Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 689/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1841/2005 de 11 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 689/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100971


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00689/2007

Recurso nº. 1841/2005

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Dª. Julieta

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 689

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

....................................................

En Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1841/2005 ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Julieta , en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 13 de abril de 2005, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de Abril del 2005, que desestimó el recurso de alzada deducido por Doña Julieta , contra acuerdo de la Gerencia de Órganos Centrales de 18 de Febrero del 2002, que autorizó el nombramiento como Oficial sustituta en la Fiscalía General del Estado de doña Paula en lugar de a la hoy recurrente.

Pretende la actora se anulen las resoluciones recurridas y se le reconozca el derecho a ser nombrada Oficial Sustituta de la Fiscalía General del Estado durante el tiempo que duró el mismo, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de dicha situación jurídica, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, que el baremo contenido en la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de Marzo del 2000, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia no debería haber sido aplicado, sino el Real Decreto 249/1996, de 16 de Febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de a Administración de Justicia, ya que no estamos ante el nombramiento de funcionarios interinos sino de la sustitución de la plaza de Oficial por Auxiliares titulares del propio Órgano, citando en apoyo de su tesis una Sentencia de esta misma Sala.

La Abogacía del Estado se opone a dicha pretensión argumentando que los méritos alegados y poseídos por la recurrente no son aplicables al caso, dado que la Administración no puede dejar de aplicar la norma específica de las sustituciones interinas contenidas en la Orden Ministerial de 10 de Marzo del 2000.

SEGUNDO.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre , otorga las competencias respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia «al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario». En desarrollo del citado artículo se dictó, entre otros, el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia. Dicho Real Decreto regula en su artículo 59 el nombramiento de funcionarios interinos; y en el artículo 60 las sustituciones. Conforme al artículo 60.1 los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino en Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán entre sí, cualquiera que sea su grado, en los casos de vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal, con los efectos económicos que pudieran establecerse. El artículo 9.2 , relativo a las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia, establece que los auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el desempeño de las funciones que a éstos les corresponden, en caso de enfermedad, permisos, licencias, ausencias, vacantes u otro motivo legal, cuando no fuere posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento , con la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior o del órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a cuyo efecto las sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo que concurran razones de urgencia, al Ministerio o a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, para su constancia en el expediente personal del funcionario afectado. Por tanto, el artículo 60 regula las sustituciones entre sí de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, mientras que el artículo 9.2 prevé la sustitución del desempeño de las funciones que corresponden a los oficiales por los auxiliares, cuando no fuera posible la aplicación de lo previsto en el artículo 60 . Por su parte, el artículo 59 , se refiere a los interinos y señala que el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de oficio o a propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia o de los Jueces Decanos, podrán nombrar Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos, por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial, o en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 55 de este Reglamento ; tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias excepto trienios. Serán cesados según los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.

De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo y previa negociación con las organizaciones sindicales mas representativas y tras el informe del Consejo General del Poder Judicial se aprobó la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de Marzo del 2000 sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, cuyo artículo 8 se refiere expresamente a la cobertura de vacantes de Oficiales. Dicho precepto establece que "Cuando sea necesario cubrir por periodo superior a 1 mes una plaza de Oficial de la Administración de Justicia, el Fiscal Jefe o el Secretario del órgano judicial deberá proponer su cobertura por un auxiliar titular del propio órgano judicial. Si hubiera más de un auxiliar interesado en la sustitución el Secretario procederá a la valoración de los aspirantes en base a su antigüedad, computándose 0,15 puntos por mes completo con un máximo de 9 puntos. En caso de empate, tendrá preferencia el que esté en posesión del título de Bachiller Superior. De persistir el empate se acudirá al escalafón del Cuerpo de Auxiliares. Realizada la valoración, el Secretario Judicial efectuará la propuesta de sustitución en el modelo que se acompaña como Anexo III a esta Orden, que será remitido a la Gerencia Territorial correspondiente, quién procederá a su autorización y a la cobertura del puesto desocupado provisionalmente. Si no hubiese ningún auxiliar interesado en la sustitución, se procederá a la cobertura de la vacante con un interino de la bolsa de oficiales. La realización de la sustitución dará lugar a la percepción del complemento fijado en la normativa vigente, computando además este tiempo a efectos de promoción.

Si bien es cierto como sostiene el recurrente y la sentencia aportada que no estamos propiamente ante un nombramiento de un funcionario interino, sino ante la cobertura de una Plaza de Oficial por un Auxiliar titular, no es menos cierto que la forma de cubrir dicha plaza, cuando exista más de un auxiliar interesado en la sustitución, está descrita en el artículo 8 de la orden de 10 de Marzo del 2000 y a dicho precepto ha de estarse, tal y como ha efectuado la Administración demandada, conforme se acredita por los documentos obrantes en el expediente administrativo. En efecto, producida la vacante por jubilación de un Oficial de la Administración de Justicia en la Fiscalía General del Estado, se procedió a su cobertura por auxiliar titular. Existiendo 2 peticionarios, se procedió a valorar a las aspirantes en base a su antigüedad, y dado que se produjo un empate en la puntuación de ambas, se acudió al escalafón de auxiliares para lograr el desempate, conforme a lo dispuesto en la Orden de 10 de Marzo del 2000. Actuación de la Administración que es conforme a derecho, sin que sea aplicable al respecto analógicamente el baremo de méritos previsto en el artículo 5 del Real Decreto 249/1996, de 16 de Febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, por cuanto que dicho precepto se refiere a la Promoción Interna en turno restringido para la provisión de la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Oficiales, supuesto que nada tiene que ver con el enjuiciado que, además, tiene su propia regulación, por cuanto que en un caso nos hallamos ante la cobertura de vacantes de oficiales por auxiliares titulares con carácter temporal, mientras que en el otro supuesto se trata de un proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Oficiales, mediante la promoción interna en turno restringido; siendo aquel un supuesto específico, por lo que debe aplicarse su norma especial contenida en el artículo 8 de la Orden Ministerial de 10 de Marzo del 2000 , tal y como ha efectuado la Administración demandada.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Julieta , en su propio nombre y derecho, confirmamos las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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