Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 687/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 611/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 687/2016
Núm. Cendoj: 47186330022016100178
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2441
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2014 0001256
AP RECURSO DE APELACION 0000611 /2015
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Alexander , Inmaculada
Representación D./Dª. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS
Representación D./Dª. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ
SENTENCIA Nº 687
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 611/15, en el que son partes:
Como apelante: D. Alexander y Dª Inmaculada , representados por el Procurador Sr. de Benito Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García.
Como apelada: El Ayuntamiento de Simancas, representado por el Procurador Sr. Blanco Urzáiz y defendido por el Letrado Sr. Alonso Narros.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid de 2 de octubre de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 54/2014.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Juan Antonio de Benito Gutiérrez en nombre y representación de DON Alexander Y DOÑA Inmaculada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha de 26 de marzo de 2012 contra el Decreto de 24 de febrero de 2012 del Ayuntamiento de Simancas que acordaba reclamar en calidad de herederos de su finado padre la devolución de la cantidad de 36.460,35 euros, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación D. Alexander y Dª Inmaculada , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento demandado, que presentó escrito de oposición al mismo.
Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veintiséis de abril.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Alexander y Dª Inmaculada recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid de 2 de octubre de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 54/2014, que desestimó el recurso formulado por aquéllos contra la resolución que en la misma se indica -la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado por los actores contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Simancas, de 24 de febrero de 2012, que acordó reclamarles 36.460,35 euros en su calidad de herederos de su padre ya fallecido-, pretenden los aquí apelantes que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se estime su demanda (en los términos en que se modificó en la vista celebrada ante el Juzgado), condenándose al Ayuntamiento demandado a indemnizarles en la cantidad de 43.257,34 euros, con más los intereses legales desde el 2 de junio de 2014, cifra que es el resultado de sumar, de un lado, 22.491,12 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del uso y disfrute ilegal por parte del Ayuntamiento de Simancas del terreno donde se construyó el consultorio médico de la localidad (la expropiación de ese terreno fue anulada por esta Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007 ) -los 22.491,12 euros devengarían a su vez 4815,25 euros en concepto de intereses desde el 1 de junio de 2002 hasta el 1 de agosto de 2007-, y de otro, 9589,01 euros por el uso u ocupación temporal de un terreno contiguo habilitado como parking -la suma de los dos importes principales arroja a su vez y a mayores unos intereses de 6361,96 euros, computados desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2011, fecha en la que los demandantes transmitieron su propiedad-.
SEGUNDO.- Una vez expuesta la pretensión ejercitada por la parte apelante, lo primero que hay que decir es que en sentido estricto lo recurrido no fue tanto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 2012/042 del Alcalde de Simancas de 24 de febrero de 2012 como la desestimación por silencio de la reclamación o solicitud de compensación que los demandantes habían formulado en ese recurso de reposición, reclamación de daños y perjuicios cuyo importe concretaron en el escrito presentado el 2 de junio de 2014 (folios 21 y siguientes del expediente). Conviene en todo caso dejar claramente sentado, en la medida en que nada se dice al efecto en la sentencia apelada (bien es verdad que tampoco existía ningún tipo de discusión sobre tal particular), que en pago del Decreto recurrido en reposición los actores abonaron una determinada cantidad de dinero y que con posterioridad el Ayuntamiento demandado declaró indebido este ingreso mediante el Decreto nº 2014/252 de 13 de noviembre de 2014, de suerte que como ya se señaló en la demanda la impugnación de aquél había devenido innecesaria, al haber desaparecido como objeto del proceso, que quedó así limitado a la reclamación de compensación realizada por los aquí apelantes tanto por la ocupación ilegal del terreno en el que está el consultorio médico como la del contiguo que se dice utilizado para parking. Dicho esto, también que no hay disputa alguna sobre los hechos, debe hacerse un examen separado, porque distintas son las circunstancias que concurren en una y otra, de las dos reclamaciones efectuadas por los apelantes.
TERCERO.- En lo tocante a la primera, la indemnización que se pide por el uso y disfrute por parte del Ayuntamiento de Simancas del terreno cuya expropiación fue anulada por la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2007 , cabe señalar que aun aceptando que en sentido estricto no se den los requisitos de la excepción de cosa juzgada -de hecho la juez a quo no inadmitió la pretensión sino que la desestimó-, lo cierto es que tanto las vicisitudes del recurso seguido ante esta Sala con el número 1425/01, en el que se dictó esta sentencia que se acaba de mencionar, como las posteriores permiten afirmar la corrección de la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, a cuyos razonamientos cabe añadir, uno, que en el contrato privado de compraventa de la finca a la que pertenecen los 1600 metros cuadrados en los que se construyó el consultorio médico se estipuló que la misma se vendía 'con todos sus derechos y accesiones, libre de toda carga y gravamen', dos, que en la escritura pública de 20 de diciembre de 2011 no solo no hay la menor referencia a eso a que se alude en la apelación de que los hermanos Alexander Inmaculada transmitieron la propiedad pero no el derecho de crédito que aquí se reclama sino que en su expositivo sexto se dice expresamente que ambas partes han decidido 'proceder al otorgamiento de la escritura pública de transmisión de propiedad sin más demora al objeto de que la compradora pueda poner en marcha las reclamaciones que considere convenientes frente al Ayuntamiento de Simancas por la ocupación que viene haciendo de una parte de aquélla', tres, que en el auto de esta Sala de 24 de marzo de 2014 que declaró la imposibilidad material de ejecución de la sentencia de 3 de mayo de 2007 ya se puso de manifiesto que la compradora, la mercantil SAN ESTEBAN GESTIÓN S.L., había sucedido a los aquí actores 'en todos sus derechos y obligaciones', y cuatro, que de hecho en este auto se dispuso que la indemnización en él reconocida, incrementada en el 25% por ocupación ilegal, devengaría el interés legal correspondientedesde la fecha en que se produjo la ocupación, o sea, desde el año 2001 hasta su pago, lo que claramente apunta en el sentido de que la adquirente se subrogó en todos los derechos que tenían los transmitentes, sin que por tanto pueda sostenerse con éxito que el pago que se le hizo a dicha mercantil se hubiera hecho a persona distinta de aquélla a cuyo favor estaba constituida la obligación.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria merece la pretensión referida al terreno que se dice que fue habilitado como parking, extremo sobre el que ha de destacarse que lo que apreció la juzgadora de primera instancia fue que la acción para reclamar había prescrito, apreciación que es conforme a derecho no solo si se parte de que la ocupación cuestionada se remonta al verano del año 2007 sino incluso si se admite la tesis de los apelantes, que aluden a unos daños continuados y que indican en su apelación que 'solo pudieron conocer el total alcance de los perjuicios sufridos cuando transmitieron la propiedad de la finca'. En efecto, es verdad que esta transmisión se documentó en escritura pública de 20 de diciembre de 2011 y que ellos reclamaron la indemnización en el año 2012, antes de haber transcurrido un año (y ello dando por bueno que tenía tal virtualidad el recurso de reposición presentado el 15 de marzo de 2012, en el que no se hacía ninguna copncreción y sí solo una referencia a que había de establecerse una compensación a favor de los recurrentes, a los que se decía que el Ayuntamiento adeudaba 'una importante cantidad'), pero no lo es desde luego menos que desde esta reclamación transcurrió mucho más de un año -casi veintisiete meses- hasta que se concretó la cantidad reclamada, lo que se hizo en el escrito registrado de entrada el 2 de junio de 2014, escrito que se presentó así cuando había claramente prescrito la acción para reclamar -no puede pretenderse que para evitar el efecto de una prescripción como la que interesa baste con reclamar una vez dentro del año y sea indiferente el tiempo que transcurra con posterioridad, y en concreto que pasen doce meses sin hacerse nada más, pues dentro de este plazo hay que bien reiterar la reclamación en vía administrativa bien presentarla en sede judicial-.
QUINTO.- En conclusión, y a la vista de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apreciarse que se dan las circunstancias que justifican tal pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , particular sobre el que hay que decir que las consideraciones sobre la excepción de cosa juzgada que se contienen en la sentencia apelada podían generar algún tipo de confusión y que en la base de la reclamación efectuada por los demandantes había unas ocupaciones ilegales, en un caso -en la parte en que se hizo un fresado y compactado sin pavimentación para facilitar un aparcamiento- sin ningún tipo de compensación o satisfacción por parte del Ayuntamiento demandado pese a haber expresado éste en su día su voluntad de 'regularizar la situación'.
SEXTO.- Esta sentencia, que ha sido dictada en segunda instancia, es firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 LJCA , por lo que no cabe contra ella recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 611/15, interpuesto por D. Alexander y Dª Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid de 2 de octubre de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 54/2014. No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
