Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 689/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 43/2008 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 689/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100769


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00689/2010

SENTENCIA No 689

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 43/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña Virtudes , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 28 de junio de 2006, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de mayo de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Virtudes contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 28 de junio de 2006, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la atención sanitaria prestada a su esposo, don Octavio , durante su ingreso en el Hospital de Fuenlabrada (Madrid) en el que falleció el día 20 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- El esposo de la actora, don Octavio , de 47 años de edad, acude al servicio de urgencias del Hospital de Fuenlabrada de Madrid el día 16 de diciembre de 2005, por dolor abdominal de doce horas de evolución.

En los antecedentes personales destaca ser bebedor de 1,5 litros de cerveza al día.

A la exploración física, muy afectado por el dolor al ingreso; livideces reticulares en todo el abdomen y en el tercio superior del miembro inferior izquierdo; mal estado general; en abdomen, vientre "en tabla" con signos de irritación peritoneal sin ruidos hidroaéreos.

Las pruebas complementarias de Rx. de tórax y abdomen son normales. La analítica demuestra, entre otros datos, lipasa 607 y proteína C reactiva 3,9. El electrocardiograma es normal.

Como juicio clínico se emite el de pancreatitis aguda moderada con un solo criterio de gravedad (Ranson-glucemia); paciente bebedor habitual de 1,5 litros de cerveza/día.

Se ingresa al paciente en el Servicio de Aparato Digestivo para observación y control.

b).- El día 17 de diciembre de 2005, a las 2,45 horas, ingresa en planta y continua con dolor abdominal que cede a la aplicación de analgésico; porta vía periférica en flexura con sueroterapia; dieta absoluta. A las 14.10 horas, nueva aplicación analgésica, y continua con el mismo tratamiento. A las 21,08 horas, sigue refiriendo dolor abdominal intenso que cede con la administración de analgésico; afebril, no náuseas, continua con dieta absoluta.

c).- El día 18 de diciembre de 2005, a las 07,13 horas se le sigue aplicando analgesia según pauta, febrícula, no náuseas. A las 14,18 horas, continua con sueroterapia y a febril, algo nervioso con frecuencia cardiaca alta. A las 19,40 horas, febrícula, no refiere dolor ni nauseas, bastante nervioso y con ansiedad, continua tratamiento y se avisa al médico de guardia por agitación y trastorno del comportamiento (según su mujer está diciendo "tonterías"). A la exploración realizada por el médico a las 22,53 horas, está consciente, orientado, no refiere tener dolor, mirada perdida, sudoroso, temblor distal. Como juicio clínico se emite el de posible síndrome de deprivación alcohólica y se prescribe tratamiento farmacológico para esta diagnóstico (Diazepan y Triapide). Se queda dormido.

d).- El día 19 de diciembre de 2005, a primeras horas de la noche (03,22 horas) es valorado por el internista de guardia por agitación y trastorno del comportamiento, desorientado en el tiempo y en el espacio. Se pauta, de nuevo, medicación por posible deprivación alcohólica y, tras ello, se queda dormido con febrícula, algo hipotenso y buen nivel de conciencia. A las 2,25 horas avisa su familia porque "ha dejado de respirar de repente", sufre una parada cardio- respiratoria de la que sale tras las correspondientes maniobras y actuaciones. Se le coloca tubo oro-traqueal, sonda nasogástrica y vía venosa periférica. Se realiza un ECG y se avisa al cardiólogo e intensivista, tras lo cual es trasladado a la UCI en la que ingresa a las 03,15 horas. Sufre una muy mala evolución y tras ser refractario a todas las múltiples medidas instauradas, fallece a las 6,00 horas del día 20 de diciembre de 2005.

La causa inmediata del fallecimiento es la de encefalopatía anóxica secundaria a parada cardio-respiratoria recuperada, y la causa principal es la de pancreatitis aguda, hiperpotasemia, fracaso multiorgánico.

Aunque la familia no accede a la necropsia, dicha causa principal de fallecimiento es confirmada por el informe de resultado de la ecografía abdominal que fue solicitada por la UCI el día 19 de diciembre de 2005, y realizada con aparato portátil en dicha Unidad, informe en el que se refleja un diagnóstico compatible con el diagnóstico previo de pancreatitis aguda.

TERCERO: En la demanda se alega que la patología sospechada al ingreso, pancreatitis aguda moderada, requería, dados los síntomas clínicos, la realización de pruebas complementarias más precisas, como p. ej, TAC, que hubieran podido precisar su verdadero alcance, más grave que el sospechado, y orientar sobre su tratamiento más adecuado y eficaz, y en cambio, sólo se le realizaron analíticas y Rx. Se niega también en la demanda que el paciente fuera alcohólico ya que carecía de antecedentes de haber sido tratado de dicha enfermedad y se considera como un error diagnóstico el juicio clínico emitido al respecto, considerándose inadecuado el tratamiento aplicado sobre dicho juicio clínico erróneo. Todo ello determinó que la pancreatitis aguda que padecía el esposo de la actora y que fue diagnosticada al ingreso como moderada, fuera realmente más grave que lo sospechado y por ello, fue deficientemente seguida y tratada, deficiencias de tratamiento que tuvieron incidencia causal directa en el resultado dañoso del fallecimiento del esposo de la actora que es el daño por el que se reclama. Considera que se dan, por lo expuesto, todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que se ejercita en la demanda y solicita una indemnización por importe de 290.000 euros.

La Administración demandada considera que el tratamiento recibido por el esposo de la actora ha sido correcto y que, a pesar de ello, de forma inevitable, dada la gravedad de la patología que le aquejaba, se ha producido su fallecimiento por lo que considera que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».

QUINTO: La alegación central que sustenta la demanda es la de que la pancreatitis aguda, que fue diagnosticada al Sr. Octavio a su ingreso por urgencias en el Hospital de Fuenlabrada, el día 16 de diciembre de 2005, fue deficientemente seguida y tratada con incidencia causal de tales deficiencias en su fallecimiento, producido el día 20 de diciembre de 2005. Son dos, sustancialmente, las deficiencias que se imputan a la atención sanitaria recibida por el esposo de la actora: en primer lugar, que la patología detectada al ingreso, pancreatitis aguda, requería la realización de pruebas complementarias más precisas, como p. ej, TAC, que hubieran podido precisar su verdadera gravedad y orientar sobre un tratamiento más adecuado y eficaz, y en cambio, sólo se le realizaron analíticas y Rx; y en segundo lugar, se niega que el paciente fuera alcohólico ya que carecía de antecedentes de haber sido tratado de dicha enfermedad, y se considera erróneo el juicio clínico emitido al respecto, considerándose, por ello, inadecuado el tratamiento aplicado sobre dicho juicio clínico erróneo.

Esta tesis aparece fundamentada en un informe pericial aportado por la actora y debidamente ratificado a presencia de la Sala. Este informe pericial es completo, razonado y argumentado con apoyo constante en los datos reflejados en la historia clínica que es minuciosamente analizada por el perito en su informe. Tras ello, se contienen diversas consideraciones valorativas sobre el seguimiento del paciente que, a continuación, se extractan:

«... En el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada, se describe cómo el paciente al ingreso presentaba mal estado general, livideces cutáneas en abdomen y "vientre en tabla". Es de considerar que en Medicina de Urgencia, el último término se emplea para describir la imposibilidad de exploración manual al palpar el abdomen y se identifica con el abdomen agudo como significado de numerosos procesos abdominales que en muchos casos necesitarán actuación quirúrgica urgente. Estas consideraciones implican la utilización de medios auxiliares de diagnóstico para llegar a un diagnóstico lo más real posible y diferenciarlo de múltiples procesos que cursan con la defensa muscular en la pared abdominal.

La livideces en la cara anterior del abdomen tuvieron suma importancia en décadas anteriores cuando las exploraciones radiológicas no habían alcanzado la perfección actual en cuanto a fiabilidad se refiere. ... Estos signos se observan típicamente en pacientes con pancreatitis hemorrágica y siempre deben alertar sobre esta patología.

La Tomografía axial computerizada (TAC) es el "gold-standard" del diagnóstico de la pancreatitis aguda grave. Determinar la presencia de necrosis pancreática es de suma importancia ya que el tratamiento varía considerablemente en relación a una pancreatitis aguda con o sin necrosis o hemorragia.

Sorprende que sobre las anotaciones del médico de urgencias ante la sospecha de un abdomen agudo (vientre en "tabla", livideces abdominales, dolor abdominal intenso y mal estado general) no se practicara una TAC o previamente una ecografía abdominal para destacar o asegurar patologías de sospecha ... máxime cuando el diagnóstico de presunción que se hizo ya inicialmente fue el de pancreatitis aguda.

Las radiografías de tórax y abdomen que se practicaron no aportaron datos y la denominación de pancreatitis aguda moderada se hizo en base a las escasas alteraciones de la glucosa, proteína C reactiva, lipasa y hemoconcentración que según los criterios de Ransón daban al caso una gravedad moderada. ...

La administración continua de analgésicos por vía parenteral indicaban el no control del dolor que manifestaba la evolución del cuadro. Por otro lado, el empleo de analgésicos sin una certeza diagnóstica implica cierto riesgo al poder enmascarar su uso la evolución de un cuadro clínico y las decisiones terapéuticas adecuadas a tomar.

Se insiste en la falta de realización de una TAC en los días sucesivos que sí hubiera aportado datos importantes sobre la patología del paciente y que posiblemente indicara el traslado desde urgencias a la UCI, departamento indicado para estas patologías desde su ingreso en el Hospital, donde los controles que se llevan son más exhaustivos que en las plantas normales de hospitalización.

Paulatinamente en los días de su ingreso permaneció con hipotensión, taquicardia, sudoración, etc. Que fueron aumentando denotándose el estado de shock que fue instaurándose progresivamente.

No se prescribió una ecografía desde su ingreso hasta el 19-12-2005 que se solicitó en la UCI ...

Hoy día, la ecografía abdominal pertenece al armamentario usual en los servicios de urgencia o de hospitalización. Práctica obligada por ser de rápida ejecución, bajo coste y buena resolución. Es prueba casi obligada excepto cuando el clínico considera menos fiabilidad que la TAC para determinados procesos ... cono en el caso del páncreas ...

En el caso que analizamos, una TAC hubiera dado desde el principio del proceso variada información sobre el diagnóstico y tratamiento a seguir. Dada la gravedad y mala evolución de muchos casos de pancreatitis aguda, el resultado final podría haber sido el mismo, pero precozmente el tratamiento se enfocaría con otra estrategia siguiendo los protocolos admitidos en todos los centros hospitalarios mundiales. Punción aspiración (para determinar sepsis en el tejido pancreático), drenajes de abscesos por vía percutánea o quirúrgica, necrosectomías, lavado peritoneal, etc.

... el 18-12-2005, ante los síntomas y antecedentes del paciente, se medicó ante un posible cuadro de deprivación alcohólica. Se prescribió tratamiento al efecto pero manteniendo el diagnóstico principal de pancreatitis aguda sin considerar el apoyo de los métodos radiológicos referidos o el considerar el ingreso en la UCI básico para el control de este tipo de pacientes.

No constan antecedentes de patología hepática con anterioridad al episodio del ingreso, ni tampoco si en alguna ocasión el paciente presentó algún cuadro de confusión mental. Numerosas publicaciones de especialistas en UCI, Medicina Interna, Neurología y Psiquiatría, describen cuadros similares al de deprivación alcohólica etiquetados como "Síndrome confusional agudo" cuya etiología tiene lugar en numerosos cuadros entre los cuales se encuentra la pancreatitis. ...

CONCLUSIONES

La exploración física de un paciente que presenta al ingreso en un Centro Hospitalario importante defensa abdominal y que en la terminología médica se considera como "vientre en tabla" y signos de irritación peritoneal, condiciona a pensar en el amplio abanico de posibilidades diagnósticas del abdomen agudo.

En estos casos es de suma importancia valorar y hacer el diagnóstico diferencial de los posibles procesos antes de administrar analgésicos que pueden enmascarar la sintomatología de un cuadro que pueda necesitar medidas terapéuticas urgentes.

... es necesario apoyarse en pruebas complementarias como estudios analíticos standard de fácil realización así como también radiológicos y de entrada ecográficos que aportarán datos importantes para determinar un diagnóstico, también ... la solicitud de una TAC.

Basándose en los antecedentes de ingesta de alcohol de manera continuada, en la exploración física y en los datos analíticos, el diagnóstico de entrada y en días sucesivos fue de "pancreatitis aguda moderada según los criterios de Ranson".

Ante este diagnóstico .. era sospecha más que suficiente para, a pesar de la mejoría momentánea del paciente después de la administración de analgésicos, solicitar una TAC abdominal ... para determinar el grado de lesión ...

No se valoraron adecuadamente las "livideces en la cara anterior del abdomen" que ... debieron alertar hacia la progresión acelerada de un cuadro pancreático severo ...

La pancreatitis aguda de comienzo insidioso pero de evolución fulminante ... implica ... actuar desde el comienzo del diagnóstico con todos los medios a nuestro alcance (laboratorio, radiología, UCI, cirugía, etc.) para el intento de evitar los malos resultados que a pesar de todo se producen con frecuencia.

...Al no tomar desde el principio todas las medidas de precaución adecuadas ante la posible evolución tórpida, se vulneraron los principios de la lex artis que deben estar presentes en toda actuación médica ...»

Y en el acto de ratificación de su informe a presencia de la Sala el perito ha sido rotundo y explícito al insistir en cuanto argumentaba, de forma más extensa, en su informe.

Y así, le pregunta, en primer lugar, la parte actora «si el paciente tenía signos clínicos suficientes para haber sido diagnosticado desde un principio que la pancreatitis no era moderada sino grave y haber actuado en consecuencia», a lo que el perito responde que « ...el diagnóstico que se emitió en el informe de urgencias se basó solamente en los datos analíticos y por eso se emitió diagnóstico final en ese momento de pancreatitis moderada, sin embargo de la exploración física se podía deducir que se trataba de una pancreatitis aguda y grave, debiendo llegarse a esta conclusión por dos datos: 1) las livideces ... que presentaba el paciente en la cara anterior del abdomen inferior y en ambos flancos, signo conocido desde hace muchos años ...que cuando no había medios diagnósticos radiológicos como el scanner (TAC), hacían pensar en una pancreatitis severa muy evolucionada por hemorragia en el espacio retroperitoneal por afectación y necrosis hemorrágico pancreática; 2) el otro dato que se refiere en la Historia es el denominado como "vientre en tabla" denominación que corresponde a problemas abdominales agudos de multivariada etiología una de ellas la pancreatitis. Hoy día con los medios diagnósticos radiológicos que se poseen en los hospitales no se debe eludir la práctica en estos casos de una TAC, que no se hizo ni en urgencias ni en los tres o cuatro días de evolución del paciente hasta su exitus ...».

Y en segundo lugar, le pregunta la actora «si existió un error en relación con la deprivación alcohólica cuando lo que existía era una pancreatitis», a lo que el perito responde que «aunque en los antecedentes del paciente consta la ingestión alcohólica, no hay ningún antecedente de episodios relacionados con tal patología. El diagnóstico de deprivación alcohólica va parejo al síndrome de "confusión mental" presente en las fases finales de muchos diagnósticos entre los cuales se encuentra la sepsis abdominal que ocurre en muchas ocasiones de pancreatitis. La medicación que se administró para la posible deprivación alcohólica no surtió efecto dado que el proceso que tenía el paciente era de otra etiología.»

SEXTO: Así pues, el perito designado por la actora corrobora en su informe y en el acto de ratificación del mismo, de forma razonada, argumentada y con constante apoyo en la historia clínica, la tesis que vertebra la demanda, pues concluye, en síntesis, dicho perito que el diagnóstico de sospecha de pancreatitis aguda moderada, que se realizó en urgencias el día 16 de diciembre de 2005, con apoyo en la analítica y en la exploración clínica, debió ser inmediatamente confirmado en su verdadera naturaleza, extensión y gravedad, con una prueba al alcance del servicio hospitalario, como era una TAC, ya que el paciente tenía síntomas que alertaban hacia una naturaleza más grave de la pancreatitis sospechada, en principio calificada como moderada, como eran las livideces abdominales y el hecho de que tuviera el vientre "en tabla".

Sostiene, pues, el perito, según hemos podido colegir, que esta falta de diagnóstico preciso, desde el ingreso, mediante una TAC, del alcance real de la pancreatitis que padecía -aun habiendo datos clínicos que hacían presumir una naturaleza más grave que la, en principio, sospechada como moderada-, condicionó que no se tratara adecuadamente la evolución de dicha pancreatitis. Y también destaca el perito que la evolución a la gravedad de la pancreatitis estuvo, además, enmascarada por el hecho de haberse administrado al paciente analgésicos antes de haber obtenido un diagnóstico preciso mediante TAC, de la verdadera naturaleza, más grave, de la pancreatitis que el esposo de la actora padecía, llegando incluso a confundirse, por no haberse diagnosticado antes de esta forma precisa la verdadera gravedad y alcance de la pancreatitis mediante una TAC, un síndrome de deprivación alcohólica (el paciente no había tenido ingresos previos relacionados con esta patología y sólo constaba su ingesta habitual de alcohol) con un síndrome confusional que estaba causado por la propia pancreatitis, de forma que el tratamiento de aquél no supuso mejoría alguna, pues era la patología de base de pancreatitis la que lo provocaba.

En definitiva, con el material probatorio obrante en autos -el informe de la Inspección Médica obrante al expediente no se pronuncia sobre las deficiencias destacadas por el perito de la actora- no cabe sino concluir que en el caso de autos no se pusieron al alcance del paciente, esposo de la actora, todos los medios que la ciencia médica proporcionaba al tiempo de los hechos litigiosos para el diagnóstico de la verdadera naturaleza y gravedad de la pancreatitis aguda que le aquejaba, y que esta omisión del diagnóstico preciso mediante una prueba al alcance de los servicios hospitalarios, como es la TAC, condicionó de forma directa el inadecuado seguimiento y tratamiento de dicha patología.

De esta forma -aunque el perito de la actora también afirma que aun correctamente diagnosticada y tratada la verdadera patología del paciente el resultado de fallecimiento pudiera haber sido el mismo dada la gravedad de la enfermedad-, en este caso, debemos considerar acreditado que se ha producido una omisión de los medios adecuados para el diagnóstico preciso de la enfermedad que aquejaba al paciente en su verdadero alcance, omisión que condicionó el tratamiento posterior, pues evitó que se adoptaran todas las medidas de precaución adecuadas ante la posible evolución tórpida de la enfermedad (infracción de la "lex artis"), evolución tórpida que se produjo sin que tales medidas se hubieran adoptado, produciéndose el fallecimiento.

Así pues, el resultado dañoso por el que se reclama, el fallecimiento del paciente, debe ser imputado causalmente al funcionamiento del servicio sanitario y debe también, por lo expuesto, ser calificado como daño antijurídico, concurriendo, por tanto, todos los requisitos de la acción que se ejercita en la demanda.

SÉPTIMO: Y resta por determinar la indemnización que deba corresponder a la parte actora, esposa del paciente fallecido, don Octavio , cuestión siempre difícil dada la naturaleza del daño a indemnizar.

En la demanda se limita la actora a solicitar una indemnización por importe de 290.000 euros, sin mayores explicaciones. Y en conclusiones proporciona un dato personal, la existencia de un hijo menor de edad a la fecha del fallecimiento del Sr. Octavio , constando, efectivamente, en el expediente el libro de familia en el que consta que el hijo de la actora y de su esposo fallecido nació en el año 1992.

Pues bien, la Sala, teniendo en cuenta que el Sr. Octavio cuando falleció, en diciembre de 2005, tenía 47 años, esposa (la actora) y un hijo menor de edad, y a falta de mayor información sobre otras posibles circunstancias concurrentes, considera razonable acudir, de forma orientadora, a las pautas proporcionadas por la legislación de seguros del automóvil y conceder una indemnización por importe total de 170.000 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente.

OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 43/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña Virtudes , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 28 de junio de 2006, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la parte actora a que se le abone una indemnización de 170.000 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ .

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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