Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 689/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1553/2011 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 689/2014

Núm. Cendoj: 47186330022014100207

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00689/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102284

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001553 /2011 - ML

Sobre: URBANISMO

De D.ª Eva María

LETRADO D. JOSE MANUEL MERELO ABELA

PROCURADORA D.ª MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE ZAMORA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), OSCAR RODRIGUEZ DIAZ

PROCURADOR D./Dª. , JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 689

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Eva María , Dª Leocadia Y Dª Violeta , representadas por la Procuradora Sra. Silió López y defendidas por el Letrado Sr. Merelo Abela.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandada: EL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: A) se anule la clasificación como suelo rústico común de los terrenos de sus representados constitutivos de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 , así como de los integrantes de la parcela catastral nº NUM002 del mismo polígono, acordando su clasificación como suelo urbanizable con las determinaciones urbanísticas del colindante Sector SUR-9 o, subsidiariamente, disponiendo que sean las Administraciones urbanísticas competentes las que, motivadamente, establezcan la clasificación sustitutoria y ordenación urbanística de las parcelas catastrales nº NUM002 y NUM000 del polígono NUM001 . B) Se reduzca la zona de protección del arroyo Valderrey, en el tramo correspondiente a las parcelas catastrales de sus representadas que se indica en los planos integrados en documento acompañado nº 11 a la establecida en 'Segundo documento de tramitación posterior a la aprobación inicial' (plano superior de ese documento) o, subsidiariamente, a la establecida como zona inundable por la Confederación Hidrográfica del Duero (plano inferior de ese documento).

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda.

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Zamora, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día dieciocho de marzo.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por la representación procesal de doña Eva María , doña Leocadia y doña Violeta recurso contencioso administrativo contra la Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, pretenden las recurrentes que: a) se anule la Orden impugnada en cuanto clasifica como suelo rústico común los terrenos de su propiedad constitutivos de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 y los que integran la parcela catastral nº NUM002 del mismo polígono y que se acuerde su clasificación como urbanizable con las determinaciones urbanísticas del colindante Sector SUR-9 o, subsidiariamente, que se disponga que sean las Administraciones Urbanísticas competentes las que motivadamente establezcan la clasificación sustitutoria y ordenación urbanística de las referidas parcelas; y b) que se reduzca la zona de protección del arroyo de Valderrey en el tramo correspondiente a sus parcelas catastrales que se indica en los planos integrados en el documento nº 11 a la establecida en el 'Segundo documento de tramitación posterior a la aprobación inicial' (plano superior de este documento) o, subsidiariamente, a la establecida como zona inundable por la Confederación Hidrográfica del Duero (plano inferior de este documento).

Alegan las recurrentes en defensa de su primera pretensión que:

-En la documentación objeto de aprobación inicial figura el Sector nº 32 'Alamedilla' SUR-D con una superficie de 147.000 m2, dentro del que estaban incluidas su parcela -la nº NUM000 del polígono NUM001 - y también la parcela nº NUM002 del mismo polígono, de otra titularidad. La delimitación del Sector y la reclasificación del terreno, dicen, estaba debidamente justificada en la Memoria de esta forma: por no acoger estos terrenos ningún valor singular y estar protegido de cara a facilitar lo que ahora se considera imposible debido a sus costes y valoración de su efectiva necesidad: la ampliación del bosque de Valorio sobre terrenos privados; y porque la reclasificación de ese pequeño espacio garantiza la correcta urbanización de una zona abandonada con existencia de viviendas, escombreras, etc y sin embargo muy próximo al continuo urbano.

-En la documentación posterior, que fue objeto de acuerdo municipal de 30 de marzo de 2009, el mencionado Sector desaparece, quedando clasificadas las parcelas nº NUM000 y NUM002 como suelo rústico común y el resto del terreno que integraba el Sector como suelo urbano no consolidado (SUNC nº 18, 'Alamedilla'), por lo que formularon alegaciones al quedar las dos mencionadas parcelas como un islote de suelo no urbanizable (rústico común) rodeado, al norte, por el nuevo Sector de suelo urbano SUNC 18 Alamedilla con el camino La Lobata y el Sector 46 del Suelo Urbanizable; al este, por el Sector 9 'Camino Lobata' de suelo urbanizable y al oeste y sur con suelo urbano, cuando morfológicamente los terrenos de las parcelas NUM002 y NUM000 no difieren de los terrenos que integran el Sector 9 o los restantes terrenos del primitivo Sector 32, como, a su juicio, pone de manifiesto el informe pericial que aporta con la demanda. La alegación que efectuaron durante la tramitación del procedimiento es contestada con un argumento, a su entender, muy escueto e insuficiente -que la nueva clasificación responde a la lógica de consolidar situaciones en curso (SUR 9 aprobado definitivamente) o ya semiconsolidadas (ámbito del SUNC 32), preservando de la urbanización el resto de suelos en esa cornisa de Valorio- pues el SUNC no está semiconsolidado y la cornisa de Valorio mide unos 1600 metros y más de la mitad de su longitud (900 metros) corresponde al SUR 9, que es suelo urbanizable.

-En fecha 26 de enero de 2010 hicieron nuevas alegaciones encaminadas a acreditar la, a su juicio, injustificada discriminación que se produce con la clasificación como suelo rústico común de las parcelas NUM002 y NUM000 porque: la preservación de la urbanización de la cornisa de Valorio no puede justificar la referida clasificación por cuanto la parte norte de la parcela NUM000 que linda con el Camino La Lobata se encuentra a una distancia de 335 a 530 metros de la cornisa; dicha parcela queda rodeada en su totalidad por suelo urbano o urbanizable; podría extenderse la solución dada al SUR-9 a la parcela NUM000 ; las razones dadas para crear el SUNC N-18 son inconsistentes, pues difícilmente puede entenderse semiconsolidado por la existencia de 10 viviendas; los terrenos del Sector de suelo urbanizable SUR 27, situado al otro lado del Bosque de Valorio, son de características y situación respecto de la cornisa similares a los de las recurrentes; que al Sector Sur Fermoselle, que siguió una trayectoria inicial similar a la suya, finalmente se clasificaron los terrenos que le integran como suelo urbanizable. La respuesta del Ayuntamiento fue que al reproducirse los argumentos se reiteraban en la respuesta anterior.

Como Fundamentos legales, alegan: A) falta de justificación y de cobertura legal de la clasificación como suelo rústico común, porque tienen mejores características físicas y de localización para su urbanización que los restantes del primitivo Sector nº 32 y del Sector SUR-9; y porque se genera un islote de suelo rústico rodeado de suelo urbano y urbanizable contrario a lo que dispone el art. 34.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ). B) Discriminación injustificada por cuanto terrenos de características similares han sido clasificados como urbanos y urbanizables. C) Falta de justificación del cambio de clasificación efectuado a lo largo de la tramitación frente a la justificación dada inicialmente susceptible de control judicial al existir límites dentro de la potestad discrecional. Y D) La posibilidad de reclasificación directa de las parcelas por decisión jurisdiccional cuando solo hay una única solución, con cita de las sentencias del T.S. de 2 de abril de 1991 , 15 de diciembre de 1990 y 29 de abril de 2011 .

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas conviene poner de relieve que, según se señala en la propia Orden impugnada, el instrumento de planeamiento de que se trata, aunque se tramitación se inició en enero de 2007, se ha redactado finalmente de acuerdo con la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL), con su contenido actual, tras las modificaciones operadas mediante la Ley de Medidas de Urbanismo y Suelo de 15 de septiembre de 2008 y el Decreto 45/2009, de 9 de julio, respectivamente, en las que se produjo la adaptación de las normas autonómicas a la nueva normativa básica del Estado en la materia que supuso la Ley de Suelo de 2007 y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (TRLS08).

En el actual TRLS08, con el carácter de norma básica en los términos que se contemplan en su Disposición final primera, se establece en su artículo 2 el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, que ya había sido previsto en el artículo 2 de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que es, junto con otras, objeto de refundición en el mencionado TRLS08.

Ese principio comporta el uso racional de los recursos naturales y, entre otros aspectos, 'la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística' (apartado 2.b del art. 2 del TRLS08).

El artículo 12.1 y 2 TRLS08 ---que también tiene carácter básico--- dispone: '1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso,el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b)....'

A su vez, a tenor del artículo 10.1.a) del referido TRLS08 ---que se ubica dentro del Titulo II sobre 'Bases del régimen del suelo'--- las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanística para hacer efectivos los principios, derechos y deberos que se contemplan en el Texto refundido, entre ellos el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, deben atribuir 'en la ordenación del territorio y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación del suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural' .

Dentro de la normativa autonómica, adaptada a la legislación básica del Estado, es de destacar el art. 13 de la LUCyL , en la redacción actual, en el que se establece:

'1. Se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos que cumplan simultáneamentelas siguientes condiciones:

a) Que su transformaciónen suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos.

b) Que sean colindantes al suelo urbano de un núcleo de población.

Este requisito puede excusarse de forma justificada, y con las limitaciones que se señalen reglamentariamente:

1º- Cuando el uso predominante sea industrial.

2º- Cuando los terrenos estén separados del suelo urbano por otros sectores de suelo urbanizable o por terrenos protegidos por la legislación sectorial.

3º- Cuando se trate de actuaciones previstas en un instrumento de ordenación del territorio.

2. Asimismo podrán clasificarse como suelo urbanizable terrenos que, cumpliendo requisitos para ser clasificados como suelo rústico conforme a la legislación sectorial o al art. 15, sea conveniente calificar como sistema general de espacios protegidos a efectos de su obtención para el uso público. Estos terrenos no podrán ser urbanizados. Los efectos de la clasificación se limitarán a las actuaciones necesarias para su obtención y en su caso recuperación y adecuación, en el marco de la normativa que los proteja.

3....'.

Y el art. 15 dice:

'Se clasificarán como suelo r ústico los terrenos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable, y al menos los que deban preservarse de la urbanización, entendiendo como tales:

a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.

b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.

c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.

d) Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente'.

Con lo expuesto, se quiere poner de relieve que, como destacan las Administraciones demandadas, el suelo rústico común pasa a ser la categoría residual frente a la situación surgida al amparo de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, en la que lo era el suelo urbanizable.

De forma que con el marco normativo de aplicación al caso, lo decisivo para clasificar un suelo como urbanizable, posibilitando su paso de suelo rural a urbanizado, no es la aptitud de los terrenos, por sus características físicas, para alojar los desarrollos, sino las motivaciones urbanísticas que determinan el modelo elegido, que el suelo sea preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen.

Por ello, la circunstancia de que las parcelas litigiosas estén clasificadas como suelo rural y los terrenos próximos, e incluso colindantes, sean suelo urbanizable o suelo urbano, cuando sus características son similares, no es argumento suficiente para considerar injustificada la decisión de ordenación, cuando responde al modelo elegido y explicado suficientemente en la Memoria vinculante.

En el presente caso, es importante tener en cuenta que:

- las parcelas litigiosas siempre han estado clasificadas como suelo rústico; que la clasificación como suelo urbanizable se efectuó en la aprobación inicial cuando el régimen legal vigente era el establecido por la Ley 6/1998 y la LUCyL, adaptada a aquella y las razones dadas para la nueva clasificación no eran que fuera necesario ese terreno para atender demandas de viviendas, industrias o dotaciones -es más, estaba preservado de la urbanización como futura ampliación del Bosque de Valorio-, sino por el coste que suponía dicha ampliación y para urbanizar una zona abandonada con existencia de viviendas -se hace ahora con el SUNC N-18- y muy próxima al núcleo urbano;

-el cambio se produce, según resulta de lo expuesto en la Memoria vinculante, por la necesidad de adaptarse al nuevo régimen legal en el que, entre otros cambios, desaparece la categoría de suelo urbanizable no delimitado y se hace preciso acotar el alcance del suelo urbanizable dividido en sectores a aquellos espacios claramente vinculados al sistema urbano y a sus crecimientos espacialmente justificados (páginas 9 y 63 de la Memoria);

-la parte recurrente no ha acreditado que las parcelas reúnan los requisitos legalmente exigidos para ser clasificadas como suelo urbano -ni lo pretende- ni que exista una demanda de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos que exija su transformación en suelo urbano, pues su prueba pericial -el informe emitido por los Arquitectos don Jenaro y don Romualdo - se encamina a justificar la clasificación que solicita -suelo urbanizable- en un dato: que el objetivo del Plan es consolidar un modelo urbano compacto y continuo que no se cumple al quedar las parcelas litigiosas como una isla de suelo rústico rodeada de suelo urbanizable y urbano, cuando el art. 13 de la LUCyL exige para clasificar un terreno como suelo urbanizable que se cumplan simultáneamentedos condiciones, una de las cuales: que su transformación en suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos, no se ha probado;

-no existe un tratamiento desigual frente a otros Sectores con los que se compara, dado que su situación no es análoga pues ya estaban clasificados como suelo urbanizable antes del inicio de la tramitación de la Revisión y contaban con Plan Parcial, como son los casos del Sector SUR 27, situado al otro lado del Bosque de Valorio, que tenía Plan Parcial aprobado por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora de 21 de mayo de 2007; y del Sector SUR 9 con el que colinda, que tiene Plan Parcial, aprobado por acuerdo del Plano del Ayuntamiento de Zamora de 22 de julio de 2008; tampoco es igual su situación con los terrenos que integran el SUNC N-18, que formaba parte del inicial Sector de suelo urbanizable nº 32, ya que en dichos terrenos existen 11 viviendas y el planificador ha querido consolidar lo ya semiconsolidado, aunque solo dispongan de suministro de agua potable (en cualquier caso, la igualdad no se puede exigir fuera de la legalidad).

Por lo expuesto, su primera pretensión debe ser desestimada.

TERCERO.- La segunda pretensión formulada por las recurrentes es que se reduzca la zona de protección del arroyo de Valderrey en el tramo correspondiente a sus parcelas catastrales que se indican en los planos integrados en el documento nº 11 de la demanda a la establecida en el 'Segundo documento de tramitación posterior a la aprobación inicial' (plano superior de este documento) o, subsidiariamente, a la establecida como zona inundable por la Confederación Hidrográfica del Duero (plano inferior de este documento).

En relación con su segunda pretensión aducen que en sus terrenos, integrantes de las parcelas nº NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 y las parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 situadas a lo largo del arroyo de Valderrey, se introdujo directamente en el acuerdo de aprobación provisional de 17 de mayo de 2010, sin ningún trámite participativo, una modificación del Plan ampliándose considerablemente la anchura de la zona de protección del referido arroyo, quedando clasificados los terrenos como suelo rústico de protección natural. Inicialmente la zona de protección variaba de 13 a 42 metros y ha pasado a alcanzar entre 130 y 350 metros, sin justificación en relación con terrenos próximos, lo que es discriminatorio, especialmente, en relación con el terreno donde se ubica la vivienda de una de las recurrentes, que está en pendiente ascendente, comparándolo con el Sector SUNC N4 'Camino Lobata', que linda con el arroyo y la zona de protección es de solo 17 metros; y que la zona de protección es mucho mayor que la zona inundable.

En relación con la información pública, el art. 52.5 de la LUCyL establece que el Ayuntamiento debe abrir un nuevo periodo de información pública ' cuando los cambios que procedan impliquen una alteración sustancial de la ordenación general, sin que pueda entenderse como tal la simple alteración de una o varias de sus determinaciones o de la ordenación detallada'como aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias determinaciones de ordenación general , transforme la ordenación general inicialmente elegida'> . Previsión legal que ha venido a recoger una jurisprudencia consolidada según la cual modificaciones sustanciales son «aquéllas que comportan un nuevo modelo de planeamiento y que supongan un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente ideada» ( SSTS 15 enero 2000 , 30 abril 2001 y 17 noviembre 2005 ). En igual dirección, esta misma Sala de Valladolid, en sentencias de 20 de enero de 2006 , 28 de abril de 2008 y 15 de marzo de 2013 , tiene declarado que un nuevo trámite de información pública antes de la aprobación provisional es solo exigible cuando las modificaciones introducidas signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, esto es, cuando las modificaciones, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , alteran el 'modelo territorial elegido'. Asimismo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia mencionada de esta Sala de 28 de abril de 2008 se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003 , que literalmente señala que «ese concepto de modificaciones sustanciales puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996 , en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado» (en iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 ).

En el presente caso, las recurrentes no han acreditado que las modificaciones introducidas después de la última información pública efectuada en 2009 sean sustanciales, pues no puede considerarse que tiene esa entidad el cambio de categoría de parte del terreno de su propiedad - nº NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 y las parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 situadas a lo largo del arroyo de Valderrey- de suelo rústico común, que era la clasificación y categoría que habían sido objeto de información pública, a suelo rústico de protección natural, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, en cuanto que no comporta una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema del mismo, sino que solo le afecta en aspectos concretos: un cambio de categoría dentro de la misma clasificación de suelo y con una extensión superficial que no es relevante en relación con el resto del territorio del municipio.

El art. 12.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, establece, en lo que aquí interesa, que el suelo se encuentra, a los efectos de esa Ley, en la situación de suelo rural: 'a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística'.

Por otro lado, el artículo 15 de la LUCyL , en la redacción dada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre con la que se adapta a la legislación básica del suelo en materia de suelo, establece que 'Se clasificarán como suelo rústico los terrenos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable, y al menos los que deban preservarse de la urbanización, entendiendo como tales:

a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.

b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.

c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.

d) Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente'.

Y el art. 30 del RUCyL, en la redacción dada por el Decreto 45/2009, de 9 de julio , señala que '1.- El suelo rústico es el conjunto de terrenos que deben ser protegidos del proceso de urbanización. A tal efecto deben clasificarse como suelo rústico los terrenos que cumplan alguno de los siguientes criterios:

a) Criterio de protección singular: que los terrenos estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, establecido de acuerdo a la normativa urbanística o a la legislación sobre medio ambiente, aguas, montes, patrimonio cultural, obras públicas, infraestructuras, energía, transportes, comunicaciones, telecomunicaciones u otras normas que justifiquen la protección o establezcan limitaciones de aprovechamiento.

b) Criterio de valor intrínseco: que los terrenos presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos que justifiquen la necesidad de protegerlos o de establecer limitaciones a su aprovechamiento. A tal efecto debe tenerse particularmente en cuenta lo dispuesto en el art. 17, y deben entenderse como merecedores de protección los valores ambientales, ecológicos, geológicos, litológicos, paisajísticos, científicos, educativos, históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, turísticos, recreativos, deportivos, agrícolas, ganaderos, forestales y de riqueza natural, así como las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, los paisajes resultado de procesos seculares de transformación humana del medio físico y las construcciones e instalaciones vinculadas a la utilización de los recursos naturales....'.

Y el art. 16.1 establece 'En el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terreno:

... g) Suelo rústico con protección natural, constituido por:

1º- Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre espacios naturales....

4º- Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados'.

Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo -en relación con la legislación estatal constituida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y valoraciones pero que resulta aplicable al régimen instituido con el TRLS08, la que afirma que la clasificación del suelo no urbanizable es reglada únicamente cuando concurren en los terrenos valores singulares en cuya virtud deban ser especialmente protegidos. A este supuesto se refieren las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2009, Rec. Cas. nº 909/2005 y 7 de junio de 2010, Rec. Cas. nº 3953/06 .

En la primera se dice:

'Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976 , 24 b/ del Reglamento de Planeamiento , 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que 'tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias'. El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.

Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en la sentencia de 12 de febrero de 2010, Rec. Cas. nº 365/06 (que recuerda, además, que el artículo 9.1ª tiene carácter de norma básica según la Disposición Final Única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril ); en la ulterior sentencia de 14 de mayo de 2010, Rec. Cas. nº 2098/06 , y 29 de junio de 2011, Rec. Cas. nº 5234/2007 .

En la sentencia de 25 de marzo de 2010, Rec. Cas. nº 5635/06 se dice:

'La representación del Ayuntamiento de (...) aduce que la clasificación reglada o ex lege del suelo no urbanizable únicamente opera respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 , esto es, los que están sujetos a algún régimen de protección especial; mientras que en los demás casos, y, por tanto, en los supuestos a que alude el artículo 9.2ª, corresponde a la discrecionalidad de los autores del planeamiento la decisión de asignarles la clasificación de suelo urbanizable o la de suelo no urbanizable. Pues bien, no podemos compartir esa interpretación.

En el esquema de la normativa estatal básica, interpretada por la jurisprudencia en los términos que acabamos de exponer, no hay duda de que la clasificación del terreno como suelo no urbanizable tiene carácter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos 'que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público'). Pero, aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 ( artículo 9.2ª de la Ley 6/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección --supuesto del artículo 9.1ª-- sino que requerirá una ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación'.

Este último es el supuesto en el que nos encontramos.

En la Memoria vinculante se pone de relieve: que la estructura del sistema de espacios verdes públicos se apoya en Zamora en dos elementos fundamentales: el río Duero y el bosque de Valorio, unidos por el hoy deteriorado arroyo Valderrey... (pág.31)...El Plan busca establecer una lógica estricta de protección del suelo rústico que permitirá una relación más intensa y menos agresiva de la ciudad con los elementos naturales de borde, al ser protegidos de acciones urbanizadoras sin control, conectando algunos de sus corredores y espacios naturales (pág. 33). El suelo rústico con protección natural está constituido por aquellos terrenos del término municipal que poseen valores naturales dignos de protección. Este tipo de suelo aparece grafiado en los planos de Ordenación bajo diferentes categorías con el fin de ajustar sus condiciones a sus características singulares. Se distinguen tres situaciones: a) Riberas y ecosistemas acuáticos (SR-PN1): sotos, arroyos y zonas de vegetación ligada al agua. Se amplía su delimitación actual con el concepto de Buffer (protección de los límites y potencial extensión de los existentes)... (pág.66)... La protección paisajística que proponía el planeamiento anterior se traduce ahora, bien como protección natural en las grandes unidades paisajísticas de las dehesas, bien en la protección espacial, más justificada para las cuestas y laderas, desde la limitación de usos por las condiciones físicas -pendientes, terrenos inadecuados o erosivos, suelos frágiles...-.Zonas delicadas por sus excepcionales valores paisajísticos y ambientales, como las riberas del Duero, mantienen ajustadas sus protecciones como suelos rústicos de especial protección, bien natural de riberas, bien como suelos con uso agrícola históricamente mantenido -vegas de Carrascal- (pág.69)....

La parte recurrente no ha probado que no concurran los valores paisajísticos que el PGOU quiere proteger vinculados al arroyo Valderrey y al Bosque de Valorio; no ha de olvidarse que, como se señala en la Memoria Ambiental (pág. 4), la determinación que orienta el modelo territorial propuesto radica en la protección del paisaje del municipio de Zamora..por lo que se realiza un esfuerzo por indicar acciones de mejora del paisaje (pag. 5)...articula como un sistema territorial trabado los parques y espacios libres públicos del Sistema general y del Sistema Local con las estructuras del medio rural, como extensiones en el suelo rústico del sistema verde urbano ...La propuesta de la revisión del PGOU persigue establecer una clasificación de los suelos eminentemente proteccionista, reconociendo como suelos rústicos en sus diversas categorías reglamentarias, todos los espacios y elementos con valores naturales o medioambientales destacables (pág. 7). Los planos que, como documento 11 de la demanda, aporta no sirven acreditar que no concurren en los terrenos de que se trata los valores paisajísticos que se quieren proteger.

Por tanto, procede desestimar también la segunda pretensión formulada.

CUARTO.- La desestimación del recurso se hace sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139 LJCA ).

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 LJCA , contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Eva María , doña Leocadia y doña Violeta , y registrado con el número1553/11. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.


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