Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 688/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 360/2010 de 25 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 688/2012

Núm. Cendoj: 28079330072012100519


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 360/2.010

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veinticinco de Mayo del año dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 360/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 29 de Julio de 2.008, por la que se le declara en situación de suspensión provisional de funciones, con efectos de 25 de Junio de 2.008, durante la tramitación del procedimiento judicial iniciado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja (Almería) con el nº Diligencias Previas 1.193/2.008, así como contra la resolución del propio Director General, de fecha 1 de Febrero de 2.010, por la que se desestima la solicitud formulada, por el hoy actor con fecha 15 de Septiembre de 2.009, en orden a que se dejara sin efecto la suspensión provisional de funciones acordada el 29 de Julio de 2.008. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe , se dirige contra la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 29 de Julio de 2.008, por la que se le declara en situación de suspensión provisional de funciones, con efectos de 25 de Junio de 2.008, durante la tramitación del procedimiento judicial iniciado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja (Almería) con el nº Diligencias Previas 1.193/2.008, así como contra la resolución del propio Director General, de fecha 1 de Febrero de 2.010, por la que se desestima la solicitud formulada, por el hoy actor con fecha 15 de Septiembre de 2.009, en orden a que se dejara sin efecto la suspensión provisional de funciones acordada el 29 de Julio de 2.008.

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que, sostiene, infringen varios principios aplicables al procedimiento sancionador, - como son los de legalidad, tipicidad, proscripción de la indefensión y presunción de inocencia -, así como lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO: Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve algunos hechos, plenamente acreditados en las presentes actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así:

1º.- D. Bernabe es funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, Cuerpo de Agentes de Investigación, con destino en la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Almería;

2º.- El hoy recurrente está imputado en las Diligencias Previas 1.198/2.008 que se siguen en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Berja (Almería), por la presunta comisión de delitos de asociación ilícita, tráfico de drogas y omisión del deber de perseguir delitos;

3º.- Por Auto de fecha 25 de Junio de 2.008, dictado por el Juzgado antedicho y en el seno de las Diligencias Previas reseñadas, se acordó la prisión provisional del hoy actor;

4º.- Conocido el Auto referido en el ordinal anterior por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por resolución del Director General de la misma de 29 de Julio de 2.008 (véanse folios 1 y 2 del Expediente Administrativo), se acordó la suspensión provisional de funciones del hoy actor durante la tramitación del proceso judicial a que hemos hecho mención, con efectos de 25 de Junio de 2.008, esto es la fecha de su ingreso en prisión provisional;

5º.- La resolución referida en el punto anterior fue objeto de recurso de reposición por parte del hoy actor (obra dicho recurso a los folios 4 a 9 del Expediente Administrativo), el cual fue desestimado por resolución de 5 de Diciembre de 2.008, notificada al Sr. Bernabe el 8 de Enero de 2.009, (hecho acreditado a los folios 13 a 15 del Expediente Administrativo);

6º.- Por resolución de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía, Ceuta y Melilla de 3 de Septiembre de 2.008, (véase documento nº 2 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda), se acordó incoar expediente disciplinario al hoy actor, al tiempo que se disponía suspender su tramitación hasta que recayera resolución judicial en el proceso iniciado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Berja (Almería) bajo el nº Diligencias Previas 1.193/2.008. Esta resolución fue notificada al Sr. Bernabe con fecha 11 de Septiembre de 2.008;

7º.- Con fecha 1 de Julio de 2.009 se decretó la libertad provisional del hoy actor en el curso de las Diligencias Previas 1.193/2.008, siendo así que el mismo, por escrito fechado el 15 de Septiembre de 2.009 (folios 16 y 17 del Expediente Administrativo) y reiterado por otro fechado el 5 de Enero de 2.010 (folios 18 a 20 del Expediente Administrativo), interesó se dejara sin efecto la suspensión provisional de funciones en su día acordada, así como que se dispusiera su incorporación inmediata a su puesto de trabajo. Estas solicitudes fueron desestimadas por resolución que, fechada el 1 de Febrero de 2.010, constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, y a la vista de los hechos anteriormente descritos, debemos efectuar una primera precisión inicial, que es que en el escrito de interposición del presente recurso se anunció el mismo contra dos resoluciones, una de las cuales era la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 29 de Julio de 2.008, por la que se declara al hoy recurrente en situación de suspensión provisional de funciones, con efectos de 25 de Junio de 2.008, durante la tramitación del procedimiento judicial iniciado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja (Almería) con el nº Diligencias Previas 1.193/2.008. Esta resolución, como hemos puesto de relieve en el Fundamento precedente, fue notificada al hoy actor, quien recurrió en reposición la misma, siendo desestimado tal recurso de reposición por Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 5 de Diciembre de 2.008, que fue notificada al Sr. Bernabe el 8 de Enero de 2.009 (así consta acreditado por el recibí estampado al margen inferior derecho del folio 15 del Expediente Administrativo), haciéndose constar en la meritada resolución los recursos que cabían contra la misma, plazo de interposición y órgano ante el que presentarlo.

Pues bien, el recurso que nos ocupa se interpuso con fecha 8 de Abril de 2.010, es decir superado con creces el plazo de dos meses a que alude el artículo 46.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, desde que se notificó la resolución de 5 de Diciembre de 2.008, lo que necesariamente debería suponer la inadmisión del recurso formulado contra la resolución primera de aquéllas a las que se refiere el escrito de interposición, en aplicación de las previsiones contenidas en el apartado e) del artículo 69 de la referida Ley 29/1.998 . No obstante, como la causa de inadmisibilidad pertinente no ha sido opuesta por la Abogacía del Estado, un elemental principio de congruencia nos obliga a no aplicarla en el caso de autos en cuanto tal, sin perjuicio de que su concurrencia, evidente, constituya un motivo, añadido, por la desestimación del recurso que nos ocupa.

CUARTO: Avanzando un peldaño más en el análisis, no estaría mal recordar que conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, puesta en relación con la Disposición Final 4ª.3, ambas de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, continúa vigente, tras la entrada en vigor del mismo, el Real Decreto 33/86, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, por lo que a la vista de su artículo 24 en modo alguno puede entenderse la existencia de una limitación o restricción de las medidas cautelares normativamente previstas, sin que en casos, como el presente, en que se siga un procedimiento penal y disciplinario por los mismos hechos, exista el límite temporal de la duración de las medidas cautelares posibles al de los seis meses.

Entendemos que ello es así pues, en nuestra opinión, resulta hoy vigente la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Mayo de 1.991 , que si bien se dictó al hilo de las previsiones contenidas en el artículo 49.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , cuyo Texto articulado fue aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, hoy derogado, resulta que el mismo se pronunciaba en términos muy similares a como hoy lo hace el artículo 98 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, de tal suerte que si bien dicha norma fija como límite máximo el plazo de seis meses de la medida cautelar de referencia, tal limitación temporal se prevé, única y exclusivamente, como el propio precepto señala, para los casos en que la misma se adopte como consecuencia de un expediente disciplinario. Como sostuvo nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia reseñada: 'la naturaleza del procedimiento, del órgano que lo adopta y la gravedad los hechos y sanciones a adoptar en un procedimiento administrativo sancionador y un procedimiento judicial, determina que el legislador no adopte idénticas cautelas y limitaciones cuando la medida cautelar se adopta como consecuencia de la decisión de un órgano administrativo en procedimiento disciplinario, que cuando idéntica medida se acuerda como consecuencia de un procedimiento judicial. Ello le lleva como consecuencia inevitable a limitar el período de suspensión en que un funcionario puede ser obligado a permanecer si tal medida no trae causa en la decisión de Juez ordinario dotado de las características de estricta imparcialidad e independencia que, por esencia, no son predicables en la misma medida de órgano administrativo, tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en sentencia 22/90 de 15 de Febrero . Ello no impide que acordado el procesamiento en el transcurso de un procedimiento judicial, dotado de todas las garantías tanto en cuanto al órgano como en cuanto procedimiento en que se adopta, la autoridad administrativa, que se ha visto obligada a suspender la tramitación del expediente disciplinario iniciado hasta tanto recaída resolución judicial, ( artículo 23.2 Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero ), pueda acordar la suspensión cautelar de funciones basándose en la existencia de una resolución judicial, el auto de procesamiento, que encuentra indicios racionales de criminalidad, hasta tanto tal sospecha no desaparezca. No se trata de una medida adoptada por iniciativa de un órgano administrativo en un procedimiento de tal naturaleza, sino de una medida que trae causa directa de un decisión judicial, por lo que no rige el plazo de seis meses fijado en el artículo 49.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado . De modo que cuando el artículo 24 del Real Decreto 38/86 permite prolongar el plazo de suspensión durante todo el tiempo que dure el procesamiento, no solo no vulnera el tenor literal de la Ley, sino que responde al espíritu y finalidad en ella consagrados'.

Pese a que en la Sentencia de referencia se alude al 'procesamiento' debe ponerse de relieve, por un lado, que en el caso del Procedimiento Abreviado, en el que no existe auto de procesamiento, la posibilidad de adoptar la medida cautelar de suspensión provisional de funciones puede referirse a la imputación, dado que es en ese momento cuando 'de las actuaciones resulta la imputación de un delito contra persona determinada', situación de imputado que implica la obligatoriedad de asistencia letrada ( artículo 767 LECr ). Esta interpretación se encuentra, además, avalada por la propia finalidad de la medida cautelar en este caso concreto que es la de impedir los posibles perjuicios que puedan ocasionarse a la función pública por el mantenimiento en el desempeño de sus funciones de un funcionario al que se le 'imputa' una infracción constitutiva de delito, máxima categoría dentro de las que configuran el 'ius puniendi' del Estado. Y en este caso, es un hecho indiscutible y admitido por los contendientes, que se decretó auto de prisión provisional contra el hoy actor, por lo que tenía la condición de imputado, estaba incluso en situación de prisión provisional, y los delitos imputados eran asociación ilícita, tráfico de drogas y omisión del deber de perseguir delitos.

Por otro, el texto del artículo 24 del Real Decreto 33/1.986 , ya citado, que se refiere al procesamiento, sólo puede mantenerse en su literalidad en la medida en que no sea incompatible con la Ley 7/2.007, según se desprende de su Disposición Derogatoria Única, apartado g). Y del artículo 98.3 de la propia Ley 7/2.007 , se desprende que durante la tramitación de un proceso penal, sin más especificaciones, es posible acordar dicha medida cautelar -'podrá acordarse', dice el precepto-, siendo obligado acordarla -ahora el precepto utiliza el imperativo 'se mantendrá'- cuando se adopte por el Juzgado una medida cautelar incompatible con el desempeño del puesto de trabajo, desprendiéndose, además, del último inciso del precepto que, en este caso de adopción de la medida cautelar de suspensión vinculada a un proceso penal, con o sin adopción de las medidas cautelares antes citadas, la duración de la medida no se encuentra limitada a seis meses, sino que puede pervivir mientras dure la imputación y hasta que se dicte Sentencia.

Ésta es, por otra parte, la interpretación que ha venido manteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la legislación vigente antes de la Ley 7/2007 como ya hemos dicho, señalando en la Sentencia de 19 de Julio de 1.994que ' ... la suspensión, ya sea provisional o firme, es una situación administrativa en la que el funcionario suspenso queda temporalmente privado -'ministerio legis'- del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario ( arts. 47 Ley de Funcionarios y 21 Rgto. de Situaciones Administrativas, aprobado por RD 730/86 de 11 Abril). Sin embargo, la suspensión provisional, que puede acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario, se singulariza frente a la suspensión firme -que es la impuesta en virtud de condena penal o de sanción disciplinaria- porque el funcionario suspenso tiene derecho a percibir, mientras permanece en la situación de suspensión provisional, el 75 % de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias (así como la totalidad de la ayuda familiar), con la garantía de que el tiempo de suspensión provisional, cuando es mera consecuencia de un expediente disciplinario, no puede exceder de seis meses, límite temporal que, en cambio, no es aplicable cuando el funcionario esta sujeto a procedimiento penal, ya que entonces la autoridad administrativa puede prolongar la suspensión provisional mientras dure dicho procedimiento ( arts. 48 y 49 Ley de Funcionarios y 22 Rgto. de Situaciones Administrativa, en relación con el art. 24 Rgto. de Régimen Disciplinario, aprobado por RD 33/86 de 10 Enero, y con la LO 7/88 de 28 Diciembre, de modificación de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal)'.

Así pues, en este caso, debemos entender que la adopción de la medida cautelar cuestionada de suspensión provisional de funciones, y el no levantamiento de la misma también objeto de recurso, vinculada a la imputación del recurrente en un proceso penal por delitos de asociación ilícita, tráfico de drogas y omisión del deber de perseguir delitos, y su duración, no ilimitada, sino mientras dure el proceso penal, tiene plena cobertura legal en los preceptos que acaban de indicarse, por lo que ninguna vulneración del artículo 23.2 de nuestra Carta Magna puede sostenerse.

QUINTO: La suspensión provisional de funciones decidida, y su no levantamiento también acordado y hoy cuestionado, no suponen una sanción, sino una medida cautelar compatible con el derecho fundamental invocado en el escrito de demanda pues como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/85, 15 de Febrero , o la del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.990 : 'La adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se establezca por resolución fundada en derecho y se base en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso'.

En el presente caso la medida adoptada, y su no levantamiento, reúne la totalidad de requisitos legalmente previstos para su viabilidad material, al concurrir los mismos de un modo palmario. En modo alguno se conculcan, con la misma, los principios de presunción de inocencia o 'non bis in idem', en tanto que la medida cautelar no tiene naturaleza sancionadora y desde luego tal medida cautelar y los principios de presunción de inocencia y 'non bis in idem' son compatibles siempre que se adopte aquélla con los requisitos antes comentados. Por lo demás la medida cuestionada está amparada, tal y como se expresó en la resolución que la adopta, en unos hechos presuntamente cometidos por el hoy actor y que originaron la incoación del correspondiente Procedimiento Penal para el esclarecimiento de los mismos. Estos hechos se circunscribían a que el hoy actor, funcionario del Cuerpo de Agentes de Investigación, del Servicio de Vigilancia Aduanera, y que desempeñaba sus servicios en la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Almería, fue ingresado en prisión como presunto responsable y/o partícipe en la comisión de delitos de asociación ilícita, tráfico de drogas y omisión del deber de perseguir delitos.

A la vista de los delitos imputados al hoy recurrente y el desprestigio para la Institución que acuerda la medida cautelar cuestionada que supone la imputación de un delito contra la salud pública y otro de omisión del deber de perseguir delitos de quien está llamado especialmente a la protección de los bienes jurídicos que con tales delitos se cercena, la medida adoptada, y su mantenimiento, resulta proporcional en relación con la gravedad de los ilícitos penales que se imputan. El principio de proporcionalidad es un valor Constitucional que se deriva de los principios que consagran el Estado de Derecho y proclaman la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, artículo 1 de nuestra Carta Magna , y el que establece que la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social, artículo 10 de la propia Norma Fundamental.

Este principio comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. El examen de proporción ha de hacerse tomando como parámetro si la medida cautelar resulta adecuada a la finalidad al fin perseguido y necesaria para conseguirlo, encontrándonos en el presente caso que al actor se le imputan, como hemos dicho, varios delitos, en concreto de asociación ilícita, tráfico de drogas y omisión del deber de perseguir delitos y se trata de una medida adoptada en el marco de una relación de sujeción especial, por hechos muy graves, en el que aparece implicado quien está llamado a velar por la vida, integridad y salud de los ciudadanos. Y para cualquiera es perfectamente previsible que la reincorporación de tal funcionario a su destino, si ello fuera posible, difícilmente podrá ser entendida, al producir una cierta perturbación interna en el propio servicio y externa en la sociedad a la que se sirve. Por ello, atendidas las circunstancias, las dificultades de un proceso penal que implica a funcionarios y la finalidad de la medida cautelar acordada, no puede decirse que, en este caso, la suspensión provisional acordada, así como su mantenimiento, hasta tanto termine la causa penal que se seguía contra el hoy recurrente ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Berja (Almería), Diligencias Previas 1.193/2.008, y se aclare definitivamente la situación, sea desproporcionada y ello sin perjuicio de la potestad de la Administración de levantar la medida cuando crea desaparecidos los peligros apuntados.

SEXTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente forzoso es el reconocer que, ciertamente, el artículo 15 de la Constitución proclama el Derecho Fundamental de toda persona a la integridad física y moral. El reconocimiento de tal Derecho lo que se limita a impedir es que se causen sufrimientos vejatorios a las personas que obedezcan a una verdadera voluntad de causarlos. Como ya precisó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 25 de Febrero de 1.982, (asunto Campbel y Cosans ), y destaca nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de Julio de 1.994 , para apreciar que se ha violado el derecho en cuestión es preciso que se ocasione al interesado 'una humillación o envilecimiento de una mínima gravedad', que se fijaría según las circunstancias del caso, por lo que no puede mantenerse seriamente, (esta misma expresión utiliza nuestro Tribunal Constitucional, al analizar un supuesto análogo al hoy debatido, en Auto 238/1.85, de 10 de Abril), que vulnere el artículo 15 de la Constitución , inspirado en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , una medida cautelar como la analizada que, entroncada en el derecho disciplinario funcionarial, se limita a tener unos efectos de ejercicio de funciones y carácter económico ajenos, en todo caso, a cualquier idea de inhumanidad o degradación.

Por otra parte el Derecho a un procedimiento con las debidas garantías en modo alguno se ha visto cercenado con las resoluciones cuestionadas pues, como ya adelantamos, la existencia paralela al Expediente Disciplinario, que pese a negarse por el hoy recurrente que exista tal afirmación se ha acreditado es contraria a la realidad, de un Proceso Penal, que además es el que motiva la incoación de aquél, es perfectamente ajustada, en el supuesto que nos ocupa, al Ordenamiento Jurídico, pues nos encontramos ante un supuesto o ante una relación de supremacía especial que une al recurrente con la Administración Pública. Ello no sólo posibilita la existencia de los dos procedimientos, sin perjuicio de que el disciplinario no pueda finalizar hasta que se dicte Sentencia firme en el Proceso Penal, sino que permite la adopción de una medida cautelar como la analizada, y mantenida, tanto para garantizar la efectividad de la sanción que en su día pueda imponerse, como para evitar, en la medida de lo posible, la repetición de hechos similares.

En definitiva, a juicio de la Sección, dada la significación de los delitos inicialmente imputados al hoy recurrente es patente la justificación de la medida cautelar tal y como fue adoptada, así como su mantenimiento, habida cuenta de que se señalaron los delitos imputados inicialmente, la gravedad de los mismos y la presunta participación que en ellos tuvo el Sr. Bernabe .

Esta concreta motivación constituye, a nuestro juicio, justificación bastante de la medida adoptada y su pervivencia sin que, dada la posición institucional del expedientado, pueda tildarse la misma de desproporcionada y ello, claro está, sin perjuicio y al margen del resultado final del Expediente Disciplinario incoado, pues el mismo se inicia, precisamente, para depurar la posible existencia de una responsabilidad administrativa, sin que el hipotético pronunciamiento final pueda ser invocado para anular una medida, como la cuestionada, absolutamente correcta y proporcionada con los datos que se tenían en el momento en que la misma se adoptó y se mantuvo.

En definitiva, y en el caso concreto, la medida de suspensión provisional de funciones cuestionada reúne la totalidad de requisitos legalmente previstos para su viabilidad material, al concurrir los mismos de un modo palmario. En modo alguno, como dijimos, se conculcaron, con la misma, los principios de presunción de inocencia o 'non bis in idem', en tanto que la medida cautelar no tiene naturaleza sancionadora y desde luego tal medida cautelar y los principios de presunción de inocencia y 'non bis in idem' son compatibles siempre que se adopte aquélla con los requisitos antes comentados, como ocurrió y es por ello por lo que no puede llegarse a otra conclusión que a la desestimatoria del presente recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Bernabe , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismanocabe interponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.