Última revisión
25/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 688/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1215/2004 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 688/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1215/2004
Partes: CANTERAS LA PONDEROSA, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 688/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1215/2004, interpuesto por CANTERAS LA PONDEROSA, S.A.,
representada por la Procuradora Dña. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dña. Josefa Manzanares Corominas, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 43/00469/2001, a la que se acumularon las núm. 43/00466/2001, 43/00467/2001 y 43/00468/2001, interpuestas todas ellas por la representación de la mercantil Canteras La Ponderosa, S.A., y Juan Sampere contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, liquidaciones núm. A4360001020000296, A4360001020000307, A4360001020000318 y A4360001020000329 de unos importes de 8.506.433 pta. (51.124,69 €), 4.761.437 pta. (28.616,81 €), 11.001.117 pta. (66.118,04 €) y 9.847.557 pta. (59.185,01 €), respectivamente.
SEGUNDO: Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente, y la vía económico- administrativa:
a) En fecha 15 de diciembre de 2000 Ia Inspección de los Tributos incoó a Canteras La Ponderosa, S.A. actas de disconformidad, modelo A02, números 70353054, 70353072, 70353115 y 70353772, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, respectivamente.
El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y los periodos a que se refieren la actas con anterioridad al inicio de las actuaciones, en las que entre los ajustes negativos del resultado contable para determinar la base imponible se incluían los importes 18.234.128 pta., en el ejercicio de 1995, 11.055.079 pta., en el de 1996, 27.397.891 pta., en el de 1997 y 25.960.853 pta., en el de 1998, por el concepto Participación en Beneficios de los Administradores, que la Inspección consideró improcedentes con el correlativo aumento de la base imponible declarada en el mismo importe, proponiendo la oportuna regularización de la situación tributaria del contribuyente.
De las actas incoadas y de los reglamentarios informes ampliatorios unidos a las mismas, se desprende que la no admisibilidad de los expresados ajustes practicados por el obligado tributario en la declaración del ejercicio 1995 (casilla 726) deriva -a juicio del actuario- de lo dispuesto en el apartado ñ) del artículo 13 de la
b) El 16 de febrero de 2001, el Inspector Jefe dictó resoluciones acordando practicar las liquidaciones de conformidad con las propuestas en las actas, resultando unas deudas tributarias de 8.506.433 pta. (de las cuales 6.381.945 pta. corresponden a cuota y 2.124488 pta. a intereses de demora), 4.761.437 pta. (de las cuales 3.869.277 pta. corresponden a cuota y 892.160 pta. a intereses de demora), 11.001.117 pta. (de las cuales 9.589.262 pta. corresponden a cuota y 1.411.855 pta. a intereses de demora) y 9.847.557 pta. (de las cuales 9.086.299 pta. corresponden a cuota y 761.258 pta. a intereses de demora).
c) Disconforme con los acuerdos dictados, la interesada interpuso en fecha de 20 de marzo de 2001 sendas reclamaciones económico administrativas, registradas con los números de expediente 43/00469/2001, 43/00468/2001, 43/00466/2001 y 43/00467/2001 y que fueron acumuladas a la primera. En el trámite de alegaciones conferido, la reclamante presentó escritos en que, en la síntesis que contiene la resolución del TEARC impugnada, manifestaba que:
" La deducción que se practicó sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades no respondía al concepto de "Participación en beneficios de los Administradores", dado que el perceptor de la misma no fue administrador de la sociedad hasta el 3 de abril de 1998 y tenía una reIación laboral con la entidad. Este, en su condición de gerente, percibía una remuneración integrada, por un doble componente, un importe fijo y otro variable en función de los beneficios de la entidad. Al no ser el perceptor de la cantidad controvertida administrador de la sociedad queda sin fundamento el acuerdo recurrido. En las actas de las Juntas Generales de Accionistas levantadas el 30 de Junio de cada año (respecto del año anterior), se refleja expresamente e! reparto de beneficios de la sociedad, haciéndose constar en las mismas las cantidades percibidas por el gerente, que se califican como "participación laboral gerencial". Si llegara a considerarse que las cantidades percibidas por el gerente son participación de administradores, esto solo podría considerarse a partir de la fecha en que éste fue nombrado, es decir, en proporción al tiempo en que, dentro del ejercicio 1998, el gerente fue, al mismo tiempo, Administrador de la sociedad.
La Administración manifiesta que la retribución era excesiva respecto de lo estrictamente exigible en función del contrato que con la sociedad tenía estipulado, lo cual es totalmente improcedente. Al ser el gerente, a su vez, socio de la entidad, lo único que podría determinar la no conformidad a derecho de la deducción practicada sería que tas retribuciones satisfechas tuvieran un valor superior al normal de mercado. Sin embargo, dicha circunstancia no concurre en el presente caso, por lo que la Administración no solo no ha podido probar lo contrario, sino que ni siquiera ha llevado a cabo actuación alguna a tal efecto. La Administración no ha probado en absoluto su afirmación".
d) Las reclamaciones acumuladas fueron resueltas por el TEARC, mediante acuerdo, adoptado en sesión de 16 de septiembre de 2004, que es objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional a través del presente recurso.
El acto impugnado considera en primer término que el hecho de que la persona que percibe las retribuciones controvertidas no tenga la condición de Administrador de la sociedad hasta el 3 de abril de1998, plantea la cuestión de si a este le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 13.ñ) de la Ley 61/1 978 en el ejercicio 1995 y lo dispuesto en la legislación mercantil en los años posteriores, a lo que da respuesta negativa, con base al criterio mantenido por el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 19 de julio de 2002, en el sentido que al no constituir los apoderados propiamente órganos de la sociedad, no les son de aplicación los requisitos establecidos específicamente para los administradores, como es el referido de previsión estatutaria de la participación en beneficios de los administradores. Considera entonces que la deducción ha de pasar por el cumplimiento de los requisitos que la Ley del Impuesto sobre Sociedades exige para aceptar que un gasto sea deducible y que, ex art. 114 LGT, corresponde al contribuyente la carga de probar el cumplimiento de tales requisitos, al ser los hechos normalmente constitutivos de su derecho. En particular, indica el TEARC que para su deducibilidad ha tratarse de un gasto necesario, en el sentido de que ha de estar orientado o dirigido a la obtención de ingresos, tanto desde una perspectiva positiva, como concepción económica de obtención del beneficio -criterio que sigue el articulo 13, de la
"En el presente supuesto, los gastos controvertidos han sido fijados por la Junta General sin que conste en contrato alguno ni en ningún otro documento aportado, la obligación de satisfacerlos, siendo además que, como consta en las actas y en sus informes ampliatorios y no ha sido negado por la recurrente, el gerente ya había percibido remuneraciones muy superiores a las exigibles según el contrato que tenía con la sociedad y que sí han sido aceptadas por la Inspección, por lo que, a juicio de este Tribunal, los gastos controvertidos tienen la naturaleza de liberalidades y por tanto, en aplicación de la normativa expuesta, no pueden tener la consideración de deducibles, y ello no por incumplirse los requisitos para que los retribuciones satisfechas a los administradores puedan considerarse deducibles, sino por tener la condición de liberalidad, tal y como indica el Inspector Jefe en su Acuerdo relativo al ejercicio 1995".
TERCERO: La demanda articulada en la presente litis interesa en su suplico el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde la anulación de las liquidaciones practicadas, insistiendo -una vez desechado por el TEARC el incumplimiento de los requisitos establecidos específicamente para las retribuciones a los administradores en que la Inspección había basado la regularización- en la otra alegación ya vertida en la vía económico administrativa, la deducibilidad de las cantidades controvertidas al no tratarse de una liberalidad, sino de retribuciones satisfechas por los servicios laborales de gerencia por un valor no superior al normal de mercado (una parte en fijo y otra, la controvertida, variable según beneficios contables obtenidos). En síntesis, alega la falta de acreditación por parte de la Administración de que la retribución satisfecha no se corresponde con el valor de mercado, lo que conlleva que la retribución deba considerarse ajustada a derecho, y que contrariamente a lo que considera el acto impugnado, si bien verbal y no escrita, existe una base contractual que justifica la retribución satisfecha, que no fue cuestionada por la Inspección Tributaria en el curso de las actuaciones inspectoras. Por último añade que de no admitirse la deducción se vulneraría el principio de no confiscatoriedad, pues a la tribución de las retribuciones en el IRPF del perceptor se añadiría la tributación por la sociedad en el Impuesto de Sociedades al tipo del 35%, por lo que en su conjunto la tributación alcanzaría un 85%.
De adverso, el Abogado del Estado alega que, tras descartar la resolución impugnada del TEARC la aplicabilidad al caso del régimen especial de las retribuciones a los administradores, el acto impugnado se funda en la ausencia de acreditación de los requisitos de deducibilidad, conclusión que el TEARC ha efectuado -según el Abogado del estado- mediante una adecuada valoración probatoria, debiendo soportar el obligado tributario los efectos de la ausencia de prueba cumplida del carácter deducible del gasto, al imponerle el artículo 114 LGT la carga de acreditar los hechos constitutivos de su derecho a deducir, que materialmente exigía, tanto en el régimen de la Ley 61/78 , como en el de la Ley 43/95 , que se trate de gastos necesarios, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos, desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos, y una segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad". En particular, aduce el Abogado del Estado que la calificación fiscal de las retribuciones al Sr. Mauricio como liberalidad no resulta de la aplicación de normas sobre valoración de operaciones vinculadas contenidas en el art. 16 de la
CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos que hemos resumido, la cuestión que hemos de dilucidar en el presente recurso es si las cantidades controvertidas satisfechas Sr. Mauricio constituyen o no gastos necesarios, único requisito que tras la resolución del TEARC impide la deducción practicada por la recurrente en su autoliquidación del Impuesto de Sociedades, pues mientras la interesada sostiene que se trata de un gasto necesario consistente en parte de las retribuciones laborales de aquel, la Inspección y luego el TEARC las consideran liberalidades en favor del mismo, por tanto no deducibles, y así lo defiende el Abogado del Estado.
La Sala no comparte las conclusiones de la resolución impugnada, pues entendemos que no son acordes con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto y con los criterios que esta Sala viene aplicando.
En tal sentido, las SSTS de 19 de diciembre de 2003 (Recurso de Casación 7409/1998) y de 26 de diciembre de 2003 (Recurso de casación 8267/1998 ), efectúan un análisis legal y jurisprudencial de lo que cabe entender por gasto necesario, a los efectos de contemplar su deducibilidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Tras un análisis detallado de los precedentes normativos y jurisprudenciales, el Alto Tribunal nos recuerda que dicha cuestión "ha sido resuelta por la nueva
Las mismas sentencias critican la tesis seguida en algún momento por el propio Tribunal Supremo, señalando:
"La doctrina jurisprudencial siguió dos caminos, uno el de definir el concepto de gasto necesario identificándole con los gastos obligatorios jurídicamente (STS 29 de abril de 1942 ), y con los gastos indispensables exigidos por la buena explotación del negocio (STS de 5 de noviembre de 1955 ). Como se observa el Tribunal Supremo se amparó en el sinónimo del adjetivo indispensable, aunque en el fondo de su argumentación latía la idea primigenia de relación de causalidad entre el gasto y la obtención de los ingresos.
Posteriormente, el Tribunal Supremo siguió el camino dialéctico de antónimos, y así se encaró con los gastos voluntarios, en especial con las retribuciones extraordinarias en favor de los obreros, empleados y directivos, que fueron consideradas como no necesarias, lo cual llevó al legislador (1948) a regular la deducción de estos pagos y retribuciones extraordinarias, previo cumplimiento de ciertos requisitos (comunicación a los Sindicatos y a la Administración de Rentas Públicas, con anterioridad a su acuerdo), pero sobre todo siguió una vía procelosa que fue la de diferenciar el gasto necesario, del simple gasto conveniente, (STS de 19 de octubre de 1949 ), lo cual le obligó a distinciones sutiles como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc, es decir, innecesario, que implicaba la intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial.
Esta línea de argumentación, llevada a su máxima expresión, implicó la deriva al concepto de liberalidades (S.T. de 17 de febrero de 1987), de modo que todo lo que no era estrictamente necesario, era una liberalidad, silogismo sustancialmente erróneo, pero que fue reiterado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995 , que negó la deducción como gasto de las cestas de Navidad, de los regalos de empresa a sus trabajadores, etc., y que obviamente planteó el grave problema de la no deducción de los muy diversos gastos indirectos de publicidad y promoción, cuya deducción fue admitida por la
El largo período que va desde la
El Proyecto de Ley fue objeto de la enmienda núm. 79 del Grupo Socialista, justificada en "igualar los conceptos fiscales (del Impuesto sobre Sociedades) a los establecidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Esta enmienda prosperó y continuó el concepto siempre conflictivo y retrógrado de gasto necesario.
Al fin, esta cuestión ha sido resuelta por la nueva
Por nuestra parte, hemos venido repitiendo, por todas la sentencia de 21 de diciembre de 2006 (recurso nº 509/2003 ), que "Ha tenido oportunidad de poner de manifiesto en diversas ocasiones esta Sala y Sección (Sentencias 1250/2004 y 773/2005 ) que en los supuestos de incertidumbre probatoria, al constar sólo sospechas, conjeturas o a lo sumo indicios parciales y contradictorios sobre la afectación o no de un bien (en los casos enjuiciados por aquéllas se trataba de vehículos) a la correspondiente actividad, tal incertidumbre probatoria obliga a determinar a quien perjudica la misma en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba.
Pues bien, según concluíamos en tal Sentencia y hay que reiterar ahora, la doctrina más actual, sostiene que en el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos (arts. 111.1.b y 109.1.I LGT/1963 ). (...) Como resumen de todo lo expuesto, cabe concluir que ha de ser la Administración tributaria, la que por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, forme prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, verificado lo cual, la carga probatoria a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria , se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven".
De esta doctrina jurisprudencial hay que concluir:
1.º) Que ha de estarse al concepto de "gasto contable" como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios. No cabe ya estar al concepto siempre conflictivo y retrógrado de gasto necesario.
2.º) Que las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc, es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial y, además, llevadas a su máxima expresión, implicó la deriva al concepto de liberalidades, de modo que todo lo que no era estrictamente necesario, era una liberalidad, silogismo que es sustancialemente erróneo.
3.º) Que en el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos.
4.º) Que cabe concluir que ha de ser la Administración tributaria, la que por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, forme prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, verificado lo cual, la carga probatoria a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria , se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Aplicando las anteriores conclusiones al caso aquí enjuiciado, y examinada toda la documentación aportada por la entidad mercantil recurrente en el procedimiento, debe entenderse que se trata de gastos efectivamente producidos para obtener los ingresos de la sociedad y, consecuentemente, obtener los beneficios de la explotación, cuya gestión empresarial corresponde, como bien dice el Tribunal Supremo, al titular de la misma y no a la Hacienda Pública, la cual no ha probado, ni que sean de un valor superior al de mercado, ni que no sean razonables ni proporcionados en relación con la actividad comercial de la entidad mercantil recurrente. En efecto, la Administración tributaria no ha desvirtuado suficientemente que no se trate de retribuciones por los servicios de gerencia que presta Sr. Mauricio a la entidad recurrente, sin haber contradicho en momento alguno que, tal y como alega la actora, hayan tributado como tales en el IRPF de su perceptor. La prestación de los servicios gerenciales queda fuera de toda duda y la inexistencia de un contrato escrito no puede ser razón suficiente para rechazar la necesariedad del gasto, en el sentido expresado, cuando la propia Inspección admite como deducción importes superiores a los derivados del contrato escrito de trabajo, sin que resulte justificado el distinto trato entre unas cantidades y otras, cuando amén de resultar plausibles las explicaciones de la interesada sobre la novación verbal del mismo, no resulta suficientemente acreditado por la Administración que las cantidades pagadas no lo fueran por tales servicios, ni que la retribución de los mismos sea de un valor superior al de mercado, ni que no sea razonable ni proporcionada.
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1215/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de septiembre de 2004 a la que se contrae la presente litis, que ANULAMOS, por no hallarse ajustada a derecho, y con ella las liquidaciones a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
