Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 689/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS

Nº de sentencia: 689/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100291


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REYel recurso de apelación nº. 147/2015, interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Huelva , en los autos nº. 63/2012, siendo parte apelante don Celso , representado por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y parte apelada el Ayuntamiento de Valverde, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Diputación de Huelva y la entidad mercantil Generali Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Escobar Pérez . Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Huelva, dictó sentencia en los autos 63/2012, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Valverde del Camino.

SEGUNDO.-Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por D. Celso , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.-No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.-Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en la responsabilidad del Ayuntamiento respecto del voluntariado de Protección Civil, por omisión del deber legal de asegurar en cuantía suficiente los riesgos derivados de la referida actividad que se hace de forma altruista por los voluntariados sin percibir ninguna sin percibir ninguna remuneración o merced.

SEGUNDO.-Dispone el art. 106.2 de la Constitución , que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/1993 de 26 de marzo, que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El dano debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-93 para integrar la responsabilidad exige:

a) Que en el plazo de 1 ano -plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

b) Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.

c) El dano irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.

d) Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurría causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.

e) Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción culpable de un tercero, o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.

f) En todo caso, el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el dano bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.

TERCERO.-La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1619/92 , fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto , así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un dano efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un ano el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. En cuanto al nexo de causalidad, la más reciente doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 , 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha senalado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros ( SSTS de 15 Feb. 1968 , 14 Oct. 1969 , 28 Ene. 1972 , 2 Feb. 1980 , 20 Sep . y 14 Dic. 1983 , 20 Sep. 1985 y 11 Abr. 1986 y 15 Dic. 1986 ), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley ).Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extranos al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos ( STS de 2-4-85 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extranos al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza ( STS de 4-2-83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo y incluso de la posibilidad de evitar los efectos danosos aún empleando la máxima diligencia ( STS de 9-5-78 ).

CUARTO.- La sentencia apelada después de reflejar acertadamente la dogmática penal respecto de la figura jurídica de la comisión por omisión como una de las formas de manifestarse la conducta delictiva y derivarla al orden administrativo, concretamente a la figura jurídica de la responsabilidad patrimonial, enjuicia correctamente de acuerdo con la doctrina expuesta más arriba y concluye la inexistencia de responsabilidad patrimonial, debido a que no concurre el enlace preciso y directo de causalidad que necesariamente debe mediar entre la omisión administrativa y el resultado dañoso. Afirma al sentencia que 'en el presente caso aparece ocasionado lisa y llanamente por un accidente de tráfico de carácter fortuito (según hecho no controvertido, el recurrente salió despedido del vehículo tipo quad que conducía al interponerse en su camino una zanja), ésta y no otra , es la causa del resultado dañoso, es decir, de las lesiones sufridas por el demandante. Acierta la sentencia apelada en su afirmación referente a que la comisión por omisión presupone que, por la forma concreta de producción del resultado dañoso, éste no se habría producido de haber existido la acción esperada por el ordenamiento jurídico , es decir, la acción que se omitió indebidamente y a la que venía obligada la Administración, que deviene de esta suerte en garante de la no producción de aquél. El aserto anterior lo anuda la sentencia a la consideración de resultar evidente que en el caso de existir una póliza de seguro concertada en los términos interesados por la parte actora, no habría evitado la producción del accidente que nos ocupa ni, por tanto, la producción de las lesiones del recurrente. En definitiva no concurrió una relación de causa efecto entre el actuar administrativo y el siniestro, sin que por otra parte, la Administración tuviese obligación normativa de igualar las condiciones del voluntariado con la de los trabajadores, por lo que ante la suscripción del seguro por parte del Ayuntamiento y el abono de la indemnización abonada por la compañía aseguradora en virtud del referido contrato de seguro, no cabe solicitar una mayor indemnización por no encontrar amparo en el concepto de responsabilidad patrimonial.

En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de costas sin que los honorarios de los Sres. Letrados de las partes apeladas puedan superar la cantidad de 600 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Huelva , en los autos nº. 63/2012, la que confirmamos en su integridad. Procede la imposición de costas a la parte apelante en los términos expuestos y pérdida de depósito conforme a lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , que modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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