Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 688/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 69/2012 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 688/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100678

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3226

Núm. Roj: STSJ CV 3226/2015


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000069/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000092
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 688/15
En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don
Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el número 69/12, en el que han sido partes, como recurrente, 'Instalaciones Eléctricas Burjassot' SL,
representada por la Procuradora Sra. Borrás Baldova y defendida por el Letrado Sr. Morillo Méndez, y como
demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra.
Abogada del Estado. La cuantía es de 239817,49 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez
Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 22-11-2011 del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. 46/6588/10 y la acumulada 46/6589/10. Las reclamaciones hubieron sido planteadas por 'Instalaciones Eléctricas Burjassot' SL contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1999, por importe de 145971,81 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que la castigó con multa de 93845,68 euros. El TEAR estimó parcialmente la impugnación del acuerdo sancionador (concluyó que no se aplicase la agravante de ocultación), pero confirmó la liquidación tributaria.

Los actos impugnados hubieron sido dictados por la Inspección Tributaria. La discrepancia entre ésta e 'Instalaciones Eléctricas Burjassot' SL estuvo centrada en la deducibilidad de determinados gastos consignados en facturas emitidas por doña Miriam y don Basilio , facturas que la Inspección entendió no correspondían a entregas o servicios efectivamente realizados. Por lo demás, las actuaciones inspectoras se interrumpieron durante la tramitación del proceso penal en averiguación de un delito fiscal presuntamente cometido por don Eladio , proceso que concluyó con sentencia absolutoria.

'Instalaciones Eléctricas Burjassot' SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación, los que se examinarán en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.- Según la parte recurrente, habría prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Alega que ni la LGT de 1963 ni la Ley 1/1998 contemplan la interrupción de la prescripción porque el expediente se remita al Ministerio Fiscal. La recurrente dice que, aun cuando el efecto se contemple en el Reglamento General de la Inspección de Tributos (RD 939/1986), tan sólo una norma con rango de ley formal puede establecer tal restricción de las garantías del contribuyente.

Nosotros traemos aquí la STS de 19-6-2014 (que a su vez cita las SSTS de 10-3-2011 y 20-4-2011 ), la cual contiene la doctrina por la que, tras la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, la Administración se debe abstener imperativamente de seguir el procedimiento administrativo en tanto la autoridad judicial no se pronuncie ( art. 77.6 LGT 230/1963; art. 66.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD 939/1986; y art. 10 del RD 2631/1985 sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias), deviniendo un supuesto de interrupción justificada y, más que justificada, obligatoria, en el que no puede consumarse prescripción alguna.

Por lo demás, no pueden trasladarse las consecuencias derivadas de la interrupción de actividad achacable a la voluntad de las partes a la que resulta impuesta por la ley misma, como es el caso de la remisión al Ministerio Fiscal, obligatoria y de consecuencias necesariamente interruptivas de la actividad administrativa, y que tiene por fin ubicar ante la autoridad competente el supuesto tributario de que se trate, con la finalidad de que por ésta se examine la eventual procedencia de una sanción de naturaleza penal.

Así que el motivo de impugnación tiene que ser rechazado.



TERCERO.- El segundo motivo de impugnación atiende a una supuesta incongruencia en que habría incurrido el TEAR por no haber considerado la alegación sobre el contenido y valoración de la contabilidad. La recurrente se queja también de que la motivación del TEAR es errónea 'por cuanto abandona por completo su función revisora y se interna en extremos y detalles propios y exclusivos de la comprobación inspectora'.

En este apartado, podemos abordar aquel otro motivo de impugnación que denuncia que el acuerdo de liquidación es manifiestamente contradictorio. En concreto, se queja la parte recurrente de que si tan sólo fueron cuestionadas las facturas de dos proveedores, sin embargo se rechazó la deducibilidad de todos los gastos consignados en la contabilidad, lo que es contrario al principio de proporcionalidad.

No tiene mucho sentido procesal el examen del referido primer grupo de alegaciones impugnatorias, mediante las que se achaca al TEAR una supuesta incongruencia y un exceso de su función revisora.

Así es, una vez superada la fase económico-administrativa y que se ha jurisdiccionalizado el conflicto que atañe a la parte recurrente y a la AEAT. Lo importante ahora es que dicha recurrente viene al proceso judicial con un interés legítimo centrado no tanto en la anulación del acuerdo del TEAR, cuanto en la anulación de la liquidación tributaria y del acuerdo sancionador conectado. La parte recurrente no ha solicitado de nosotros la retroacción de actuaciones ante el TEAR a fin de reparar los defectos que denuncia. Además, ha podido alegar y probar lo que ha tenido por conveniente sobre el cálculo de la liquidación. Así que dejaremos atrás el examen de la legalidad de la resolución económico-administrativa y entraremos en la revisión de la liquidación tributaria.

Dicho lo cual, no es cierto que en la liquidación litigiosa se rechazasen todos los gastos consignados en la contabilidad de la parte recurrente. Dicha liquidación partió de los hechos declarados probados en la sentencia penal, en la que se atendió a un informe emitido por el perito de la defensa, el cual, a su vez, partió de la base imponible determinada por la Inspección Tributaria, con algunas minoraciones por los siguientes conceptos a) partida para la provisión de insolvencias; b) trabajos prestados por el hermano del administrador; c) minoración del inventario final de existencias correspondientes a unas calderas; d) imputación de un volumen de ventas declarado por el sujeto pasivo en 1999.

Por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.



CUARTO.- Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente alega que la falsedad de las facturas derivó de su introducción en la contabilidad por una persona externa que la llevaba, por lo que no hubo voluntariedad o culpabilidad.

El planteamiento de la parte recurrente no es asumible. El administrador de la hoy recurrente fue absuelto en vía penal pues no resultó demostrado, según el órgano judicial, el conocimiento y por lo tanto la participación en la falsificación de las facturas sobre las cuales la hoy recurrente presentó falazmente autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.

Pero aquí no tratamos de la responsabilidad personal de aquel administrador, sino la de la recurrente misma como persona jurídica, lo cual es lícito como tiene declarado la STC 246/1996 (FJ 2). Si el Ordenamiento admite la válida actuación de estos entes en el tráfico jurídico, parece lógico entonces que tengan que responder asimismo de las consecuencias que deriven de las actuaciones emprendidas por los empleados por su cuenta y en su provecho y porque, como aquí, no se hubiera ejercido sobre dichos empleados el debido control, ello siguiendo idéntica pauta que la que informa el vigente art. 31 bis Código Penal desde la LO 5/2010, de 22 de junio.

El motivo de impugnación no puede ser asumido y con esto desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas del proceso a la parte demandante, sin que las mismas puedan exceder de 3000 euros por honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Instalaciones Eléctricas Burjassot' SL.

2º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil quince.

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