Última revisión
25/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 688/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1488/2005 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 688/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100860
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1488/05
RECURRENTE: DÑA. Maite
PROCURADOR: SRA. LOPEZ ALVAREZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS
PROCURADOR: SRA. GONZALEZ DE CABO
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: SRA. ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 688/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veinticinco de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1488/05 interpuesto por DÑA. Maite , representada por la Procuradora Dña. Carmen María López Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Ángeles Tomé Díaz, contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por la Procuradora Dña. Delfina González de Cabo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro Hontañon y Hontañon, y como parte codemandada, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, declarando expresamente la responsabilidad de la Administración, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 22 de febrero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente la Resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de fecha 2 de marzo de 2005 desestimatoria de su solicitud de indemnización por deficiente prestación sanitaria.
SEGUNDO.- Funda la demandante su pretensión en la consideración de que los servicios de Ginecología del Hospital de Cabueñes no cumplieron en debida forma con su obligación de prestarle el exigible consentimiento informando previamente a la realización de la operación de la oclusión tubárica bilateral (ligadura de trompas) que se le practicó y que no dio el resultado esperado al producirse con posterioridad a la misma un embarazo ectópico.
TERCERO.- La Administración demandada y su compañía aseguradora contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente por entender que los servicios médicos habían actuado conforme a la lex artis y que, además, si se había practicado a la paciente el exigible consentimiento informando.
CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
QUINTO.-Centrándose en la cuestión debatida en el presente recurso en la determinación de si con anterioridad a la operación de oclusión tubárica practicada a la recurrente se le ofreció por parte del servicio médico competente el consentimiento informado exigido por la Ley General de Sanidad, y estando acreditado documentalmente (Vid. Folio 13 del expediente) que dicho consentimiento sí existió dado el contenido del citado documento y la existencia en el mismo del nombre y apellidos de la paciente (hoy recurrente) así como su D.N.I escritos por la misma tal y como se desprende tanto del hecho de no ser negada su autoría como de las afirmaciones del testigo Sr. Carlos Francisco que era el Jefe del Servicio que practicó la operación, será por todo ello por lo que, al no haberse tampoco acreditado en lo más mínimo la concurrencia de una mala praxis médica, el recurso deberá de ser desestimado.
SEXTO.- No concurren meritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Maite contra la resolución impugnada por ser la misma conforme a derecho
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

