Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0002617
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05578/2014
Demandante:D.
Amadeo
Procurador:DѪ. ROSALÍA ROSIQUE SAMPER
Letrado:D. SERGIO CUELLAR LYNCH
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
número2617/2014,se tramita a instancia de
D.
Amadeo
, representado por la Procuradora Dñª. Rosalía Rosique Samper, y asistido por el Letrado D. Sergio Cuellar Lynch, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 16-2-2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad, de 14-6-2012 por la que se deniega la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 30/10/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado este escrito y por deducida en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14.06.2013, por la que se Denegó la Nacionalidad Española a D.
Amadeo NIE
NUM000 , y en sus méritos, lo estime y dicte Sentencia por la que acuerde la anulación de las resoluciones impugnadas por no ajustarse a derecho y declare el derecho de D.
Amadeo a obtener la Nacionalidad española por residencia, con imposición de costas a la parte demandada'.
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente. ' .
3.-Mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2016 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 20 de octubre de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 16-2-2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 14-6-2012 por la que se deniega la nacionalidad por residencia.
La denegación tiene su base en que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el
artículo 22.4 del Código Civil , '... dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que el interesado habla y entiende el castellano con gran dificultad ya que no comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan por lo que el Juez Encargado informa negativamente la solicitud.....Además se hace constar que le constan antecedentes policiales los cuales no ha aclarado en qué situación se encuentran ('Detenido el 16/02/2006 por estafa y delito contra los derechos de los trabajadores. Diligs 166')',(sic).
El doble motivo de denegación se mantiene en la resolución dictada en reposición
2.-Los
artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (
art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la
sentencia de 24 de abril de 1999 ,
citando otras muchas como las de 22-6-82 ,
13-7-84 ,
9-12-86 ,
24-4 ,
18-5 ,
10-7 y
8-11 de 1993 ,
19-12-95 ,
2-1- 96 ,
14-4 ,
12-5 - y
21-12- de 1998 y
24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico con base a un déficit idiomático.
3.-En cuanto al primer motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
Pues bien, en este caso, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Badalona (el 17-3-2011), se comprobó que el recurrente, nacional de PAKISTÁN y cuya familia más próxima, mujer e hijos, sigue residiendo en su país de origen, aparentemente no presentaba limitaciones en el dominio del idioma a nivel de expresión oral en castellano, aunque '
lo escribe con alguna dificultad' aunque en el auto/propuesta se indicaba que no se cumplían '
los requisitos de conocimiento mínimo de la lengua española'. Además, manifestaba un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal el 12-3-1999 (cuando fue entrevistado llevaba más de 12 años en España), pese a su edad (varón nacido en 1977 que manifestó haber cursado estudios en su país de origen hasta los 22 años), pese a haber realizado una continuada actividad laboral regularizada por cuenta propia (a 31-7-2013 tenía un alta en la Seguridad Social de 10 años, 5 meses y 24 días), y pese a haber recibido formación en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma muy superior al objetivado.
Esta audiencia prevista en el marco del
art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Con base a la entrevista realizada, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista oral y cuestionario escrito constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometido, fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, al margen de particularizados aciertos, fue contundente en el desconocimiento institucional, político, geográfico y cultural, incluso descendiendo a lo más local y próximo. La mayoría de las preguntas se dejaron sin contestar incluso algunas que se refieren a hechos propios, como cuando se le pregunta por cuáles son sus medios de vida en España(en este caso no se puede hablar de desconocimiento por razón de nivel cultural y la falta de respuesta es un claro indicativo de falta de dominio idiomático) y a título de ejemplo no sabe cuándo se celebra la Constitución, ni qué es, ni los colores de la bandera catalana y española, ni qué es una CCAA, ni las provincias de Cataluña, afirma que la mayoría de edad se alcanza a los 80 años etc..... Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse sin ninguna duda.
Por tanto, concurre un desconocimiento institucional básico con un insuficiente dominio del idioma que resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional y económica en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el
TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone (
art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" (
S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).
Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país y en idioma, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. Todo ello sin perjuicio de que se trate de aspectos que pueden mejorar de cara a una nueva solicitud y sin dudar que en ello - en la mejora este aspecto - redundarán positivamente la formación que pueda seguir y en particular la de tipo idiomática que ha seguido después de solicitar y de ser examinado.
Todo ello lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso aun sin necesidad de entrar al segundo motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida y vinculado con la falta de acreditación de la buena conducta cívica, motivo que habría de descartarse por cuanto obra certificación acreditativa de que en el PA239/2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, que dimana de las diligencias previas 102/2006 del Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona que se incoaron en virtud de atestado número
NUM001 del Grupo II de investigación de la U.C.R.I.F de la Dirección General de la Policía, no figura el recurrente como acusado sino como testigo.
4.-De conformidad con el
art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.
Amadeo
contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y
confirmarla resolución impugnada por su
conformidada Derecho.
Con imposición de costas al recurrente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de
TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el
art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso,
en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el
art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,
sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO