Última revisión
12/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 688/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 977/2015 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Nº de sentencia: 688/2016
Núm. Cendoj: 28079230052016100696
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4514
Núm. Roj: SAN 4514:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ MARÍA GIL SÁEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección ha visto el recurso contencioso-administrativo número 977/2015, interpuesto por
Ha sido parte demandada D. Marcial , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Bermejo García, y asistido por el Letrado D. Fernando Venancio Morán Izquierdo, ambos del turno de oficio.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.
Antecedentes
Por escrito de 7 de abril de 2016, la parte demandada presentó demanda contra la Resolución de 11 de febrero de 2015 de la Dirección General de Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de denegación de la solicitud de concesión de nacionalidad española, suplicando (sic) « [...] dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución de fecha 11/2/2015 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia que denegaba la solicitud de concesión de nacionalidad y frente a la posterior resolución que la confirmaba en reposición, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, y, en consecuencia RECO
Fundamentos
El Abogado del Estado fundamenta la impugnación en que concedida la nacionalidad española tras la tramitación oportuna, el 11 de febrero de 2015 se recibió en la Dirección General de los Registros y del Notariado nuevo informe de la Dirección General de la Policía, en el que se hace constar que el interesado fue detenido en Alcobendas (Madrid) por robo con violencia o intimidación, y también que había sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid, de 19 de febrero de 2013 , a la pena de un año de prisión y multa 156,31 euros por un delito de tráfico de drogas sin grave daño para la salud pública, por hecho cometido el 2 de febrero de 2010, esto es, con anterioridad a la concesión de la nacionalidad española. Al considerar que la concesión de la nacionalidad española es lesiva para los intereses públicos, ya que la buena conducta cívica es uno de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, de acuerdo con el artículo 22.4 del Código Civil y el interesado no lo cumplía, se incoó expediente de declaración de lesividad por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Tras el informe preceptivo de los servicios jurídicos, el Consejo de Ministros acordó, en la reunión de 4 de septiembre de 2015, declarar lesiva la Resolución 18 de noviembre de 2013, de la DGRN.
El demandado personado formula su contestación a la demanda como una demanda contra «la Resolución de 11 de febrero de 2015, de la Dirección General de Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia», que dice le denegó la concesión de nacionalidad española que se le había concedido por Resolución de 18 de noviembre de 2013. Considera que está acreditada la buena conducta cívica y que ha sido impugnada la concesión por una detención, y no por condena firme por delito de robo, con lo que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia.
Debe aclararse, como cuestión previa, que el acuerdo de incoación del expediente de lesividad de la DGRN es de 7 de marzo de 2015, que finaliza por Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 septiembre de 2015. En el expediente administrativo, con fecha 11 de febrero de 2015 sólo consta un oficio del Comisario General de Extranjería y Fronteras dirigido a la Dirección General de Registros y del Notariado, ampliando el informe del pasado 10 de junio de 2011, sobre el ciudadano dominicano Marcial , participando que, además de los antecedentes que se indicaban, al citado le consta que el 22 de noviembre de 2013, ha sido detenido en Alcobendas, por robo con violencia/intimidación. No consta, por tanto, ninguna Resolución de la DGRN de 11 de febrero de 2015, ni, obviamente, ninguna confirmación en reposición de la misma.
'1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley .
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.'
Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción, dispone:
'Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'.
Añadiendo en su artículo 45.4, que:
'El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo'.
Los datos que fundamentan la lesividad son los siguientes:
1. Marcial , de nacionalidad dominicana, solicitó la nacionalidad española por residencia en el Registro Civil de Alcobendas (Madrid) el 15 de septiembre de 2009, aportando certificación de buena conducta del Consulado en Madrid
2. El expediente de nacionalidad finalizó por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre), de concesión de la nacionalidad española a favor del interesado el 18 de noviembre de 2013.
3. El 11 de febrero de 2015 se recibió en la Dirección General de los Registros y del Notariado un nuevo informe de la Dirección General de la Policía en el que se hacía constar que el Sr. Marcial fue detenido el 22-11-2013, en Alcobendas, por robo con violencia o intimidación. Dicho informe es ampliación de otro anterior de 30 de noviembre de 2012, en el que consta varias detenciones: 03-02-2010, por delito contra la salud pública; 03-11-2009, por la Guardia Civil de Madrid por asociación ilícita y por abuso sexual; el mismo 03-11-2009 por la Guardia Civil de Madrid contra los derechos fundamentales.
4. El Registro Central de Penados certifica el 20 de febrero de 2015 que ha sido condenado por sentencia de 19 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid , por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, a las penas de un año de prisión (suspendida el 16 de junio de 2013 por dos años) y a 156,31 euros de multa, por hechos cometidos el 2 de febrero de 2010.
Ciertamente, la acreditación de la buena conducta cívica es uno de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española exigido por el artículo 22.4 del Código Civil , y su comprobación, competencia de la DGRN. Y en este caso se ha dictado la Resolución concediendo la nacionalidad con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la buena conducta cívica cuando se tramitaba el expediente.
Por un lado, los hechos que motivan la condena penal se producen con anterioridad a la resolución que concede la nacionalidad, si bien, al valorar el requisito de la buena conducta cívica se debieron considerar no solo las circunstancias existentes al presentarse la solicitud, sino también las que se hubieran podido producir a lo largo de la tramitación del expediente gubernativo. Según el oficio de 11 de febrero de 2015, del Comisario General de Extranjería y Fronteras dirigido a la Dirección General de Registros y del Notariado, en el informe de 30 de noviembre de 2012 que se emitió en el expediente de nacionalidad, consta una detención de 3 de febrero de 2010, por delito contra la salud pública -coincidente con la condena del Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid- de tal manera que debió tenerse en cuenta al dictar la resolución recurrida que existía una causa penal pendiente por un delito de tráfico de drogas.
Si este antecedente penal constituía un indicio contrario a la buena conducta cívica que impedía la concesión de la nacionalidad, figuran también otras detenciones por la Guardia Civil, de suficiente gravedad como para no tener por cumplido el requisito de «buena conducta cívica». La última detención por robo con violencia, en 2013, que en la contestación a la demanda se justifica con «haber sido detenido, pero no juzgado, por un delito de robo con violencia de un móvil, habiendo declarado en fase de instrucción que compró el móvil robado sin conocer la procedencia de éste», es otra razón más para estimar que la resolución impugnada es contraria a Derecho, anulable conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 , por lo que concurren las circunstancias que hacen viable la demanda de lesividad.
A estos efectos, es indiferente que desde la condena de 2013, en los últimos tres años no haya sido condenado por ningún delito, y que la última detención esté siendo investigada, sin haber condena penal, como alega el demandado en conclusiones.
El concepto 'buena conducta cívica' se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que incluso la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica ( Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 16 de enero de 2014, recurso 652/12 ).
Fallo
Con imposición de las costas a la parte demandada.
Así se pronuncia y firma.

