Última revisión
26/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 688/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 319/2007 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 688/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100798
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Segunda Bis
Asunto nº "319/07"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNGA BIS
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 688/09
En el recurso contencioso administrativo núm. 319/07 interpuesto por Don Hugo y Doña Camino , representados por la Procuradora Doña Elena Batanero Gimeno y defendidos por el Letrado Don Vicente Portales de Nalda, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de noviembre de 2006, corregido por acuerdo de 24 de mayo de 2007, dictado en el expediente núm. NUM000 , sobre justiprecio de las parcela expropiada para la realización de las obras "OF4V000999. Mejora de las condiciones de seguridad del paso a nivel de la Línea 1 de FGV, Tramo Torrente Picassent", declarada urgente la ocupación por el art 153 de la L 16/1987, de 30 de junio , de Ordenación de los transportes terrestres.
.
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad de 128.012 ,09 ? y condena en costas.
SEGUNDO.- El abogado del estado y la Generalidad codemandos, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho..
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de 2009, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de noviembre de 2006, corregido por acuerdo de 24 de mayo de 2007, dictado en el expediente núm. NUM000, sobre justiprecio de las parcela expropiada para la realización de las obras "OF4V000999. Mejora de las condiciones de seguridad del paso a nivel de la Línea 1 de FGV, Tramo Torrente Picassent".
Los bienes expropiados vienen constituidos por la finca nº NUM001 agrupación NUM001, de 337,91 m2 de suelo urbano, de los cuales 330,31 m2 están destinados a vial y el resto (7 ,60 m2) esta incluido en manzana de edificación, en el que existe una edificación destinada a almacén de 187,27 m2y un patio de solera de 100,54 m2.
El acuerdo del Jurado, parte de que la fecha de valoración es el año 2002, y teniendo presente la calificación del suelo como urbano residencial del P.G.O.U de Picassent, realiza la valoración conforme a los párrafos 1º y 2º del art 28 de la L 6/98, distinguiendo en cuanto al aprovechamiento entre el suelo dedicado a viario y el destinado a edificación.
Respecto al primero , el aprovechamiento de la edificación existente en dicho suelo tenia un aprovechamiento de 0,55 m2/m2, sin que el planeamiento señalara aprovechamiento alguno, por lo que se entenderá implícitamente establecido un aprovechamiento tipo de1,00 m2/m2 por aplicación del art 110 2 B) del decreto del Gobierno Valenciano 201/98, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento del Planeamiento de la comunidad Valenciana , todo ello por cuanto que no se opone a lo dispuesto en el Titulo III de la L 6/98, y al art 146 c) del Decreto 3288/78, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística. Ante ambos el Jurado estima aplicable el mayor de ellos.
Respecto al segundo , el aprovechamiento de la edificación existente en dicho suelo tenia un aprovechamiento de 0,55 m2/m2, y el aprovechamiento previsto en el planeamiento lo fijaba en 5,00 m2/m2. ante ambos aprovechamiento el Jurado aplica el mayor de ellos.
Partiendo de tales aprovechamientos y entendiendo que no son aplicables los valores de las ponencias catastrales por no adecuarse a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración, habrá que acudirse al metodo de valoración residual del art 28 4º de la L 6/98, obteniéndose así un valor de repercusión de 101,05 ?/m2 (VPO).
Así mismo aplicando el art 31 de la L6/98 , teniendo en cuenta la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estadio de conservación según determina el R.D. 1020/93 de 25 de junio (0,52 y 0,85), valoro el almacén a razón de 121,11 ?/m2, y el patio con solera de hormigón a razón de 10 ?/m2.
A tales cantidades el Jurado añadió una indemnización por traslado de muebles y enseres sitos en los 187,27 m2 de almacén a razón de 6,01 ?/m2 , y 300,51 ? por altas en los servicios públicos, mas el 5% de premio de afección del suelo patrio y almacén; obteniéndose así una cantidad de .65.374,57 ?.
.La actora se opone a la valoración del jurado propugnando una valoración superior, y para ello parte de que la superficie del almacén y patio es la que figura en la ficha de campo y en el acta previa de ocupación y la reconocida por la propia administración en su hoja de valoración, obrantes a los folios 6, 30 vto y 42 del expediente, esto es, de 213 ,11 m2 de almacén y 75,16 m2 de patio.
Teniendo presente tales superficies, llega a la concusión de que el valor de las construcciones es el de 24.386,23 ?, aplicando la normativa catastral, partiendo del MBC 4 por un valor de 405,68 ?/m2, obtenido de la normativa catastral y de la propia valoración de la Administración obrante al folio 42 del expediente, y aplicando un coeficiente de antigüedad de 0 ,49, al tener la construcción 60 años, otro de conservación de 1, y un tercero de uso de 0,8, previstos en la norma 13 del 1020/93.
Así mismo, en cuanto a la valoración del suelo partiendo de la certificación municipal obrante al folio 10 del expediente, entiende que son de aplicación los valores de las ponencias catastrales, esto es a razón de 249 ,90 ?/m2, ya que el valor de mercado según tal certificación seria Superior, a razón de 522,88 ?/m2, y aplicando el art 28.3 de la L 6/98, y los aprovechamientos admitidos por el Jurado, llega a la conclusión que su valor asciende a la cantidad total de 92.015,68 ?.
Por ultimo pretende que la valoración del demérito (traslado de enseres) comprenda los gastos de arrendamiento de plazas de garaje y trasteros hasta encontrar la ubicación definitiva de los mismos , y que valora en 6.390 ?, solicitando no obstante, que si se valora tal demérito como el Jurado, a razón de 6 ,01 ?/m2, lo sea sobre la totalidad de la superficie del almacén, esto es, de 213 ,11 m2.
SEGUNDO.- Planteados los términos del debate, hemos de partir de que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª , Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. Rec. 256/2002 y Rec. 634/1999, respectivamente).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procésales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.TS, 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. Rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección Tercera (entre otras , sentencia nº 696/05 , de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
En el presente caso no se ha practicado prueba pericial alguna. Tal falta de prueba pericial , inicialmente llevaría aparejada la desestimación de la demanda al no desvirtuarse la presunción mencionada. Ahora bien, analizando el resto de pruebas existentes en el expediente administrativo , valoradas en su conjunto, no podemos llegar a la misma conclusión; desprendiéndose de los documentos señalados por la parte actora a los que no hemos referido, los siguientes hechos:
1.- La superficie del almacén es de 213,11 m2 y la del partió de 75,16 m2.
2..- El aprovechamiento del suelo es el señalado por el Jurado.
3.- El valor de las ponencias catastrales es a razón de 249,90 ?/m2 , no estando desfasados..
Con tales hechos , es evidente que la Resolución del Jurado es errónea, al valorar indebidamente los bienes expropiados, los cuales se deberán valorar partiendo de tales parámetros, y aplicando los índices de conservación y antigüedad fijados por el Jurado al no haberse acreditado su errónea aplicación por parte de la actora.
Con lo0 dicho , las construcciones se valoraran aplicando lo concedido por el Jurado a razón 121,11 ?/m2 sobre el almacén y a razón de 10 ?/m2 sobre el patio el patio con solera de hormigón, pero en las superficies señaladas; el suelo a razón de 249,90 ?/m2 de suelo con el aprovechamiento establecdo por el Jurado; y el demérito por Traslado de enseres en la misma razón que el jurado pero sobre toda la superficie del almacén.
Por todo lo argumentado el recurso debe ser estimado parcialmente, en el sentido de justipreciar el suelo construcciones y demérito en la forma mencionada, añadiendo a tales cantidades el 5% de premio de afección sobre el suelo y construcciones y los gastos por altas de servicios públicos.
TERCERO- No se aprecian circunstancias para justificar la imposición de costas (art 139 ley jurisdiccional).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Don Hugo y Doña Camino contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de noviembre de 2006, corregido por acuerdo de 24 de mayo de 2007, dictado en el expediente núm. NUM000, sobre justiprecio de las parcela expropiada para la realización de las obras "OF4V000999. Mejora de las condiciones de seguridad del paso a nivel de la Línea 1 de FGV , Tramo Torrente Picassent", que se anula parcialmente en el sentido de justipreciar los bienes expropiados en la forma señalada en los dos últimos párrafos del F.J. Segundo de esta Sentencia; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.
