Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 689/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 464/2008 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 689/2012
Núm. Cendoj: 02003330022012100802
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00689/2012
Recurso núm. 464 de 2008
Toledo
S E N T E N C I A Nº 689
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número464/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deSAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Ignacio Pérez Cordero, contra elJURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandadaAUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Javier Chía Mancheño, sobreJUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26-03-08, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 27-11-2007, recaída en el expediente 5.891.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18 de julio de 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sometemos a revisión la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 27-11-2007, recaída en el expediente 5.891, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada con fecha 2-3-2006 por la que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos de la sociedad Saint Gobain Placo Ibérica S.A. relativos a la finca SE-202-DM del plano parcelario de Seseña Toledo afectados por el expediente de expropiación forzosa tramitado para la tramitación del proyecto denominado 'Autopista de peaje R-4 de Madrid a Ocaña en la cantidad de 77,43 euros.
El recurso contencioso administrativo presentado por la sociedad expropiada se articula con fundamento en la siguiente motivación:
1º Los derechos de aprovechamiento de la concesión de explotación 'Seseña I' nº 3936 fueron consolidados y patrimonializados con anterioridad a la iniciación del expediente de justiprecio que nos ocupa y que se produjeron con la declaración de Impacto Ambiental de 7-2-2003, entendiendo que la fecha a la que debe ir referida la valoración es la del requerimiento realizado a la expropiada para que formulase su hoja de aprecio que tuvo lugar el 2-6-2003.
2º Los derechos de aprovechamiento de la concesión de la explotación fueron consolidados y patrimonializados por la expropiada en el momento en el que fue emitida la Declaración de Impacto Ambiental favorable. El otorgamiento de la concesión de explotación Seseña I era, como mínimo, una expectativa cierta en el momento de inicio del expediente de justiprecio, cuyo justiprecio debía alcanzar la suma de 55.668.530,40 euros.
3º Con relación a los gastos de tramitación y de proyecto en los que ha incurrido la expropiada alcanzan la suma de 34.442,54 euros, IVA incluido. Estos gastos según la resolución del Jurado han sido admitidos por el mismo si bien considera que no han quedado acreditados en el expediente.
4º Tanto la concesión como el permiso de investigación se refieren a recursos mineros de la sección C), donde a diferencia de lo que ocurre con los de la Sección A no se exige la disponibilidad de los terrenos.
Tanto la representación letrada de la Administración demandada como la beneficiaria se oponen a la estimación de la demanda considerando que no existían derechos mineros indemnizables consolidados que merecieran ser justipreciados, oponiéndose a la valoración de esos derechos realizada por la propiedad así como al daño emergente supuestamente sufrido. Suplican la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Con carácter previo debemos decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda planteada por la Abogacía del Estado conforme a lo previsto en el art. 69.b de la LJCA en relación con el art. 45.2 de la misma Ley toda vez que no consta en autos que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias haya adoptado la decisión de iniciar el presente procedimiento.
Debemos considerar tal vicio como subsanable y como tal ha sido corregido mediante la presentación con fecha 23-4- 2010 de escrito al que se acompaña certificación de 20-4-2010 y del Consejo de Administración de la sociedad de fecha 5-4- 2010 donde se autoriza a Dña. Clara la interposición del presente recurso contencioso administrativo. La beneficiaria en su escrito de conclusiones aun reconociendo la subsanación del mencionado defecto insiste en que la corrección se ha realizado fuera de plazo, oposición que resulta inaceptable desde el momento en que la Sala en una interpretación favorable al principio 'pro actione' y de acuerdo con consolidada jurisprudencia de ociosa cita viene admitiendo la posibilidad de rectificación en cualquier momento anterior al dictado de la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 138.1 de la LJCA .
Para decidir el fondo del asunto controvertido se debe partir de la siguiente relación de hechos que resultan incontrovertidos según los datos que figuran en el expediente administrativo incoado y los escritos de demanda y contestación de las partes junto con la documentación que acompañan:
1º El 13 de agosto de 2001 fue publicado en el B.O.E. nº 193 la relación individualizada de bienes y derechos afectados por el Proyecto ' Autopista de peaje R-4 de Madrid a Ocaña'.
2º El permiso de investigación Seseña nº 3902 se otorgó por resolución de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Toledo con fecha 17-10-2002, declarándose la caducidad del permiso en virtud de resolución de la Consejería de Industria y Tecnología de fecha 28-11-2005, según anexo VII que se acompaña a la contestación a la demanda formulada por la entidad beneficiaria. Dicho permiso se admitió a trámite el 28-9-2000 según anexo IV que se acompaña a la contestación ya indicada.
3º Con fecha 1-3-2002 mediante resolución de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Toledo se admitió definitivamente la solicitud de concesión directa de Seseña I (Anexo XI, página 37) y con fecha 30-5-2001 se admite a trámite la solicitud de concesión directa de explotación denominada Seseña I de acuerdo con la resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de Toledo, según el anexo VIII acompañado al escrito de contestación tantas veces indicado. La declaración de impacto ambiental se produce por resolución de 7-2-2003 ( D.O.C.M. de 26-2-2003) una vez presentado el correspondiente estudio por la sociedad el 5-3-2002 , sometido a información pública y resueltas las alegaciones presentadas. Con fecha 4-3-2004 se solicita a la expropiada determinada documentación ( Anexo X de la contestación) y finalmente mediante resolución de la Consejería de Industria y energía de 29-3-2005 se otorga a la recurrente la concesión directa de explotaciónSeseña I nº 3936 ( Anexo XI de la contestación a la demanda). En dicha resolución y en los antecedentes de hecho se relacionan todas las vicisitudes del procedimiento seguido hasta la concesión y que reproducimos al objeto de evitar inútiles repeticiones.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de esta relación de hechos relatados la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la indemnización de los derechos mineros existentes que la recurrente sostiene como patrimonializados y consolidados a la fecha de la declaración de impacto ambiental de 7-2-2003 puesto que esta fecha es muy anterior a la del requerimiento para la formulación de la hoja de aprecio que es la de 2-6-2003. A estos efectos es importante distinguir como muy bien se encarga de recalcar la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones entre cuándo se produce la determinación de los bienes y derechos que se expropian y otra muy distinta es la fecha a la que debe referirse la valoración. La fecha relevante no es otra que la de la publicación de la resolución por la que se declaran los bienes y derechos afectados por la expropiación, que en este caso es la de 13-8-2001. La segunda fecha que merece nuestra atención es la de la concesión de los derechos mineros que en este caso es de 29-3-2005. Así pues y como quiera que a la fecha de la publicación de los bienes y derechos afectados por la presente expropiación en agosto de 2001 la recurrente aun no había obtenido la concesión de los derechos mineros de la Sección C) que pretendía sino que los consigue en una fecha muy posterior que es la de 2005, no podemos admitir que tales derechos mineros puedan ser indemnizables como lucro cesante. Aunque no sea relevante también conviene resaltar que a la fecha de dicha publicación tampoco ostentaba derechos de investigación que se producen el 17 de octubre de 2002, máxime cuando con posterioridad se declaran caducados en virtud de resolución de 28-11-2005.
Esta conclusión sobre el juego de las dos fechas que hemos considerado como relevantes a la hora de determinar si los derechos mineros que se dicen ostentar son o no indemnizables es apoyada, a juicio de la Sala, por una jurisprudencia constante y reiterada de la que son una muestra las sentencias que citaremos a continuación. La de 2-12-2008, recaída en el recurso de casación nº 1136/2005, ROJ 6386/2008, que enseña lo siguiente:'En estas circunstancias es claro que el derecho minero afectado por la expropiación consistía únicamente en el permiso de investigación en cuestión, sin que el interesado adquiriera la titularidad de concesión de explotación hasta un momento posterior de la relación de bienes y derechos afectados e incluso fijación del justiprecio de común acuerdo de los terrenos sobre los que se proyectaban tales derechos mineros, por lo que no puede ser objeto de valoración en la fijación del justiprecio, sin que ello suponga infracción del art. 36 de la LEF que se denuncia en este motivo, pues la cuestión no es el momento al que debe referirse la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación, que no es otro que el inicio del expediente de justiprecio y que aquí se ha respetado, sino cuales son los bienes afectados por la expropiación que han de valorarse y que vienen determinados por el momento de inicio de la expropiación y el trámite correspondiente (relación de bienes y derechos) que en este caso se ha determinado, incluso, por resolución judicial, a cuya ejecución responde la actuación del Jurado Provincial de Expropiación.
Cabe reiterar que la concesión de explotación no se produce automáticamente y el alcance de la misma es el que se refleja en el propio título, en este caso de 13 de marzo de 1978 y únicamente para la explotación de barita, por lo que tampoco las alegaciones que a lo largo del recurso se formulan, sobre el derecho a la explotación de otros minerales de la Sección C), pueden acogerse.
Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado'.
De igual modo la sentencia de 7-2-2007, recurso de casación 316/2004, ROJ 997/2007 , en consonancia con la anterior mantiene lo siguiente: 'Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de 2.003, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Rocas Ornamentales de España S.A. contra resolución del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2.001. Dicha resolución reconoció el derecho de la recurrente a ser indemnizada respecto al permiso de investigación que la misma ostenta sobre el enclave denominado Alhama-1, nº 2709, con una superficie de 25 cuadrículas mineras del que era titular al inicio del expediente expropiatorio.
Como indica la sentencia recurrida la argumentación de la recurrente, en síntesis, se centraba en que los derechos de explotación de los recursos minerales que ostenta la actora en virtud de la correspondiente concesión de explotación denominada Alhama-1 nº 2709, otorgada por la Administración el 5 de octubre de 1.988, debía ser objeto de valoración para fijar el justiprecio, pretensión que es acogida por el Tribunal de instancia, después de confirmar que la concesión de explotación fue otorgada en fecha 5 de octubre de 1.998 por la Diputación General de Argón y que el 20 de mayo de 1.998 (B.O.E. de 26 siguiente) se relacionaban los bienes y derechos afectados por la expropiación urgente, en los que no se incluían los de ROESA, pero, a pesar de ello, el Jurado de Expropiación entendió que era indemnizable el permiso de investigación otorgado a la misma en resolución de 7 de octubre de 2.002.
Como decimos la sentencia recurrida reconoce el derecho de la actora a la inclusión de la concesión minera entre los bienes expropiados por entender que así resulta de lo dispuesto en el artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación con el que se precisa que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, momento a partir del que operarían las previsiones del artículo 36.1 de la misma norma , entendiendo el Tribunal de instancia que ha de atenderse al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio para concretar los bienes expropiados y, puesto que al inicio de dicho expediente ya se había otorgado la concesión de explotación, estima, en definitiva, el recurso jurisdiccional reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el valor de la concesión de explotación de referencia.
... Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Administración del Estado invocando un único motivo de casación, considerando infringido por la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 36.1 , 21.1 , 4 , 52.1 ª y 52,7ª de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia que se invoca en el desarrollo del motivo.
El recurso de casación debe prosperar. La inclusión de la concesión minera entre los derechos para expropiar de la recurrente obedecía a la obtención de la concesión de la misma otorgada el 5 de octubre de 1.998 puesto que se entiende por la sentencia recurrida que la fecha determinante del derecho de la recurrente viene dada por lo dispuesto en el artículo 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 36.1 , que atiende al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, en cuya fecha ya se había otorgado la concesión de expropiación.
Por el contrario, entiende el Abogado del Estado recurrente que el momento a considerar para precisar los bienes y derechos expropiados es aquél en que se inicia el expediente expropiatorio, que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , viene determinado por el acuerdo de necesidad de ocupación, que se produjo el 20 de mayo de 1.998, en cuya fecha la recurrente no era titular de la controvertida concesión de expropiación, que resultó otorgada efectivamente por la Diputación General de Aragón en fecha posterior de 5 de octubre de 1.998.
El expediente expropiatorio que se inicia con la necesidad de ocupación contiene la necesaria relación de bienes identificados, a cuya determinación ha de estarse para la fijación del justiprecio, trámite que se inicia cuando, una vez firme el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, se procede a continuación a determinar el justiprecio en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley de Expropiación . Porque son, naturalmente, conceptos y momentos distintos los relativos al inicio del expediente expropiatorio, en que se concretan y definen los bienes y derechos susceptibles de expropiación, y aquél otro en que, una vez firme dicho acuerdo, se procede al inicio del expediente de justiprecio, a cuya fecha, como determina el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de estarse para determinar, no los bienes y derechos concretos susceptibles de expropiación, determinados ya en el acuerdo anterior de necesidad de ocupación firme, sino, al contrario, el valor atribuible a esos bienes o derechos expropiables al tiempo de inicio de ese expediente de justiprecio.
Por ello y en definitiva, en el presente caso, la sentencia, al declarar la procedencia de la inclusión entre los bienes a valorar de la concesión administrativa, ha incurrido en la vulneración de los preceptos invocados por el recurrente en casación, pues no tiene en cuenta que los bienes o derechos a valorar al recurrente eran los existentes al inicio del expediente expropiatorio y no al de justiprecio, y en aquel momento el único derecho que tenía era el resultante del permiso de investigación, pero no la concesión de explotación, y ello con absoluta independencia de que el Jurado de Expropiación haya incluido o no una valoración de las reservas en el definitivo acuerdo que fijó el justiprecio, puesto que aquí se está discutiendo el acuerdo del Ministerio de Fomento que determinó solamente la posibilidad de incluir en el expediente expropiatorio, y como bien de necesaria expropiación, el permiso de investigación, único derecho existente al inicio de dicho expediente, y en cuya fecha, de 20 de mayo de 1.998, la recurrente no era titular de la concesión de explotación que le fue otorgada por la Diputación General de Aragón, con posterioridad, el 5 de octubre de 1.998'.
Por último esta línea jurisprudencial uniforme se ve confirmada por la más reciente sentencia del T.S. de 27-4-2012, recurso de casación 2148/09, ROJ 2931/2012 , que confirma otra de nuestra Sala, que sostiene lo siguiente: 'Al respecto, y como se recoge en la sentencia objeto de recurso:
a) El 30 de julio de 2003 se aprueba el Estudio Informativo del Proyecto de la Autopista de Peaje.
b) El 24 de julio de 2003 se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental.
c) El 23 de julio de 2004 se aprueba el Proyecto del trazado de la Autopista y se publica en el BOE.
d) El 27 de septiembre de 2004 se publica la relación de bienes y derechos afectados, entre los que está la recurrente. La recurrente hizo alegaciones pero no sobre la existencia de derechos mineros.
e) El 18 de octubre la recurrente es citada para el levantamiento de Acta Previa a la Ocupación.
f) Se levanta el Acta Previa en fecha no determinada a la que acude el recurrente y alega la existencia de derechos mineros. (folio 15 del expediente).
g) El día 15 de diciembre de 2004 se levanta Acta de Ocupación, alegando la propiedad lo mismo que en el Acta Previa sobre la existencia de la cantera. (folio 25 del expediente).
h) El 9 de noviembre de 2004, se dicta Resolución por la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Industria, por la que se da autorización a la mercantil 'Construcciones Gismero S.A,' para la explotación de recursos mineros de la Sección A) sobre las parcelas que fueron expropiadas.
En consecuencia, no cabe alegar la existencia de vía de hecho por la falta de inclusión de los derechos mineros en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, así como del resto de trámites derivados de dicha afección en tanto que a la fecha de publicación de la relación de bienes y derechos afectados, el 27 de septiembre de 2004, no tenía la mercantil recurrente reconocido derecho minero alguno, ya que solo contaba con un permiso de investigación otorgado con fecha 5 de junio de 2003, del que no se deriva derecho minero alguno.
Es de tener en cuenta que, en estas circunstancias, únicamente había un permiso de investigación, sin que el interesado adquiriera la titularidad de concesión de explotación hasta un momento posterior de la relación de bienes y derechos afectados, por lo que no puede ser objeto de valoración en la fijación del justiprecio. Ello no supone infracción de los preceptos legales que se denuncian en este motivo, ya que, como dijimos en sentencia de esta Sala de 6 del 25 de Noviembre del 2011, recurso 1496/2008 , es la aprobación de la relación de bienes y derechos y la correlativa declaración de necesidad de ocupación, el acto administrativo que tiene por objeto concretar todos los derechos e intereses patrimoniales legítimos que resultan afectados por la expropiación a los efectos de fijar con posterioridad su justiprecio'.
Frente a esta línea jurisprudencial la parte recurrente invoca sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la fecha a la que debe remitirse la valoración como el momento al que se requiere al expropiado para formular su hoja de aprecio, que como hemos visto nada tienen que ver con las fechas cruciales que a estos efectos nos interesan, incurriendo la parte en confusión de conceptos que resultan inaceptables. Por otra parte la sentencia del T.S. nº 599/1995 de 11 de febrero , ROJ 8.399/1995, no resulta aplicable al caso al referirse a un supuesto de responsabilidad patrimonial donde se reconoce al titular del permiso de investigación que se cercena como consecuencia de la expropiación la indemnización de los gastos realizados ante la confianza legítima de que se iba a obtener una concesión. Pero si leemos atentamente el texto de la sentencia vemos que se rechaza el concepto de lucro cesante que ahora se reclama con la siguiente argumentación : 'En definitiva, al ser imprescindible, para llevar a cabo una concreta explotación minera, el previo juicio administrativo de prevalencia de los indicados intereses enfrentados (minero y medioambiental), no cabe considerar que existan ni derechos consolidados ni expectativas ciertas y seguras de explotación hasta tanto no se haya efectuado el mencionado juicio del valor, y, por consiguiente, hasta que la Administración se pronuncia al respecto, no se han incorporado al patrimonio del titular de los permisos de investigación otros derechos que los que de éstos se deriven ni pueden ser indemnizados otros perjuicios que los nacidos de la propia actividad realizada como consecuencia de tales permisos ( arts. 44 y 67 de la Ley 22/1973, de Minas ). Así, pues, si la Administración declara prevalente la protección del medio físico y por ello deniega la declaración de utilidad pública del Proyecto de Explotación Minera, el titular del permiso de investigación está legitimado para impugnar tal acuerdo administrativo si considera que el interés minero es prevalente frente a la protección medioambiental a fin de llevar a cabo la explotación de los recursos existentes, pero, si no se combate dicha resolución (cual es el caso presente en virtud del desistimiento declarado por la sentencia recurrida) o al revisarla jurisdiccionalmente se declarase ajustada a Derecho, el titular de los permisos de investigación no puede exigir el reconocimiento del lucro cesante por la imposibilidad de llevar a cabo la explotación minera, dado que legalmente está condicionada a que resulte su interés prevalente frente a la protección del medio físico, y, en consecuencia, ni aquél tenía derechos consolidados a la concreta explotación ni tampoco expectativas ciertasy seguras por cuya desaparición deba indemnizarse, lo que obliga a estimar, en relación al concepto de lucro cesante, los motivos de casación aducidos por la Administración recurrente por haber aplicado la Sala de instancia indebidamente, al conceder tal indemnización, lo dispuesto por los arts. 33.3 de la Constitución y 1º.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues no hubo, según acabamos de exponer, privación singular alguna de derechos consolidados ni de expectativas ciertas y seguras, y, consiguientemente, también ha infringido lo establecido concordadamente por los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al no existir perjuicio, en cuanto a tal extremo, evaluable económicamente e individualizado'.
Además en el caso de la sentencia invocada el demandante tenía un permiso de investigación y un plan general de explotación definitivamente aprobado, lo que no ocurre en este caso a la fecha de la publicación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, máxime cuando más tarde ese derecho de investigación se dejó caducar por inactividad de la parte. Sin embargo en el caso de la sentencia invocada se afirma: 'Segundo: Es preciso también destacar que el primer pronunciamiento de la sentencia, por el que la Sala de instancia ha tenido a la entidad demandante por desistida de la pretensión anulatoria de los acuerdos de la Administración demandada denegatorios de la declaración de utilidad pública del Proyecto de Explotación Minera, no es objeto de los presentes recursos de casación, de manera que, al examinar sus motivos, hemos de partir de que ha quedado imprejuzgada la cuestión relativa a si tales resoluciones administrativas son o no conformes a Derecho, ya que por la sentencia recurrida se ha decidido exclusivamente la existencia de una concreta y determinada responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de que dichos acuerdos impiden ejecutar el mencionado Proyecto de Explotación Minera, privándose a la entidad demandante, titular de unos permisos de investigación minera con un Plan General de Explotación definitivamente aprobado, de unos derechos adquiridos y de una expectativa real (no meramente hipotética) de contenido económico, por lo que tal privación, según el criterio del Tribunal a quo, ha de dar lugar a la correspondiente indemnización con arreglo a los arts. 33.3 de la Constitución y 1.º1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la propia sentencia cuantifica respecto de uno de los conceptos reclamados y, aunque accede a los demás pedidos, difiere su determinación cuantitativa al período de ejecución de sentencia'.
Por otro lado la recurrente pretende atribuir la falta del título concesional de la explotación minera al momento en que la parte considera se debe realizar la valoración a la desidia, retraso o demora por parte de la Administración a la hora de tramitar dicho permiso o título de explotación de modo que la falta de título en la fecha indicada obedece al escaso esfuerzo y rigor desplegado por la Administración para tramitar la solicitud de concesión, que no se puede cargar en el 'debe' del interesado como causa de denegación. Sin embargo basta contemplar los antecedentes de hecho de la resolución de 29-3-2005, -anexo XI, página 37 del expediente administrativo-, para comprender que no hubo tal retraso o demora enervante de los derechos invocados. La relación de fechas contenidas en tal resolución despejan tales posibles demoras, Según la relación de fechas que se plasman en la resolución que son las de 14-5-2001, 30-5-2001, 8-8-2001, 1-3-2002, 5-4- 2002, trámite de información pública para alegaciones al estudio de impacto ambiental, 20-12-2002, 7-2-2003, 12-5-2003, 25-7-2003, 25-7-2003, 14-1-2004, 5-7-2004, 2-8-2004, 7-1-2005, 18-1-2005, 21-2-2005 y finalmente 29-3-2005, se demuestra, por una parte, la actividad administrativa constante y persistente para tramitar y poner fin al proceso necesario en pro de obtener la concesión, y de otra, la complejidad de dicho procedimiento con multitud de trámites, estudios, intervención de terceros, presentación de documentos, etc que justifican, a juicio de la Sala, la tardanza en la resolución sin que por ello se deba apreciar negligencia o desidia administrativa que dé cobertura o amparo legal a su pretensión resarcitoria.
CUARTO.- Queda por analizar la indemnización solicitada por daño emergente traducida en los costes y gastos de tramitación y de redacción de proyectos en que ha incurrido la empresa expropiada. La decisión justipreciadora de 2-3-2006 los aceptó pero finalmente rechazó dicha indemnización salvo los daños relativos a la rápida ocupación porque no se presentó la documentación justificadora de dichos gastos a tiempo después de que la expropiada hubiese sido requerida al efecto. La parte recurrente se retrasó siete meses en presentar la pertinente documentación, según la resolución del Jurado de 22-11-2007, lo cual no tiene justificación al amparo de lo previsto en el art. 76.1 de la Ley 30/1992 , que establece un plazo general de 10 días para el cumplimiento de trámites por parte de los interesados. Ahora bien, hay que tener en cuenta que a la recurrente se le privó del derecho previsto en el nº 3 del art. 76 mencionado, consistente en la notificación de la resolución por la cual debería entendérsele decaído en su derecho, que le permitiría presentar la documentación requerida si se produjera antes o dentro del día en que se notifique la pertinente resolución, de modo que a la vista de dicha omisión la justificación de tales gastos en la primera ocasión que la actora tuvo después de conocer la decisión denegatoria, presentando el oportuno recurso de reposición- folios 18 al 34 del expediente administrativo- debemos admitir tales gastos una vez justificados los mismos con el recurso de reposición interpuesto frente a la decisión del Jurado al que se acompañan las facturas y justificantes de dichos gastos- folios 35 a 50 del mismo expediente-, una vez que el Jurado había admitido la indemnización por tales conceptos. No debe existir inconveniente para que la Sala pueda valorarlos al existir constancia de los mismos en el mencionado expediente administrativo admitido como prueba a instancia, entre otros, de la beneficiaria, que por cierto no ha recurrido la decisión del Jurado que por unanimidad admitió tales gastos. Entiende la Sala que con el recurso de reposición presentado en tiempo y forma se reabrió el plazo de presentación de documentos como consecuencia de la omisión cometida por el Jurado a la que se ha hecho mención conforme al art. 76.3 ya citado.
A mayores y como argumento redundante debemos considerar estos gastos como asimilables o equiparables a los perjuicios por rápida ocupación tales como cosechas pendientes, mudanzas... ( art. 45 de la LEF ) que la Administración debe calcular de oficio al ocupar la finca y consignarlos en determinados casos conforme al art. 52.5 de la LEF , de tal manera que esa actividad administrativa de oficio debería suplir la inactividad de parte pudiendo ser corregida cualquier omisión cometida mediante la presentación de documentos o justificación de daños que el interesado pudiera realizar en cualquier fase del procedimiento administrativo de determinación del justiprecio tal y como se ha llevado a cabo a través del recurso de reposición presentado.
El importe de los mencionados gastos suma, salvo error u omisión, la cantidad de 32.178,83 euros.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2ºAnulamos en parte la resolución recurrida.
3ºDeclaramos el derecho de la parte expropiada a percibir la indemnización de 32.178,83 euros en concepto de daño emergente además de la suma reconocida en la resolución recurrida en concepto de daños por rápida ocupación, condenando a la beneficiaria Autopista Madrid Sur S.A. al abono de dichas sumas más los intereses legales.
4ºNo hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
