especialidad financiera -Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 -, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, "en su artículo 9 , señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal. Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por las Leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión , recaudación, inspección y de las reclamaciones económico- administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho Administrativo" (art. 9.2º ). Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA , posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas, en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas". Y "el criterio se mantiene en la Disp. Adicional 5ª de la LRJ-PAC, al establecer que "los procedimientos Administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación , investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".
Pues bien , el art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963, aquí aplicable, disponía: "1.- En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2.- La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", siendo incuestionable que, dentro del genérico concepto de gestión tributaria que mencionaba este art. 105, se hallaba el procedimiento de inspección de los tributos , como se deducía del art. 101 de dicha Ley, que incluía los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos Administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no llevaba consigo la caducidad de los mismos, aunque , y esto es importante, tuviera un plazo de Resolución establecido, que no era el caso del procedimiento inspector.
Pero es más , el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, que se dictó para adaptarlos a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispuso en su Anexo 3 . "Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación": "Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963 , de 28 de diciembre, General Tributaria " de modo que mal puede hablarse de caducidad de un procedimiento, si no tiene plazo establecido ni directa , ni subsidiariamente.
La Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, se dictó, entre otras razones , para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y pese a ello no modificó los apartados 1 y 2 del art. 105 de la Ley General Tributaria . Por su parte, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 23.1, que "el plazo máximo de Resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses , salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria.
No obstante, en su art. 29 . «Plazo», estableció que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberá concluir en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.
Ha sido, por fin , la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104, «Plazos de resolución y efectos de la falta de Resolución expresa», ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ." Y dice la Sentencia de 16 de abril de 2008 , "lo cual demuestra que con anterioridad no existía. Hay que tener en cuenta , no obstante, lo que dispone el art. 150 de esta nueva Ley, que regula el plazo de las actuaciones inspectoras y el efecto de su incumplimiento".
SEXTO.- Alega el actor que la Inspección citó al sujeto pasivo en el lugar donde está situado el equipo de inspección; vulnerándose los arts. 20 y 21 y 30 del RGIT. Y que el actuario recuperó las actuaciones realizadas en Valencia en 1994.
No puede prosperar este motivo, pues aunque se hubiere vulnerado alguno de estos preceptos, el demandante no alega ni acredita que se hubiere causado indefensión. Y las actuaciones iniciales que terminaron con le levantamiento de acta de conformidad a Vicente Galán S.L., se anularon por falta del poder del representante; y lo que quedaba invalidado era el acta firmada de conformidad; pero no las actuaciones inspectoras que se habían practicado hasta ese momento. Por lo que la recuperación de esas actuaciones en el procedimiento inspector incoado al demandante , no invalidan este último.
SEPTIMO.- En la hipótesis de que la atribución de responsabilidad de la deuda tributaria al recurrente, estuviere amparada en el art. 89.4 de la LGT ; el demandante alega su infracción, por cuanto se atribuye una responsabilidad que excede de la cuota de liquidación que a él se le hubiere adjudicado.
Según el acuerdo del Inspector Jefe de, las actuaciones de comprobación e investigación se entendieron con Epifanio , y el acta se ha incoado al mismo como socio de Galan Nave S.L., disuelta y liquidada. La situación que se regulariza en el acta incoada es la de la entidad disuelta y por tanto la deuda tributaria será lo total adeudado por la mercantil; y la limitación de la responsabilidad del socio opera una vez determinada la deuda tributaria pendiente de la sociedad disuelta y liquidada y no con carácter previo a dicha determinación. Las liquidaciones derivadas de las actas que se extienden a una sociedad disuelta y liquidada comprenderán la totalidad de la deuda tributaria, si bien la deuda exigida deberá reducirse al valor de la cuota de liquidación recibida.
Es más , la limitación de la responsabilidad del socio por el pago de la deuda pendiente no excluye la exigencia de otros tipos de responsabilidades, como las contempladas en el art. 40 de la LGT .
Reconoce que en el acta se consigna como obligado tributario a Carlos Ramón como socio de Vicente Galán S.L., disuelta y liquidada, lo que implica que como tal sucesor de la deuda será de aplicación el mandato contenido en el art. 89.4 LGT, no debiendo confundir el reclamante que el hecho de figurar su nombre en el acta y en el cajetín el total de la deuda, sea responsable de la totalidad.
El argumento del demandante debe estimarse.
El art. 89.4 de la LGT dispone: "En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas , sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado".
Poniendo en relación este precepto en su aspecto procedimental, con el art. 24.1 d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real decreto 939/1986, 89.4, y art. 15.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1 990 se considera lo siguiente:
- Las actuaciones inspectoras se entenderán con cualquiera de los socios, dada la solidaridad establecida en el artículo 89.4 de la LGT, sin perder de vista, en ningún momento que la situación tributaria que se regulariza es la de la sociedad.
- En los documentos expedidos durante el procedimiento inspector , citación de inicio, actas, acuerdos de liquidación, se hará constar como interesado el socio con el que se hayan realizado las actuaciones, haciendo constar claramente que el hecho de entenderse con él es la disolución y liquidación de la entidad cuya situación tributaria se regulariza.
- La deuda tributaria será la que corresponda a la sociedad por el concepto y periodos regularizados, debiendo quedar claramente especificada, en las liquidaciones que se practiquen , la identidad de los socios de la entidad en el momento de la disolución y la cuota de liquidación correspondiente a cada uno de ellos.
Por consiguiente, de los preceptos transcritos se colige la facultad de la Administración de dirigirse contra cualquiera de los socios de una entidad disuelta y liquidada para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes de aquélla con la limitación establecida en el citado artículo 89.4 .
En el caso de autos la Inspección no ha tenido en cuenta que el valor de la cuota de liquidación adjudicada opera como límite de la transmisión a los socios o partícipes de las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas; al haber aprobado la liquidación al demandante por el total de la deuda tributaria de la sociedad, al exigírsele el pago íntegro de la deuda de la sociedad; sin tener en cuenta que el activo era igual al pasivo, y que su cuota de participación era del 60 %.
OCTAVO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Epifanio, contra los actos Administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a, 11 de junio de 2010.
