Sentencia Administrativo ...re de 2007

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09/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 688/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 127/2004 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 688/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100733

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10832


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 127/2004

Parte actora: Laura

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 688/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a nueve de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Laura , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlota Pascuet Soler, y asistido por el Letrado D./ª. Carles Rodríguez Conde, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado de l'ICAS.

Es parte codemandada la Administración GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó por silencio administrativo, la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la "mala praxis" que la entidad demandada practicó en el ojo derecho de la demandante, lo que ha ocasinado perjuicios que se valoran en la cantidad reclamda de 44.000 euros.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada, aparecen bien expuestos tanto en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, sin que exista controversia sobre los mismos, que se manifiesta en la distinta consideración jurídica que se atribuye a los mismos, en defensa de los derechos e intereses de cada parte.

No obstante, debe destacarse que la parte demandante acudió, cuando tenía 29 años de edad, de profesión lectora de prensa, al CAP Ronda de Torrassa del ICSA por problemas de visión el día 23 de agosto de 1993. A partir de entonces no ha conseguido, a pesar de la medicación y tratamiento quirúrgica aplicado, una mejoría en el ojo derecho, sino un empeoramiento progresivo que culminó con dos intervenciones quirúrgicas.

En la primera visita fue diagnosticada por el Dr. Carlos Alberto de queratitis con tratamiento de Voltarén. Como las molestias continuaron se le aplicó otro tratamiento que no consiguió la mejoría en la visión, lo que no impidió que fuese dada de alta el día 16 de octubre de 1993. Al continuar las molestias se vio obligada a acudir al Servicio de Urgencias de Oftalmología del Hospital Clinic de Barcelona, donde se le informó que padecía queratoconjuntivitis en ojo derecho. Siguieron las molestias por lo que acudió a la Ciudad Sanitaria de Bellvitge el 25 de octubre de 1999, donde se le da hora de visita para el 14 de septiembre de 2000, donde se aprecia que sólo la queratoplastia lamelar profunda puede curarla, pues ya presenta úlceras corneales en el ojo derecho en córnea leucomatosa y edematosa, que debe ser trasplantada. Dicha operación se practica el 29 de noviembre de 2001 en el Hospital de Bellvitge. Posteriormente el 5 de febrero de 2002 se le diagnostica catarata secundaria, lo que provoca una segunda intervención quirúrgica en que se aplica facoemulsificación en el ojo derecho el día 6 de mayo de 2002. Fue dada de alta médica el 22 de mayo de 2003, al considerarse irreversibles las dolencias que padece la parte demandante, siendo declarada en invalidez permanente parcial.

En la demanda se alega la mala praxis inicial Don. Carlos Alberto al no acertar con el tratamiento correcto, lo que originó progresicamente un empeoramiento. También se alega que la falta de visión provocará una pérdida de los ingresos económicos de la demandante.

El ICS razona que la queratoconjuntivitis por adenovirus es una patalogía muy frecuente que aparece a menudo asociada a procesos catarrlaes de las vías respiratorias altas. Es frecuente que esas dolencias deriven en leucomas, en cuyo caso, no hay más remedio que acudir al injerto de córnea total o parcial, por eso se le practicó a la demandante una queratectomia lamelar. Asimismo se hace constar que la catarata es inevitable en casos de aplicación prolongada de corticoides. Se considera que tanto el tratamiento como las operaciones quirúrgicas fueron las adecuadas en función del estado en que se encontraba la paciente; se atendió las complicaciones que se fueron presentando. Se añade que la única solución para el leucoma es la cirugía, es decir el injerto de córnea, así como que la catarata es consecuencia practicamente inevitable de la aplicación prolongada de corticoides tópicos. Finaliza destacando la inexistencia de relación de causalidad entre el tratamiento médico y el daño o perjuicio causado, al ser resultado de las pautas que debían seguirse en función del estado de la paciente. Por lo tanto, el diagnóstico inical fue el correcto, esto es, queratoconjuntivisita y el tratamiento el que correspondía, sin que se pueda apreciar negligencia o mala praxis.

También se hace constar por la demandada que hubo once visitas entre el día 23 de agosto y el 15 de octubre de 1993, y otras más desde diciembre de 1993 a julio de 1994. A partir de entonces no vuelve la demandante al CAP hasta el 25 de octubre del año 1999.

La Generalitat de Catlunya destaca que las numerosas visitas efectuadas a los centros médicos, el tratamiento seguido, así como las intervenciones quirúrgicas, impiden pensar en una desatención, y menos aún en mala praxis. Analiza las visitas efectuadas, el tratamiento prescrito y el resultado obtenido. No existe relación de causalidad, pues la etiología de la degeneracvión nodular de Salzman es desconocida.

Según informe valorativo sobre la asistencia médica prestada a la demandante, emitido por el Institut Català d'Evaluacions Mèdiques, después de referir el tratamiento que le aplicó en cada visita, destaca que la queratoconjuntivitis por adenovirus es muy frecuente y acostumbra a presentarse en brotes epidémicos.

En informe pericial emitido por el Dr. Joaquín , ratificado en autos, la paciente fue diagnosticada de degeneración nodular de Salzman, cuya etiología es desconocida, apareciendo en pacientes con antecedentes de inflamación corneal recidivante. La patología es inevitable, estimando que la actuación Don. Carlos Alberto fue correcta según la normopraxis médica.

En la ratificación del informe presentado por el Dr. Ángel afirma lo siguiente: "Yo no he visto nunca,en toda mi carrera profesional, que una conjuntivistis, por fuerte que sea, se derive en queratoconjuntivistis y en úlceras corneales"; hubo un tratamiento incorrecto; la conjuntivitis debió tratarse con otros medicamentos y no con Voltarén, pero si se aplica éste último debe ser con otros medicamentos; la visión del ojo derecho ha quedado en 0'15, siendo la lesión irreparable.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición, prueba practicada, especialmente la documental y pericial con su ratificación en autos, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Ante el resumen del historial clínico expuesto anteriomrente, analizaremos el resultado de la prueba parcial, que ofrece razonamientos completamente diferentes, pues el informe presentado a instancia de la parte demandante, ratificado a la presencia judicial se concluye que hubo mala praxis médica.

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnios, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente.

Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de comenzar el tratamiento médico, por las dolencias que ese momento presentaba el interesado, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, examen por médico especialista en la materia, con exploración física

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó en la muerte de la paciente, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) a los herederos de la persona fallecida, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado (nuevamente la sentencia de 3 de octubre de 2000 , antes citada).

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso no concurre la relación de causalidad entre la dolencia que padece la parte demandante y la actividad administrativa manifestada externamente en un deficiente servicio público sanitario. Es un hecho objetivo que el interesado sufrió un daño evaluable económicamente e individualizado que, no tenía por qué soportar.

Consta en la documental obrante en autos que la paciente fue atendida en todo momento, sin que pueda afirmarse de forma categórica que en la vista inicial Don. Carlos Alberto se produjese un diagnóstico erróneo, como se ha querido fijar como hecho desencadenante de las posteriores dolencias que merecieron, en todo caso, la atención debida en función de los conocimientos científicos habidos, como lo demuestran los informes aportados por el institut Català d'Evaluacions Mèdiques y el Dr. Joaquín que han sido comparados con el informe y respuestas dadas por el Dr. Laura . Esos informes junto a la consideración de que la degeneración nodular de Salzman tiene una etiología desconocida, apareciendo en pacientes de inflamación corneal recidivante, como la demandante, impide estimar la concurrencia de los requisitos que exige el principio de responsabilidad patrimonial, en los términos que se han expuestos anteriormente.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa al no concurrir los requistios exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE OCTUBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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